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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de  Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas, veinticinco de febrero de dos mil trece
 202º y 154º
 
 ASUNTO : AP21-S-2013-000216
 
 
 
 
 
 Visto  el escrito  transaccional de   fecha  15 de febrero de   dos mil trece  (2013), este  Tribunal    pasa    a  emitir pronunciamiento   en los siguientes términos: En primer lugar, se presento a los autos escrito transaccional suscrito por el abogado  Jesús Leopoldo, abogado inscrito en el Inpreabogado, bajo el numero: 97.802, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil LA PARTE OFERENTE  “CHINA CAMC ENGINEERING CO., LTD”, carácter que consta en autos, con facultades especiales para transar,   y por la parte OFERIDA , la ciudadana CRISTINA MANJARRES, titular de la cédula de identidad Nº: e-49.735.512, asistida por el abogado Noslen Tovar,   inscrito en el I.P.S.A Nº: 112.059, mediante el cual celebran un acuerdo transaccional por la cantidad de   Bs. (45.412.27).
 
 
 Ahora bien; de la lectura del acta transaccional  se observa  la siguiente cláusula;  específicamente folio (17) primer párrafo declara: “que las partes acuerdan que si llegasen a solicitar la nulidad del  acuerdo transaccional y/o se acuerde la misma, la cantidad pagada por este concepto deberá devolverla EL Oferido al Oferente, íntegramente debidamente indexada, desde el día de la firma hasta el día efectivo del reintegro”. Este tipo de cláusulas atentan contra los derechos de protección que gozan los trabajadores, por tratarse las normas laborales de orden publico, protectorios  de derechos constitucionalizados.
 
 Los acuerdos suscritos por las partes, en materia laboral no permiten este tipo de cláusulas atentatorias para el trabajador, toda vez, que este bono transaccional no especifica a que concepto corresponde dicho pago, los bonos genéricos no cumplen con lo requisitos que establece la Ley y el Reglamento en materia laboral . El  Oferente no ha realizado los cálculos según el sistema anterior, o en base al último salario, es decir el trabajador no ha podido apreciar cual es el más ventajoso, de conformidad con lo establecido en el Art 142 literal (d).
 
 En este mismo orden de ideas, si el trabajador se considera afectado pude   ejercer los recursos que considere pertinente, Sólo la autoridad judicial puede determinar que conceptos fueron cancelados y ordenar la compensación en los términos de Ley y en el plazo ajustado a derecho.  En tal sentido  el Juez como máximo garante de las normas laborales la desaplica del escrito transaccional,   teniéndose como no escrita. Así se decide.
 
 En la misma oportunidad se llama la atención al abogado que asiste a la parte actora, la obligación que tiene de asesorar  al cliente y evitar la suscripción de este tipo de cláusulas genéricas. Así se decide.
 
 Siguiendo el orden cronológico  de la transacción se observa  que la parte oferente,   le otorga un amplio finiquito a la parte demandada, liberando a la misma  de cualquier acción contra la demandada.
 
 Ahora bien; la renuncia genérica  de la acción en los procedimientos laborales, puede afectar  derechos fundamentales, entre ellos; la seguridad social, la salud,  entre otros, los cuales no fueron debatidos en juicio, ni pueden ser cuantificables económicamente. Por tratarse de derechos fundamentales. Además nos encontramos en presencia de un procedimiento no contencioso que no permite el debate judicial, en presencia del Juez.
 Al respecto esta Juzgadora observa lo  siguiente:
 
 La Constitución de la República consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:
 
 “Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
 
 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de la Sala).
 
 Respecto a los desistimientos de la acción realizados por los trabajadores, la sala de Casación Social Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, caso Dulce Elena  Suárez contra la Alcaldía del Municipio Sucre Sabana de Mendoza del Estado Trujillo, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero ha establecido lo siguiente:
 
 
 “En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).”
 
 
 
 Ahora bien; a los fines de evitar posibles renuncias, las cuales aparecen contenidas en el (folio 17), párrafo primero y tercero,  por aparecer señaladas de manera genérica, esta  Juzgadora homologa el presente acuerdo  en cuanto al procedimiento y niega el desistimiento de la acción.
 
 El resto de las cláusulas  una vez revisada,   se determina que la misma cumple con los requisitos exigidos en el   artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y trabajadoras, Art 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por  cuanto  versa sobre los derechos señalados  en el escrito de oferta real, que está circunstanciada y fueron discriminados  por las partes. Se tiene como cierto   la entrega del cheque, por haberlo declarado las partes por ante la Funcionario de la Unidad de Recepción y distribución de Documentos.
 En consecuencia este Juzgado homologa el acuerdo de las partes en cuanto al procedimiento, dándole efecto de cosa juzgada.   Se acuerdan las copias certificadas solicitadas del escrito transaccional y del auto que lo homologa, de conformidad con lo establecido en el Art  21 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.  Así se decide.
 
 
 La  Juez
 
 El Secretario
 
 Abg. Beatriz Pinto
 Abg. Antonio Boccia.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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