REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno de febrero de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2008-005977



Vista la diligencia suscrita por el Licenciado Eugenio Gamboa, inscrito en el Colegio de Contadores Público: número: 20.285, actuando como experto contable en la presente causa, mediante el cual solicita a este Tribunal lo siguiente: “por cuanto la sentencia ordena se cuantifiquen los intereses de mora e indexación hasta que la sentencia quede firme, igualmente los salarios hasta la fecha de la sentencia, es por lo que solicito se me informe, a partir de que fecha debo actualizar la experticia”. Al respecto este Tribunal de una revisión exhaustiva de la sentencia dictada en el presente caso expone:


La sentencia dictada por esta juzgadora en fecha 23 de febrero de 2011 estableció:
(…) En consecuencia se ordena designar un experto el cual tomara como base el ultimo salario mensual devengado por la trabajadora de (Bs. 2.455,00) calculados estos desde la notificación de la parte accionada hasta la presente fecha, además deberán incluirse en los salarios caídos los aumentos salariales que generó el cargo que ocupaba la trabajadora o uno de similar condición, igualmente será objeto de calculo, la prestación de antigüedad, con las respectivas alícuotas, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas y las indemnizaciones de despido, durante el tiempo en que duro la relación de trabajo es decir desde el 02 de agosto del 2006 hasta la fecha 18 de noviembre de 2008, fecha del despido, todos los conceptos serán calculados en base al último salario de Bs. 2.455,00. Excluyéndose del tiempo para el cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por motivos no imputables a las partes, lapsos por inactividad procesal y vacaciones judiciales. Así mismo deberá determinar los intereses moratorios causados desde la fecha de terminación de la relación laboral, en el entendido que los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo , los mismos serán calculados según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la presente fecha; en cuanto a la indexación monetaria de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social en fecha 14 de noviembre de 2009 ,N°:18.41 caso Jose Surita vs Maldiface, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Dichos índices deberán ser calculados, con vista de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela(…).



Ahora bien; respecto al punto en el cual el experto contable solicita, aclaratoria, esta Juzgadora pasa a revisar lo decidido en un caso similar, contentivo en el recurso de apelación Exp. Nº: AP21-R-2011-000740, del Juzgado Quinto Superior de este Circuito Judicial, atendiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Social que estableció lo siguiente: Sentencia once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo incoara el ciudadano JOSÉ SURITA en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., en la cual se estableció lo siguiente:
(…) la Sala de Casación Social, en estricto análisis legal del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha establecido que el pago de intereses moratorios tienen un origen endógeno procesal y se producirían sólo con ocasión de la eventual renuencia del condenado a cumplir “voluntariamente con la sentencia”; por lo que esta Juzgadora considera, que tendría que verificarse previamente el incumplimiento voluntario de la sentencia para que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pueda ordenar una experticia a los fines de calcular una nueva indexación e intereses moratorios sobre las sumas condenadas., es decir, que se requiere para que la suma sea actualizada, el incumplimiento del decreto de ejecución voluntaria, y serian calculados por razones obvias y de lógica desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago efectivo, ello conteste con la norma ut supra señalada(…).

De una revisión cronológica de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la sentencia fue dictada por este Tribunal en fecha 23 de febrero de 2011, que la experticia cursante en autos, sobre los salarios, los intereses de mora y la indexación fueron calculados atendiendo los parámetros indicados en la sentencia, los cuáles quedaron definitivamente firme por no haber sido impugnada la experticia.
Ahora bien; en el presente caso, la demandada es la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Comunicación e Información (M.I.N.C.I), ente que goza de los privilegios y prerrogativas de conformidad con lo establecido en el Art 87 del decreto Con Fuerza De Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De una revisión de las actas procesales, se observa que en fecha 03 de diciembre de 2012, (folio 257), se libró oficio a la Procuraduría General de la República, a los fines que incluyera en los dos próximos ejercicios presupuestarios, es decir (2013-2014) el monto a pagar a la parte actora, la ciudadana DAYERLING GABRIELA IZQUIERDO HERRRERA; el cual fue estimado mediante experticia complementaria, por la cantidad de bolívares (Bs. 126.771,03).

Por las razones anteriormente expuestas y vista que la parte demandada no se ha negado a realizar el pago a que se encuentra obligado, por encontrase dentro del plazo previsto en la Ley. Este tribunal declara improcedente la actualización de la experticia solicitada por la parte actora. Así se decide.

Como consecuencia del cambio de criterio, se revoca el auto de fecha veintiocho (28) de enero de 2013 que ordeno la actualización de la experticia. Ello de conformidad con lo establecido en el Art 310 del Código de procedimiento Civil, aplicado analógicamente de conformidad con lo establecido en el Art 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.

El Juez

El Secretario

Abg. Beatriz Pinto


Abg. Antonio Boccia