REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO Nº AP41-U-2008-000580.- SENTENCIA Nº 1884.-
“Vistos”, sólo con informes de la representación judicial del Fisco Nacional.
En horas de despacho del día 18 de septiembre de 2008, fue interpuesto recurso contencioso tributario conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana MYRIAM CRUELLE OLOMBRADA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.357.701, actuando en su carácter de Presidente de la recurrente “TERRAZA SPA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 2006, bajo el Nº 17, Tomo 89-A-Sdo, debidamente asistida en este acto por la ciudadana CARMEN BETHENCOURT DELFINO, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N Vº- 2.153.214 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 1695; en contra de la Resolución de Imposición de Sanción No. 13, de fecha 12 de agosto de 2008, y su correlativa Planilla de Liquidación Nº 50-01-2-26-000005 de esa misma fecha, emitida a cargo de la recurrente supra identificada, por incumplimiento de deberes formales, por la cantidad de 880 U.T., equivalente en moneda de curso legal vigente por el monto de Bs.F. 40.480,00, tomando en consideración que el valor de la unidad tributaria para ese entonces era por la cantidad de Bs.F. 46,00.
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2008, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Asunto N° AP41-U-2008-000580, y librar las correspondientes boletas de notificación de Ley a los ciudadanos Procuradora General de la República, Contralor General de la República, y Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT. Asimismo, mediante Oficio 204/2008 se solicitó al ciudadano antes mencionado, la remisión a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo formado con ocasión del acto administrativo impugnado.
Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 116 al 122, ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria N° 107 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 06 de noviembre de 2008, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er.) día de despacho siguiente a dicha fecha.
Durante el lapso probatorio la contribuyente no hizo uso ese derecho.
En fecha 20 de febrero de 2009, siendo la oportunidad procesal correspondiente para que las partes presentaran sus correspondientes escritos de informes, únicamente compareció la ciudadana BLANCA LEDEZMA, titular de la cédula de identidad N° V-6.841.587 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 42.678, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó conclusiones escritas en treinta y ocho (38) folios útiles; Seguidamente, el Tribunal mediante auto de esa misma fecha dijo “vistos” y entró en la oportunidad procesal de dictar sentencia.
En fecha 25 de enero de 2013, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma” (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar la sentencia, este Tribunal procede en consecuencia, previo análisis de los argumentos de las partes que se exponen de seguidas.
-I-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
1.- Vicio de Falso supuesto:
Que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto no se tomó en cuenta lo establecido en el artículo 99 del Código Penal que regula la institución del delito continuado, y artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente; es decir, la Administración Tributaria sancionó a la misma por no cumplir con el deber formal relativo a la emisión de facturas de ventas por medios automatizados que llenaran los requisitos del I.V.A, sin tomar en cuenta que tal incumplimiento se repitió en cada factura durante los meses de diciembre 2007 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008, en definitiva, tales hechos fueron considerado como hechos aislados, múltiples y no vinculados, y se ocasionó en consecuencia la sanción en unidades tributarias para cada mes.
2.- Nulidad Absoluta por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de la Resolución impugnada, por violentar el principio de garantía del delito continuado y derecho de propiedad de la parte recurrente.
La recurrente señaló que en el presente caso se evidencia una real voracidad fiscal por parte de la Administración Tributaria al pretender imponer a sanciones de forma arbitraria a la misma, sin haber aplicado previamente el principio del delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal, ni haber valorado como una única intencionalidad la realización del hecho antijurídico, violando en consecuencia el derecho constitucional de propiedad de la contribuyente, de conformidad con el numeral 1 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así solicitó sea declarado por este Tribunal.
3.- Violación al debido proceso y derecho de la parte recurrente a la presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La parte recurrente solicitó la anulación de la Resolución de Imposición de Sanción, ya que a su decir fue dictada arbitrariamente, por cuanto de las actas de requerimiento y recepción elaboradas por la funcionaria actuante no se evidencia el establecimiento de ningún delito ni sanción de tipo tributario a aplicar, y aunado a ello no se advirtió por escrito a la recurrente las sanciones a que estaría sometida. Asimismo, mencionó que la funcionaria se extralimitó en sus funciones al proceder al cierre del establecimiento por un lapso de 48 horas, violando así el principio del debido proceso y presunción de inocencia, establecidos en la Constitución Nacional.
Adicionalmente, señaló que la Administración Tributaria no motivó el incumplimiento imputado a la contribuyente.
Por otra parte, alegó que en el presente caso no se otorgó a la recurrente un plazo para que ejerciera sus defensas y pruebas en contra de los hechos que le fueron imputados, y en base a ello, poder la Administración Tributaria declarar su culpabilidad.
Que la Administración aún en los procesos de verificación, debe observar las garantías mínimas (apertura, pruebas y decisión) para aplicar las sanciones procedentes.
4.- La existencia de circunstancias atenuantes.
La recurrente alegó a su favor la existencia de las atenuantes establecidas en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario vigente, y en especial los numerales 2 y 4, por haber mantenido una conducta decorosa en todo momento, para el esclarecimiento de los hechos, así como por haber dado cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de sanción.
-II-
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL FISCO NACIONAL
La ciudadana Blanca Ledezma en su carácter de representante del Fisco Nacional argumentó lo siguiente:
Que la Administración ejerce potestades y correlativamente invade la esfera jurídica subjetiva de los particulares, con el fin último de satisfacer intereses colectivos, en virtud de lo cual su actuación no puede ser arbitraria, sino siempre ajustada al derecho, y enderezada a la consecución de los objetos que legitiman su proceder.
Que el acto administrativo en general disfruta de una cualidad exorbitante que lo hace presumir legítimo mientras no se demuestre lo contrario, siendo que en el ámbito jurídico tributario ésta prerrogativa alcanza incluso a los actos preparatorios que servirán de fundamento al acto definitivo.
Que consta en el expediente judicial copia simple del Acta de Recepción, donde se estableció que efectivamente la contribuyente presentó facturas de ventas, pero dichas facturas no cumplieron con los requisitos, ya que no reflejan si la transacción fue de contado o a crédito. Arguyendo además que tal recaudo constituyó la “prueba” para que la Administración sancionara a la recurrente.
Que en las Actas de Verificación Inmediata y Requerimiento, existen espacios donde la contribuyente pudo realizar las observaciones pertinentes en caso de no estar conforme con lo reflejado en las mismas, siendo que en el caso de autos no se observó inconformidad alguna por parte de la recurrente, sino que por el contrario las actas están debidamente firmadas, en virtud de lo cual se presume su conformidad, legitimidad y legalidad.
Que la aplicación supletoria del delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal, no es posible en el caso de sanciones por infracciones de índole fiscal reguladas en el Código Orgánico Tributario, por cuanto las disposiciones o conceptos relativos a los ilícitos fiscales forman parte de un derecho represor o especial, es decir, la aplicación de un principio o norma del derecho penal en el ámbito sancionador tributario, sólo es posible, cuando no exista una disposición que regule tal situación y además cumpla con la condición de compatibilidad con la naturaleza o fines de este derecho, de acuerdo a lo exigido en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente.
Que el primer aparte del artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente prevé que, en caso de que las sanciones sean iguales por la repetida o diversa comisión de actos infracciónales, deberá siempre aplicarse una de ellas aumentada con la mitad de las restantes, es decir, el operador jurídico se encuentra en la obligación de aplicar la regla de la concurrencia, y no la del delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal; sin embargo, ello pudiera ocurrir cuando una norma atribuye o deja algún margen de discrecionalidad al operador jurídico para imponer o graduar una sanción.
Que en el caso de autos la Administración Tributaria actuó apegada a la legalidad cuando determinó las infracciones o ilícitos de la recurrente en base a lo establecido en los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario, y procedió a sancionarla en los términos establecidos en el Numeral 4, Segundo Aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, y solicitó que así sea declarado por este Tribunal.
Que en el presente caso no hubo violación al debido proceso y derecho a la presunción de inocencia, ya que la funcionaria actuó ajustada a las normas que rigen la materia, es decir, esta aplicó lo establecido en el artículo 102 numeral 2, aparte 2 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual establece el cierre del establecimiento por un lapso de 48 horas.
Que el acto impugnado no adolece de inmotivación ya que en el mismo se especifica de dónde surgen las multas determinadas y liquidadas por la Administración.
Que mal puede la contribuyente alegar como circunstancia atenuante el hecho de haber prestado colaboración a la Administración Tributaria, ya que ésta se encontraba en el deber de hacerlo, y el hecho de haber exhibido lo requerido no configura más que el cumplimiento de la obligación de informar a la Administración Tributaria lo solicitado, sin que esto implique una conducta extraordinaria o una carga adicional a lo establecido como deber formal en el Código Orgánico Tributario.
Igualmente señaló la representación fiscal, que la contribuyente está obligada a llevar en forma debida las facturas y/o documentos equivalentes, y mantener al día el libro de compras y ventas, dando de esta manera cumplimiento a los requisitos que rigen la materia.
Que la recurrente debió ser diligente, y anexar al escrito recursorio copia de las facturas y/o documentos equivalentes, así como copia del libro de Compra y Venta del Impuesto al Valor Agregado, a fin de demostrar que llevaba los mismos cabalmente; y por cuanto no lo hizo en esa oportunidad, no se considera como una atenuante y tampoco constituye una causa exculpatoria de responsabilidad, solicitando que así sea declarado por el Tribunal.
Por último solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, y que en el supuesto negado que el mismo sea declarado con lugar, se exonere al Fisco del pago de las Costas Procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos esgrimidos por las partes en el presente proceso, este Juzgador observa que la controversia se circunscribe a determinar la legalidad de la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIB/2008/, No. 13, de fecha 12 de agosto de 2008 por: 1) Falso Supuesto; 2) Inmotivación; 3) Inconstitucionalidad e ilegalidad de la Resolución impugnada, por violentar el principio de garantía del delito continuado y el derecho de propiedad de la recurrente; 4) Violación del debido proceso y principio de presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional; y 5) La existencia de las circunstancias atenuantes establecidas en los numerales 2 y 4 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Delimitada la litis en los términos expuesto, pasa este Juzgador a decidir:
-III.1-
PUNTO PREVIO
Este Juzgado Superior estima necesario, atendiendo al criterio emanado de la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 00674 de fecha ocho (08) de mayo de 2003, caso: Industria Azucarera Santa Clara C.A., en lo atinente a que vistas las amplias facultades de control de la legalidad que le han sido conferidas a los jueces contencioso tributarios, que pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; revisar el procedimiento de verificación fiscal llevado a cabo por la Administración Tributaria para la imposición de las multas contenidas en el acto recurrido.
Precisado lo anterior, este Tribunal estima necesario citar el contenido del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001:
“Artículo 172.- La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.”
En atención a la norma antes transcrita, este Tribunal se permite traer a colación lo contenido en Sentencia No. 00568 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 16 de junio de 2010 (caso: Licorería El Imperio), en la cual se indicó lo siguiente:
“(…) En este contexto la Sala advierte que el procedimiento de verificación, tiene como finalidad que la Administración Tributaria constate la veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, así como el cumplimiento de sus deberes formales y los de los agentes de retención y percepción designados por la Ley.
Aunado a lo anterior, es preciso referir que el Legislador Tributario en la norma antes transcrita previó que cuando la verificación se realice en el establecimiento de un contribuyente o responsable, es necesaria una autorización previa, expresa y por escrito expedida por la respectiva Administración Tributaria, donde se indiquen con precisión los datos de la persona natural o jurídica objeto de verificación.
Sin embargo, en el supuesto de que dichas autorizaciones para verificar el cumplimiento de los deberes formales por parte de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, estén dirigidas a un grupo de contribuyentes podrán hacerse utilizando entre otros criterios la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos, lo cual se desprende del sentido literal de la norma antes transcrita.” (Destacado del fallo citado).
Ahora bien, de acuerdo con el contenido de la norma mencionada y circunscribiendo el análisis al caso concreto, se observa del expediente judicial que cursa al folio tres (03) la Providencia Administrativa No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIB/AF/VDF/2008-13 de fecha 08 de julio de 2008, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación a la sociedad mercantil “TERRAZA SPA, C.A.”, en los términos siguientes:
“(…)
SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIB/AF/VDF/2008-13 Baruta, 08 de Julio del 2008
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44, de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.320 de fecha 08-11-2001, los Artículos 121 numeral 2, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario Publicado en la Gaceta Oficial Nº 37305 de fecha 17-10-2001, en concordancia con el Artículo 94 numeral 10 y Artículo 98 de la Resolución Nº 32 de fecha 24-03-95 publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.881 de fecha 29-03-95, que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se autoriza al funcionario: DALIA DEL CARMEN RIVAS PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-7951344, adscrito al Área de Fiscalización del Sector de Tributos Internos Baruta, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias, referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, así como los deberes formales exigibles a la fecha de la notificación de la presente providencia administrativa, relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento correspondientes a los ejercicios: desde Diciembre 2007 hasta Mayo 2008; la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320 de fecha 28-12-1999 y la Providencia Administrativa Nº 1677 de fecha 14-03-2003 correspondientes a los períodos comprendidos: 2006 y 2007; y la Providencia Nº 0073 del 06-02-2006, con el objeto de detectar y sancionar los posibles ilícitos fiscales cometidos, por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes, y documentos que se vinculen con la tributación.
Por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes, y documentos que se vinculen con la tributación.
De igual forma el funcionario actuante podrá intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, y solicitar el auxilio de la fuerza pública, cuando la gravedad del caso lo requiera.
Así mismo, este Sector autoriza la habilitación de las horas inhábiles que sean necesarias, para la ejecución de las facultades de verificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del citado Código Orgánico Tributario.
A tenor de lo establecido en los Artículos 106 y 110 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y el Artículo 4 del Decreto Reglamentario Nº 555, de fecha 08/02/95, la presente Providencia, podrá contar de ser necesario con el apoyo de Funcionarios del Resguardo Nacional Tributario con el objeto de que intervengan como Órgano Auxiliar en las Fiscalizaciones dirigidas a verificar el cumplimiento de las Obligaciones Tributarias.
El (La) funcionario (a) autorizado (a) estará bajo la supervisión del (de la) ciudadano (a) LIZBETH MERCEDES FABBRO URDANETA, titular de la cédula de Identidad Nº V-8507937, con el cargo de Profesional Tributario adscrito al Área de Fiscalización de este Sector, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas, en el domicilio fiscal del Contribuyente.
Se hace del conocimiento del contribuyente que conforme al artículo 123 del Código Orgánico Tributario los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de sus facultades podrán ser utilizados para fundamentar sus actuaciones.
Se emite la presente Providencia en tres (3) ejemplares, de un mismo tenor y a un solo efecto, uno de los cuales queda en poder del Sujeto Pasivo, quien firma en señal de notificación.
En la parte media de esta Providencia aparece lo siguiente:
CONTRIBUYENTE
ABOG. BELMY ROSSANA SALCEDO CEDEÑO
JEFE DEL SECTOR DE TRIBUTOS INTERNOS DE BARUTA
Prov. Administrativa Nº SNAT-2008-0236 de fecha 23/06/2008
Gaceta Oficial Nº 38958 de fecha 23/06/2008
Igualmente, en la parte inferior de la misma se evidencia lo que se transcribe a continuación:
SUJETO PASIVO FIRMA: NOMBRE:
Terraza Spa, C.A. (Escrito a mano)
RIF. Nº J-: 31574134-2 (Escrito a mano) C.I: CARGO:
DOMICILIO FISCAL: C.C. La Lagunita Nivel 4
Local N 4-12 (Escrito a mano) TELFONO:
FECHA: 09/07/2008 (Escrito a mano) SELLO:
De acuerdo al contenido de la Providencia Administrativa antes citada, se constata que la División de Fiscalización del Sector de Tributos Internos Baruta del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) autorizó a la ciudadana DALIA DEL CARMEN RIVAS PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.951.344, a verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, previstos en:
1. El artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 2001 y demás normas tributarias;
Así como los deberes formales exigibles a la fecha de la notificación de dicha Providencia, previstos en:
1 La Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, correspondientes a los ejercicios fiscales comprendidos desde diciembre 2007 hasta Mayo 2008;
2 La Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento; Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320 de fecha 28-12-1999; y Providencia Administrativa Nº 1677 de fecha 14-03-2003, correspondientes a los períodos comprendido desde 2006 y 2007; y
3 La Providencia Nº 0073 del 06-02-2006.
Sin embargo este Juzgador puede evidenciar que, no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación de la contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales, sino que tales datos aparecen escritos a mano por la mencionada funcionaria fiscal al momento de notificar del procedimiento a la contribuyente.
En tal sentido, este Tribunal acoge el criterio de lo decidido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a este particular, en la Sentencia antes referida (No. 00568 en fecha 16 de junio de 2010, (caso: Licorería El Imperio), en la cual indicó lo siguiente:
“(…) Al ser así, es evidente para esta Sala que la mencionada Providencia carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los Órganos de la Administración Pública y su inobservancia podría ser sancionada con la nulidad del acto.
En efecto, se aprecia de los autos que el referido acto administrativo fue emitido sin cumplir con un requisito esencial como lo es el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido, es decir, el destinatario.
(…)”
Por tanto, este Tribunal, acogiendo el criterio sentado en la transcrita sentencia, aprecia que la Providencia Administrativa No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIB/AF/VDF/2008-13 de fecha 08 de julio de 2008, incumple con los requisitos formales que debe llevar todo acto administrativo, concretamente la indicación del nombre y el domicilio del contribuyente, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida Providencia Administrativa y las actuaciones fiscales posteriores. Así se declara.
Visto el pronunciamiento que antecede, este Tribunal considera inoficioso decidir la cuestión de fondo.
Con fundamento en lo antes expresado, este Tribunal declara Con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil “TERRAZA SPA, C.A”; en contra de la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIB/2008/, No. 13, de fecha 12 de agosto de 2008, y su correlativa Planilla de Liquidación Nº 50-01-2-26-000005 de esa misma fecha, emitida a cargo de la recurrente supra identificada. Así se declara.
En lo que respecta a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entró a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente “TERRAZA SPA, C.A.”; en contra de la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIB/2008/, No. 13, de fecha 12 de agosto de 2008, y su correlativa Planilla de Liquidación Nº 50-01-2-26-000005 de esa misma fecha, emitida a cargo de la recurrente supra identificada, por incumplimiento de deberes formales, por la cantidad de 880 U.T., equivalente en moneda de curso legal vigente por el monto de Bs.F. 40.480,00, tomando en consideración que el valor de la unidad tributaria para ese entonces era por la cantidad de Bs.F. 46,00.
No procede la condenatoria en costas procesales a la República, en atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en la sentencia número 1238 del 30 de septiembre de 2009 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), dado el régimen de prerrogativas procesales consagradas a favor de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Sánchez Aullón.-
El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.-
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y cuatro minutos de la mañana (10:04 a.m.)----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.-
ASUNTO N° AP41-U-2008-000580.-
JSA/dgo.-
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