REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO SEXTO (26º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2012-003239
PARTE ACTORA: ABERDEEM JOHN HENRY ALBERTO, cédula de identidad NºV-4.884.759 y PÉREZ GARCÍA FRNAKLIN ERNESTO, cédula de identidad NºV-11.993.958.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NANCY JOSEFINA RAMOS, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº164.053.
PARTE DEMANDADA: AVA INGENIERÍA, C.A., y AVA OCCIDENTE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº64, Tomo A-04, en fecha nueve (09) de febrero de 2001; e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº28, Tomo 1-A, en fecha diecisiete (17) de enero de 2003.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ
MOTIVO: COMPETENCIA TERRITORIAL
NARRATIVA
En fecha 07 de agosto de 2012, este Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida, admitió y libró carteles con ocasión a la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por los ciudadanos ABERDEEM JOHN HENRY ALBERTO, cédula de identidad NºV-4.884.759 y PÉREZ GARCÍA FRNAKLIN ERNESTO, cédula de identidad NºV-11.993.958, contra las sociedades mercantiles AVA INGENIERÍA, C.A., y AVA OCCIDENTE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº64, Tomo A-04, en fecha nueve (09) de febrero de 2001; e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº28, Tomo 1-A, en fecha diecisiete (17) de enero de 2003, respectivamente.
Acto seguido, el 18 de septiembre de 2012, constan diligencias del Alguacil, mediante la cual se evidencia la consignación negativa, en tanto que éste indicó que las empresas no funcionan en dicha dirección. Asimismo, en fecha 26 de septiembre se instó a la parte Actora a señalar nueva dirección de las partes Codemandadas y la misma fue ratificada y en fecha 11 de octubre de 2012, se libró nuevos carteles, los cuales consignó de forma negativa el Alguacil en fecha 19 de octubre de 2012. Seguidamente, en fecha 26 de octubre de 2012, se libró nuevos carteles a las codemandadas, oficios y exhortos, a los estados Anzoátegui y Zulia, respectivamente; a cuyos efectos constan resultas de fecha 20 de diciembre de 2012, cuya consignación se evidencia negativa y en fecha 08 de enero de 2013, se instó a la parte Actora a consignar nueva dirección de las codemandadas. Finalmente, endecha 04 de febrero de 2013, la parte Actora presenta escrito solicitando la acumulación de las causas indicadas en el mismo y acompaña copia simple de decisión de fecha 31 de enero de 2013, mediante el cual el Juzgado Sexto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, conociendo del recurso de regulación de competencia que versa sobre el asunto al cual la parte Accionante pretende la acumulación, declaró competente por el Territorio a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en los siguientes términos:
“Recibe esta Alzada la presente causa por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en virtud de la Regulación de Competencia planteada por la abogada Haleidy Diaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 85.572, con motivo de la demanda por prestaciones sociales incoada por los ciudadanos JOSE MARTINEZ y otros contra las empresas AVA INGENIERIA , C.A y AVA OCCIDENTE, C.A que cursa ante el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de la decisión dictada en fecha once (11) de octubre de 2012.
En el caso de autos, la parte codemandada AVA OCCIDENTE, C.A solicita la regulación de la competencia, señalando que deben conocer del presente caso los tribunales del trabajo del Estado Miranda, sede Charallave en virtud que los accionantes prestaron servicio en esa localidad, según se afirma en el libelo.
En el caso de autos, de la revisión y análisis del expediente, observa esta Alzada:
…Omissis…
En cuanto a la competencia territorial, debe tenerse en cuenta que según se colige de este artículo, existen cuatro fueros improrrogables a elección del demandante, en el presente caso, de las actas del expediente se depreden (sic), los siguientes fueros de competencia; a) el Estado Anzoátegui, domicilio de la demandada AVA INGENIERIA, C.A, b) el Estado Zulia domicilio de AVA OCCIDENTE, C.A y el Estado Miranda, específicamente en Charallave, lugar de prestación de servicio de los accionantes.
Ahora bien, determinado lo anterior, observa esta alzada que, no obstante que los accionantes alegaron en su escrito de demanda que el domicilio de la demandada estaba ubicado en la ciudad de Caracas, este hecho se contrapone con las actas que cursan en el expediente, especialmente la propia declaración de la parte accionante que cursa al folio 88 y de las documentales que cursan a los folios 57, 91 y 92, por tanto, el fuero de competencia mas próximo a la parte actora, por ser su domicilio es el Estado Miranda, conforme con lo dispuesto en el Artículo 30 de la Ley Adjetiva laboral, por tanto, son los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede Charallave, los competentes por el territorio para conocer y sustanciar el juicio que con motivo de la demanda incoada por los ciudadanos JOSE MARTINEZ y otros contra las empresas AVA INGENIERIA , C.A y AVA OCCIDENTE, C.A. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriores este Juzgado Sexto Superior del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la REGULACIÓN DE COMPETENCIA ejercida por la abogada Haleidy Diaz, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada AVA OCCIDENTE, C.A, con motivo de la demanda por prestaciones sociales incoada por los ciudadanos JOSE MARTINEZ y otros contra las empresas AVA INGENIERIA , C.A y AVA OCCIDENTE, C.A que cursa ante el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de la decisión dictada en fecha once (11) de octubre de 2012. SEGUNDO: se REVOCA la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2012, mediante la cual el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se declara competente para conocer del presente asunto. TERCERO: se declara COMPETENTE a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede Charallave. No hay condenatoria en costas del presente Recurso dada la naturaleza del fallo.“, (subrayado y negrillas de este Tribunal.
MOTIVA
En este orden de consideraciones, este Tribunal pasa a analizar el caso de marras y en tal sentido tiene en consideración, los siguientes particulares:
El artículo 49, numeral 4° constitucional establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que informan el derecho al debido proceso, al disponer:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
… Omissis…
4° Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
Igualmente, esta Juzgadora observa que el legislador adjetivo especial, estableció con relación a la Competencia Territorial, lo siguiente:
“...El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece “...Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”, (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
En base a lo que establece el artículo antes trascrito, se observa que los criterios atributivos de competencia Territorial en materia laboral, son elementos no concurrentes, por lo que el precitado dispositivo técnico legal, le confiere al Actor la facultad de escoger el Tribunal Territorialmente competente para conocer del caso, es decir, el sitio en donde intentará su demanda o realizará sus solicitudes, para ello, la norma enuncia cuatro (4) posibilidades a escoger:
1. Ante los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio;
2. En el lugar donde se puso fin a la relación laboral;
3. Donde se celebró el contrato; y
4. En el domicilio de la parte demandada.
En este mismo orden de ideas, en materia procesal la determinación de la Competencia por el Territorio es a los fines de determinar la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con el Territorio en que el órgano actúa.
Ahora bien, en cuanto a la presente causa, pasa de seguidas quien decide, ha efectuar las siguientes consideraciones:
En la materia que nos ocupa y tal como quedó establecido anteriormente se observa que el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece cuatro (4) posibilidades a elección del demandante para intentar una demanda, a los fines de determinar la competencia Territorial, sin embargo, se observa lo siguiente:
Primero: hay que precisar que el lugar donde se prestó el servicio, a cuyos efectos este Tribunal observa que de lo alegado por la parte Actora, ésta indicó al folio 03 del físico del expediente:
“Presumimos que continua prestando servicios, las Empresas citadas “LAS MISMAS PERSONAS NATURALES QUE FORMAN PARTE DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS, pero CON OTRA RAZÓN SOCIAL”, ya que la obra ubicada en: PLANTA TERMOELECTRICA LA RAISA, CHARALLAVE, SECTOR CAUJARITO, MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTOBAL ROJAS, ESTADO MIRANDA, aun (sic) no ha finalizado y además, se visualiza a los mismos trabajadores que tenían en las Empresas AVA INGENIERÍA, C.A. y AVA OCCIDENTE C.A”.
Segundo: Con ocasión al lugar donde se puso fin a la relación laboral, nada específico señaló la parte Actora
Tercero: Con respecto al lugar donde se celebró el contrato de trabajo, nada específico señaló la parte Demandante.
Cuarto: Con relación al domicilio del demandado, la parte Actora indicó con respecto a AVA INGENIERÍA, C.A., el estado Anzoátegui y con ocasión AVA OCCIDENTE C.A”, el estado Zulia, como ut supra se indicó.
En consecuencia, de los elementos ut supra indicados este Tribunal observa que de los particulares ut supra indicados, los cuales son semejantes al caso sentenciado por el Juzgado Superior Sexto de este Circuito los Tribunales competentes por el Territorio son los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, por ser el fuero de competencia más próximo a la parte Actora, por ser su domicilio el Estado Miranda, tal como se evidencia al folio uno (01) del físico del expediente de los ciudadanos: ABERDEEM JOHN HENRY ALBERTO, cédula de identidad NºV-4.884.759, con domicilio: Calle Primavera Sector Caujarito, Vía la Raiza, casa sinnúmero, Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia, Estado Miranda; y PÉREZ GARCÍA FRNAKLIN ERNESTO, cédula de identidad NºV-11.993.958, con domicilio: Carretera principal La Raiza, Sector número 7, el Manguito, calle naranjo, casa 9-B, Santa Lucía, Municipio Autónomo Paz castillo, Estado Miranda.
En consecuencia, le resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que la Demanda debe llevarse a cabo por ante la Jurisdicción de los Tribunales ubicados en el Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. Así se decide.
En base a ello, este Tribunal considera que el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, siendo forzoso para este Juzgado declararse incompetente en virtud del Territorio de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de Ley, declara la INCOMPETENCIA por el Territorio de este Tribunal para conocer de la presente demanda por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por los ciudadanos: ABERDEEM JOHN HENRY ALBERTO, cédula de identidad NºV-4.884.759 y PÉREZ GARCÍA FRNAKLIN ERNESTO, cédula de identidad NºV-11.993.958, contra las sociedades mercantiles AVA INGENIERÍA, C.A., y AVA OCCIDENTE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº64, Tomo A-04, en fecha nueve (09) de febrero de 2001; e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº28, Tomo 1-A, en fecha diecisiete (17) de enero de 2003, respectivamente.
En consecuencia, se ordena: 1º la notificación a la parte Actora, mediante Boleta de notificación y en virtud que sus domicilios se encuentran fuera de esta jurisdicción, se ordena librar oficios y exhortos, a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, concediendo un (1) día continuo como término de distancia y 2º una vez conste su notificación y precluya el lapso de impugnación de la presente decisión, remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, a los fines de que sea distribuido para su conocimiento por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, que le corresponda por distribución. Líbrese oficio, exhorto y boletas. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
El Secretario
Abog. José Antonio Moreno
En el día de hoy, veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.
El Secretario
Abog. José Antonio Moreno
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