REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, uno de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO : AP21-L-2012-005063


Vista la diligencia de fecha 25 de enero de dos mil trece, suscrita por el abogado Ibraim Rojas, inscrito en el IPSA: Nº 105.592, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada CENTRO MEDICO LOIRA, mediante el cual solicita que la presente causa sea acumulada a las causas AP21-L-2012-4682; AP21-L-2012-4684; AP21-L-2012-4686; AP21-L-2012-4687; AP21-L-2012-4689 . Ahora bien; ante de emitir pronunciamiento se hace necesario analizar, lo siguiente:

El artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPT), en concordancia con lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, establece la facultad que tienen varios trabajadores de demandar sus derechos y prestaciones sociales en un mismo libelo y a un mismo patrono, es decir; la posibilidad de que en un mismo libelo se acumulen las pretensiones de varios trabajadores contra un mismo patrono, aún y cuando no exista conexión entre las causas, o lo que es lo mismo, cuando se materialice una conexión impropia o intelectual; e igualmente dispone lo que también se ha denominado acumulación por unicidad de patrono, es decir no se exige la conexión objetiva ni se da la subjetiva porque para que ésta exista es necesario que los sujetos activos y pasivos sean los mismos en las relaciones sustanciales postuladas en un juicio único. (Ricardo Henríquez La Roche. Nuevo Proceso Laboral. Pág. 165.)

Por lo que a la luz de la norma mencionada, debemos vincularla con lo establecido en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil para proceder a decidir la solicitada Acumulación, ya que para acordarla debe preexistir una condición procesal, por lo que me permito citar el contenido de la norma:

Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

El Juez al mismo tiempo aplicara la norma procesal civil, por analógía, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. A los fines de verificar si estén dados los supuestos para que proceda la acumulación impropia, por lo que debe analizar minuciosamente los casos en que la misma no es procedente, atendiendo la norma contenida en el artículo 81 del Código Procedimiento Civil, numerales:
1° - cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos
2ª-cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º-Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º-Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5°-Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

De la revisión de las causas se observa: La causa AP21- L 2012-4682; previno la notificación en fecha 28 de noviembre de 2012 y se encuentra para celebración de audiencia preliminar, por lo que no puede acumularse a la presente causa.
La causa AP21-l-2012-4684, previno la notificación en fecha 28 de noviembre de 2012 y se encuentra para celebración de audiencia preliminar, por lo que no puede acumularse a la presente causa.
La causa AP21-L-2012-4686, previno la notificación en fecha 28 de noviembre de 2012.
La causa AP21-L-2012-4687. Se encuentra en fase de apelación, por lo que se encuentra en una fase procesal distinta a la de Sustanciación, Mediación y Ejecución

Este Tribunal aun cuando reconoce que las demandas tienen conexidad por el mismo objeto, la misma causa y las pretensiones van dirigidas contra el mismo demandado, se determina que el Tribunal que previno es un Tribunal distinto al llevado por esta Juzgadora, en virtud que en el presente caso la parte demandada se encuentra a derecho a partir del día 25 de enero de 2013, fecha en que la parte demandada se dio por notificado mediante poder, es decir; a más de dos meses de las causas antes identificadas.

Por las razones antes expuestas, resulta forzoso negar la Acumulación, ya que procesalmente le corresponde conocer al Tribunal prevenido de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Vista que la parte demandada se encuentra a derecho, este Tribunal por auto separado dejara constancia, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar.



La Juez

El Secretario

Abg. Beatriz Pinto


Abg. Antonio Boccia