| 
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal  Vigésimo Segundo de Primera Instancia de  Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas, veinticinco de febrero de dos mil trece
 202º y 154º
 
 ASUNTO : AP21-L-2012-004164
 
 
 
 Visto el escrito transaccional de  fecha catorce   (14) de febrero de  dos mil trece, (2013); suscrito por el apoderado judicial de la parte actora abogado YORGARD MONATERIOS inscrito en el I.P.S.A nº: 113.475, actuando como apoderado judicial del ciudadano  ENRIQUE CUMARE MENDOZA,   titular de la cédula de identidad Nº: 13.598.122, según se desprende de instrumento poder que cursa a los autos, con facultades especiales para transar,  y por la parte demandada la empresa BANESCO Banco Universal C.A, representada por el abogado  RODOLFO DIAZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº:  Nº:27.542, según consta de  instrumento poder que consta en autos, con facultades especiales para transar, mediante el cual celebran un acuerdo transaccional, por la cantidad de bolívares  (BS. 22.649.94). Quien se reserva el derecho a intentar todas y cada una de las acciones pertinentes  contra la co-demandada  SGH CONSULTORES, C.A , por el pago realizado.
 
 Sobre la auto composición procesal de los derechos labores, nuestra Carta Magna, señala lo siguiente:
 
 La Constitución de la República consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:
 “Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
 
 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de la Sala).
 
 Por su parte, la sala de Casación Social Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, caso Dulce Elena  Suárez contra la Alcaldía del Municipio Sucre Sabana de Mendoza del Estado Trujillo, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero ha establecido lo siguiente:
 
 “En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).
 
 
 Ahora bien, de una revisión exhaustiva de lo expresado en el escrito transaccional, se observa que el mismo se encuentra ajustado a derecho de  conformidad con lo establecido  en el   Artículo 19 de la Ley Orgánica  del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo,  por  cuanto    los derechos discriminados fueron discutidos en audiencia preliminar, celebrados antes esta juzgadora,  que está circunstanciada y fueron discriminados los derechos en ella comprendidos.  En consecuencia el Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, homologa el acuerdo transaccional en los términos acordados por las partes, dándole efectos de la Cosa Juzgada.  Así se decide.
 
 Respecto a las copias certificadas de la presente transacción y del auto que lo homologa,  este Tribunal las acuerda de conformidad con lo establecido en el Art. 21 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Expídanse por secretaria.
 
 Una vez definitivamente firme la presente decisión, se ordena la entrega de los medios probatorios de las partes en virtud del acuerdo alcanzado. Así se decide.
 
 
 El Juez
 
 El Secretario
 
 Abg. Beatriz Pinto					Abg. Antonio Boccia
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 |