REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO Nº AP41-U-2013-000074.- INTERLOCUTORIA Nº 26.-
Habiéndose recibido los anteriores recaudos provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), constantes de veintiún (21) folios útiles, désele entrada bajo el Nº AP41-U-2013-000074 al recurso contencioso tributario inter puesto en fecha 18 de febrero de 2013, por la ciudadana CRISTINA ALONZO, titular de la cédula de identidad Nº 8.268.797 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 131.718, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A.”, (antes denominada VENCEMOS, S.A.C.A., y actualmente denominada Venezolana de Cementos, S.A., conforme a lo dispuesto en el Decreto Nº 8.825 de fecha 06 de marzo de 2012, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.877 de igual fecha), sociedad mercantil inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1943, bajo el Nº 3.249, cuya última modificación de sus Estatutos Sociales se efectuó mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 2008, quedando anotado bajo el Nº 35, Tomo 80-A-Sdo., contra la Resolución Nº 1508/2012 de fecha 26 de diciembre de 2012, emanada del Servicio Autónomo de Tributación Municipal Integrado (SATRIM) de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante la cual se ratificó el contenido de la Resolución Nº 684, de fecha 29 de octubre de 2012, emanada de dicho Servicio, mediante la cual se impuso Reparo Fiscal por la cantidad de Bs. 158.099,43 por concepto de incumplimiento de deberes formales y multa por la cantidad de Bs. 15.809,94 equivalente al 10% del tributo omitido por la contribuyente supra mencionada.
ÚNICO
Este Tribunal observa, que de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por el territorio puede ser declarada de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso; en tal sentido, para pronunciarse en los términos que se exponen a continuación:
El artículo 262 del Código Orgánico Tributario vigente dispone:
“Artículo 262: El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto...” (Resaltado del Tribunal).
La citada norma, pone de manifiesto que el legislador tributario en desarrollo de los principios de libre acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, consideró de suprema importancia el domicilio fiscal del recurrente como aquél elemento que permite con mayor eficacia, regionalizar la justicia y acercarla a los administrados. En razón de lo anterior, en aquéllos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición del recurso contencioso presente dudas, será la noción de domicilio fiscal del recurrente la que determinará el Tribunal Superior Regional competente para conocer la reclamación judicial respectiva.
Sobre el referido particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado mediante Sentencia Nº 01494 del 15 de septiembre 2004, Caso: Papelería y Librería Tauro, C.A., ratificando su criterio en forma pacífica, entre otras, en las decisiones Nos. 02358 del 28 de abril de 2005, Caso: Embotelladora Terepaima, C.A., 02587 del 05 de mayo de 2005, Caso: Aplicaciones de Sistemas Técnicos, C.A. (ASISTECA), 03959 del 09 de junio de 2005, Caso: Horizontes de Vías y Señales, C.A., 00771 del 22 de marzo de 2006, Caso: Pesqueros Venezolanos, C.A. (PEVENCA), 00867 del 10 de junio de 2009, Caso: C.A. Central, Banco Universal, y 01494 del 21 de octubre de 2009, Caso: Citibank, N.A., Sucursal Venezuela, en los términos siguientes:
“... el artículo 32 eiusdem dispone lo siguiente:
‘Artículo 32: A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:
1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.
2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.
3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.
4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.’
Así, la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición.
Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria...”.
No obstante, aún cuando este Juzgado comparte y está en sintonía con el precitado criterio jurisprudencial, ocurre que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, además, que cuando un contribuyente posea, aparte de su sede principal, una base fija o establecimiento permanente, el Tribunal competente para conocer y decidir los conflictos suscitados se puede determinar atendiendo al “lugar donde se encuentre situada la base fija o establecimiento permanente [pues] en materia municipal, [es] lo que se toma en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión que vincula al sujeto pasivo con el sujeto activo de la relación jurídico-tributaria que nace entre ellos producto del acaecimiento del hecho imponible” (vid. Sentencia N° 1507 del 14 de agosto de 2007, caso: Publicidad Vepaco, C.A.). (Destacado de este Tribunal).
En ese orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal también ha señalado, que del examen del Código Orgánico Tributario vigente, se constata la existencia de un vacío legal en lo atinente al ámbito de competencias territoriales de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, teniendo en cuenta la creación de los Tribunales regionales, ordenada en el artículo 333 del mencionado instrumento normativo. En efecto, la norma antes referida establece lo siguiente:
“Artículo 333: Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales (...).”
Sin embargo, es necesario advertir que en fecha 21 de enero de 2003, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución Nº 2003-0001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.622, del 31 de enero de 2003, mediante la cual resolvió crear seis (06) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario con sedes en diferentes ciudades del interior de la República.
Posteriormente, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con el fin de materializar lo dispuesto en el instrumento antes identificado, el 25 de agosto de 2003 dictó la Resolución Nº 1.457, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.766, de fecha 02 de septiembre de 2003, en la cual se dispuso que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con sede en la ciudad de Valencia y con competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua, Carabobo, y Cojedes del Estado Carabobo, estará ubicado en el Palacio de Justicia del Estado Carabobo con sede en Valencia, localizado en “P-2, Ave. Aranzazu, entre calle Silva y Cantaura” y, del mismo modo, se estableció que las causas nuevas serían recibidas por el mencionado Órgano Jurisdiccional, según su competencia por el territorio, aun cuando los Tribunales Contencioso Tributarios de la Región Capital seguirían conociendo de las causas pendientes hasta su culminación.
De la lectura de la referida Resolución Nº 1.457, se constata el criterio atributivo de competencia a favor del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, para conocer las causas nuevas incoadas en su correspondiente Circunscripción Judicial, que comprende los Estados Aragua, Carabobo, y Cojedes del Estado Carabobo.
En tal sentido, se observa que la Resolución Nº 2003-0001, publicada en fecha 31 de enero de 2003, antes mencionada, mediante la cual se crearon los seis (06) Tribunales Superiores Contencioso Tributarios Regionales, dispone en el artículo 1º, literal e) que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central tendrá su sede “en Valencia con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes del Estado Carabobo.”.
Dicho instrumento normativo, establece en su artículo 2 que los nueve (09) Tribunales que comprenden la Región Capital con sede en Caracas, conservarán la competencia para conocer de las causas de los “Estados Miranda, Vargas, Guárico, Apure y Distrito Urdaneta del Estado Guárico”.
Delimitado lo anterior, y a fin de determinar el domicilio fiscal de la recurrente, del análisis exhaustivo del expediente, este Tribunal observa que la apoderada judicial de la contribuyente de autos señaló en su escrito recursivo, el siguiente domicilio procesal: “Calle Londres, entre calles Nueva Cork y Trinidad, Torre Venezolana de Cementos, piso 5 Consultoría Jurídica, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, (…)”. No obstante, al vuelto del folio uno (01) de dicho escrito, se señala en el capítulo referente a la competencia, lo siguiente:
“De la competencia del Tribunal, según lo dispuesto en el artículo 262 eiusdem, corresponde al Juzgado Superior Tributario de la Región Central, y visto que el acto hoy recurrido fue dictado por el Servicio Autónomo de Tributación Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua (…)”.
Igualmente, se encuentra inserta a los folios trece (13) y catorce (14) del expediente, ambos inclusive, copia simple de la solicitud dirigida por la contribuyente al Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM) de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines de que procediera a realizar las modificaciones de la Declaración de Ingresos Brutos identificada con el Nº W2012-0000008165, por error involuntario, en la cual señala que la empresa recurrente, cuenta “con dos (02) frentes de trabajo ubicados en San Vicente, Sector Barrio Los Tubos, Calle San Vicente S/N y en la Zona Industrial San Vicente, Av. Principal Nº 04, (…)”, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.
Asimismo, en dicha solicitud se indica, que la contribuyente llevó a cabo el proceso de registro de la mencionada Declaración del año 2011, correspondiente a la Licencia Sobre Actividades Económicas Nº 00C3600504.
Igualmente, se encuentra inserta a los folios quince (15) y dieciséis (16) del expediente, ambos inclusive, copia simple de la Constancia de la Declaración Jurada de Impuestos sobre Actividades Económicas, de fecha 16 de febrero de 2012, emanada del mencionado Servicio Autónomo, donde se evidencia que la contribuyente de autos realizó la correspondiente declaración de Ingresos Brutos, así como el número de la Licencia de Actividades Económicas que posee ante dicho ente político territorial; igualmente, aparecen a los folios diecisiete (17) al veinte (20), ambos inclusive, copias de recibos de ingresos provenientes de pagos efectuados por la contribuyente, en los cuales se observa la dirección de la misma: “PQUIA LOS TACARIGUAS, SECTO BARRIO LOS TUBOS, CALLE SAN VICENTE (…)”.
Ahora bien, de acuerdo a las consideraciones expresadas y del examen de las actas del expediente, visto que la intención del legislador al estatuir lo preceptuado en el artículo 333 del Código Orgánico Tributario busca la regionalización de la justicia a fin de acercarla más el justiciable, y en virtud de que el elemento competencial reviste un carácter de vital importancia en el proceso, pues de él dimana la capacidad subjetiva del juzgador para dirimir conflictos intersubjetivos, considerando, además, que la contribuyente posee una agencia o dirección permanente de negocios en el Municipio Girardot del Estado Aragua en la cual ejerce actividad económica; conforme a la jurisprudencia citada, según la cual en materia municipal es el lugar donde se encuentre esa base fija lo que debe tomarse en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión de los sujetos de la obligación tributaria, debe este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarar su incompetencia para conocer del presente Asunto.
Con fundamento en lo antes expuesto, concluye este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil “CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A.”, contra la Resolución Nº 1508/2012 de fecha 26 de diciembre de 2012, emanada del Servicio Autónomo de Tributación Municipal Integrado (SATRIM) de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua; corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, con competencia en la Circunscripción Judicial de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes. Así se declara.-
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón del territorio, para conocer del presente recurso contencioso tributario y en consecuencia:
PRIMERO: De conformidad a lo previsto en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de este recurso contencioso tributario al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, con competencia territorial en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.
SEGUNDO: A tenor de lo establecido en el artículo 69 en concordancia con el 71, ambos del prenombrado Código, otorga el lapso de cinco (05) días de despacho, una vez que conste en autos el resultado positivo de la notificación que de la presente declinatoria se practique a la ciudadana Procuradora General de la República, y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, cumplido el lapso a que hace referencia el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de República, para que las partes planteen la regulación de competencia y, más el término de la distancia, si las partes no hubiesen ejercido ese derecho, el Tribunal procederá a remitirlo al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.
Cúmplase, publíquese y regístrese. Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Sánchez Aullón.-
El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.-
La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).----------------------------------
El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.-
ASUNTO: AP41-U-2013-000074.-
JSA/gbp/ojpp.-
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