REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO : AP21-S-2012-001552


Visto el escrito transaccional de fecha ocho (08) de febrero de dos mil trece, (2013); suscrito por la parte oferida , ciudadano , HENRY SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº: 18.598.311, asistido por el abogado Rafael Teran inscrito en el I.P.S.A nº: 180.187 , y por la parte oferente la empresa J.D.M .L SEGURIDAD INTEGRAL,C.A, representado por el abogado ACACIO M TERAN inscrito en el I.P.S.A Nº:49.300, carácter que consta en instrumento poder que consta en autos, con facultades especiales para transar, mediante el cual celebran un acuerdo transaccional, por la cantidad de bolívares (BS. 3.718,22).
Sobre la auto composición procesal de los derechos labores, nuestra Carta Magna, señala lo siguiente:

La Constitución de la República consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de la Sala).

Por su parte, la sala de Casación Social Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, caso Dulce Elena Suárez contra la Alcaldía del Municipio Sucre Sabana de Mendoza del Estado Trujillo, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero ha establecido lo siguiente:

“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).”


Ahora bien, de una revisión exhaustiva de lo expresado en el escrito transaccional, se observa que el mismo se encuentra ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo, por cuanto versa sobre los derechos discriminados en el escrito de oferta real, que está circunstanciada y fueron discriminados los derechos en ella comprendidos. En consecuencia el Tribunal homologa el acuerdo transaccional en los términos acordados por las partes, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Así se decide.
Respecto a las copias certificadas de la presente transacción y del auto que lo homologa, este Tribunal las acuerda de conformidad con lo establecido en el Art. 21 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Expídanse por secretaria.

El Juez

El Secretario

Abg. Beatriz Pinto Abg. Antonio Boccia