REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Tercero (23) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: AH21-X-2013-000019

Visto que en fecha 08 de febrero de 2013, el abogado ANGEL FERMIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.695, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JUBENAL JOSE COLMENARES ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 8.982.733, presento demandada incoada contra la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, la cual fue admitida en fecha 14 de febrero de 2013; en la cual específicamente en el punto denominado DEL PETITORIO, solicita:

(…) por cuanto existe el riego de que quede ilusoria la ejecución del fallo sobre el derecho que se reclama, es decir, la pretensión reclamada en virtud que se evidencia en autos que hasta la presente fecha la demandada no ha dado cumplimiento con el pago de su obligación al reclamante. Por consiguiente existe el riego de que quede ilusoria el pago de los conceptos adeudados señalados en el libelo por la inminente posibilidad de insolventarse el deudor, solicitamos al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar medida cautelar de embargo sobre los bines muebles propiedad exclusiva de la demandada los cuales detallaremos oportunamente (…)

En tal sentido, es necesario señalarle a la parte solicitante, que el objetivo de las medidas cautelares es asegurar a través de la tutela judicial efectiva, los derechos que pudieran eventualmente ser burlados por las acciones de la contraparte, haciendo inútil las resoluciones emitidas por el Tribunal. No obstante, para la procedencia de estas medidas, aún cuando el Juez tiene amplios poderes al dictarlas, debe ser ponderado y reflexivo, ya que están en juego derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La probabilidad del actor en el presente caso de tener el derecho que pretende, por tener el mismo la apariencia de no ser contrario a la ley ni al orden público, en ningún caso prejuzga sobre la efectiva procedencia del derecho al fondo de la controversia, según el decurso del proceso; interpretación que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con relación a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, encontramos que la parte actora a través de su representación judicial no aporta medios de prueba suficientes que efectivamente hagan prejuzgar a este Juzgado que la empresa accionada no pueda cumplir con sus obligaciones en el presente proceso, de los exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por remisión del artículo 11 de la mencionada Ley adjetiva Laboral, esto es, presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el derecho que se reclama; aunado al hecho que la demandante no aporta indicio tal que haga presumir gravemente la ilusoriedad de la ejecución del fallo.

Ahora bien, visto los argumentos que anteceden y que fueran invocados por el apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal observa que el justiciable se ha limitado a solicitar la medidas cautelares de los bienes del patrono, evidenciándole que no acredita suficientemente cuáles son los hechos que hacen presumir la existencia de un peligro, ni el riesgo de frustración en la ejecución del fallo, como seria por ejemplo demostrando que se esta insolventado, En este orden de ideas, luego de efectuar el análisis de las actas del expediente, considera este Juzgado que no hay elementos de juicio que hagan presumir gravemente la ilusoriedad de la ejecución del fallo y no están colmados los requisitos expuestos, en consecuencia se declara improcedente la medida cautelar solicitada y así se resuelve.

Con base en las consideraciones expuestas, este Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, NIEGA la solicitud de medida cautelar en los términos expuestos, realizada por la parte actora; todo ello en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JUBENAL JOSE COLMENARES ROMERO contra la empresa demandada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. Así se decide.
LA JUEZ,
LUISA ANDREINA ROSALES ZAMBRANO
EL SECRETARIO,

ANTONIO BOCCIA

NOTA: EN ESTA MISMA FECHA SE DICTÓ, PUBLICÓ Y DIARIZÓ LA PRESENTE DECISIÓN, PREVIO EL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES DE LEY.


EL SECRETARIO,

ANTONIO BOCCIA