REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AP41-U-2010-000184.- SENTENCIA Nº 1887.-
“Vistos”, sólo con informes del Fisco Nacional.
En horas de despacho del día 09 de abril de 2010, el ciudadano Luis Fernando Barrios, titular de la cédula de identidad Nº 9.842.704 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.922, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA)”, (RIF Nº J-00095036-9), entidad mercantil constituida originalmente por Decreto Nº 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.170 Extraordinario, de igual fecha, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1975, bajo el Nº 23, Tomo 99-A, cuyo documento constitutivo estatutario tuvo su última reforma mediante Decreto Nº 3.299 de fecha 07 de diciembre de 2004, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.081, de esa misma fecha, interpuso recurso contencioso tributario en contra de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/2806-0433 de fecha 17 de febrero de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 08 de marzo de 2010, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente en fecha 14 de abril de 2009 y, en consecuencia, se confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución de Multa N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/2009/020, de fecha 04 de marzo de 2009, emanada de la División de Recaudación adscrita a dicha Gerencia Regional, por la cantidad de cinco unidades tributarias (5 U.T.), equivalente a doscientos setenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 275,00), tomando en consideración el valor de la unidad tributaria de cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00); en virtud de la comisión del ilícito formal previsto en el numeral 6 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario, concretamente por la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta retenido a personas jurídicas domiciliadas, durante el período fiscal coincidente con el mes de enero de 2009, en un lugar distinto al indicado en el artículo 5 de la Providencia Administrativa Nº 0685 de fecha 06 de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.622 del 08 de febrero de 2007.
Por auto de fecha 15 de abril de 2010 se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº AP41-U-2010-000184 y librar las notificaciones legales correspondientes. Asimismo, se solicitó el envío a este Órgano Jurisdiccional, del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.
Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 22 al 25, ambos inclusive, se admitió dicho recurso el 23 de septiembre de 2010 mediante Sentencia Interlocutoria Nº 109, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer día de despacho siguiente a dicha fecha.
En fecha 27 de septiembre de 2010, compareció la ciudadana Glenda Cordero, titular de la cédula de identidad N° 12.276.395 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 75.670, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien presentó diligencia a los fines de consignar copia certificada del expediente administrativo respectivo.
El 14 de diciembre de 2010, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, la ciudadana Glenda Cordero, antes identificada, presentó conclusiones escritas en doce (12) folios útiles.
En fecha 15 de diciembre de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual se dejó constancia que sólo la representación del Fisco Nacional presentó informes y se dijo “VISTOS”.
El 19 de julio de 2012, los ciudadanos Aldo Galindo y William Peña, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.591.399 y 3.569.659, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 118.264 y 39.761, respectivamente, el primero actuando como apoderado judicial de la parte recurrente y el segundo como sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitaron al Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión del curso de la causa por un lapso de noventa (90) días de despacho contados a partir de esa misma fecha.
En atención a lo peticionado por ambas partes, el Tribunal dictó decisión interlocutoria Nº 106 de fecha 20 de julio de 2012, mediante la cual acordó la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días de despacho. Asimismo, ordenó la notificación de dicho pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Al efecto, se libró la correspondiente boleta de notificación.
Cesada la referida suspensión del proceso, el Tribunal, a los fines del fallo respectivo, aprecia:
-I-
ANTECEDENTES
Según se desprende de los autos, la División de Recaudación adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario vigente, procedió a emitir en fecha 04 de marzo de 2009, el acto administrativo contenido en la Resolución de Multa Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/2009/020, notificado a la contribuyente “PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA)” el 18 de marzo de ese año; por cuanto la recurrente “(…) no cumplió con lo previsto en el artículo 41 del COT (sic), al presentar [la declaración del impuesto sobre la renta retenido a personas jurídicas domiciliadas, durante el período fiscal coincidente con el mes de enero de 2009], en un lugar distinto al indicado en el artículo 5º de la Providencia Administrativa Nº 0685 de fecha 06 de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.622 de fecha 08 de febrero de 2007, sobre los ‘Sujetos Pasivos Especiales’, lo cual constituye un incumplimiento de un deber formal, tipificado en el numeral 6 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario vigente y sancionado en el mismo artículo, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T,) por cada nueva infracción (…)”. (Corchetes añadidos por el Tribunal.)
En ese sentido, se impuso a la contribuyente multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), equivalente a doscientos setenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 275,00), calculada tomando en consideración el valor de la unidad tributaria de cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00) conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
Contra el precitado acto administrativo sancionatorio, la empresa recurrente interpuso recurso jerárquico en fecha 14 de abril de 2009; declarándose el mismo SIN LUGAR por Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/2806-0433 del 17 de febrero de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, notificada en fecha 08 de marzo de 2010. En consecuencia, se confirmó el monto equivalente a cinco unidades tributarias (5 U.T.) por concepto de multa, pagadera al valor de la unidad tributaria vigente al momento del cumplimiento de dicha obligación, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
Por disconformidad con la sanción impuesta, la contribuyente “PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA)”, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso contencioso tributario ante esta Jurisdicción Especial, en fecha 15 de abril de 2010, correspondiendo su conocimiento y decisión previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a este Órgano Jurisdiccional, quien a tales efectos observa:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
El representante judicial de la parte actora, en su escrito de interposición del recurso contencioso tributario disiente del contenido del acto administrativo impugnado, argumentando que el mismo adolece del vicio de falso supuesto de hecho por cuanto su representada enteró la retención del impuesto sobre la renta correspondiente al período fiscal coincidente con el mes de enero de 2009, en la taquilla del Banco Industrial de Venezuela ubicada en la sede del SENIAT en Plaza Venezuela.
Indica, además, que dicho enteramiento fue realizado mediante Planilla de Pago Forma 99074 Nº 0990004906 y, por tanto, “(…) pagó las multas en el lugar especificado en el artículo 5º de la Providencia Administrativa Nº 0685 de fecha 06 de noviembre de 2006 (…)”.
-III-
ALEGATOS DE LA REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA
En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la representante fiscal consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, que durante el procedimiento de verificación que le fuera practicado a la contribuyente de autos, se realizaron constataciones en la Consulta de Pagos iSENIAT de las cuales se determinó que la recurrente enteró la retención del impuesto sobre la renta correspondiente al período fiscal de enero de 2009, por un monto de cuarenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 46,66), en el Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, contraviniendo lo establecido en el artículo 5 de la Providencia Administrativa Nº 0685, de fecha 06 de noviembre de 2006, relativa a los “Sujetos Pasivos Especiales”.
También señala que la contribuyente no consignó elementos probatorios a los fines de demostrar la existencia de alguna circunstancia o hechos independientes de la voluntad del deudor, que determinaran la imposibilidad absoluta, sobrevenida, imprevista e inevitable del cumplimiento de la obligación y, por otra parte, que el pago al cual hace se hace referencia en el escrito recursivo (Planilla de Pago Forma 99074 Nº 0990004906), corresponde a un impuesto distinto al que es objeto de debate en la presente causa.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisados los autos del expediente y tomando en consideración las alegaciones formuladas por los apoderados judiciales de la contribuyente “PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA)”, así como las observaciones y argumentos de la representante de la República, el thema decidendum se contrae a determinar, previo análisis, si el acto administrativo contenido en la Resolución de Multa N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/2009/020, emitida en fecha 04 de marzo de 2009, por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual fue confirmada mediante Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/2806-0433 de fecha 17 de febrero de 2010, emanada de dicha Gerencia Regional, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que la recurrente afirma haber dado cumplimiento a la declaración del impuesto sobre la renta retenido a personas jurídicas domiciliadas, durante el período fiscal enero de 2009, en el lugar autorizado por la Administración Tributaria a través de la Providencia Administrativa Nº 0685 de fecha 06 de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.622 del 08 de febrero de 2007, sobre “Sujetos Pasivos Especiales”.
En ese sentido, hay que señalar, en primer lugar, que el falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar como “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la manera en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí, los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma. (Tomado de Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 2001.)
Al respecto, este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, cuando dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:
“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
De lo anterior se infiere, que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración dicta un acto administrativo basándose en hechos ilusorios o en hechos distintos al asunto controvertido, es decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; mientras que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración, al dictar el acto, se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.
Ahora bien, en el presente caso puede comprobar este Tribunal que la sanción recurrida tuvo su génesis en la verificación que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 172 y siguientes del vigente Código Orgánico Tributario, hiciera la Administración Tributaria sobre la declaración de la retención efectuada en el período fiscal enero de 2009, del impuesto sobre la renta a personas jurídicas domiciliadas en el país, presentada por la sociedad mercantil “PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA)”.
De esta forma, para cumplir con las referidas labores de investigación, la Administración Tributaria procedió a examinar las transacciones efectuadas por la empresa en la banca comercial, entre el 06 de enero y el 10 de febrero de 2009, ambas fechas inclusive, de los registros reflejados en la Consulta de Pagos iSENIAT, concluyendo de su cotejo, que la contribuyente había incumplido con la obligación de presentar la declaración y pago del impuesto sobre la renta retenido en el período impositivo de enero de 2009, a personas jurídicas domiciliadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Providencia Administrativa Nº 0685 del 06 de noviembre de 2006; situación por la cual se hizo acreedora de la sanción establecida en el artículo 103, numeral 6 del Código Orgánico Tributario vigente.
Así, se advierte que en el presente caso la Administración Tributaria obró de conformidad con el procedimiento de verificación previsto en los artículos 172 y siguientes del vigente Código Orgánico Tributario, conforme al cual:
“Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
PARÁGRAFO ÚNICO: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.
Artículo 173. En los casos que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notificará al contribuyente o responsable, conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 174. Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, se efectuará con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos, y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma, y sin perjuicio de que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes o requeridos por la Administración Tributaria.
Artículo 175. En los casos en que la Administración Tributaria al momento de las verificaciones practicadas a las declaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizará los ajustes respectivos mediante resolución que se notificará conforme a las normas previstas en este Código.
En dicha Resolución se calculará y ordenará la liquidación de los tributos resultantes de los ajustes, o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos con sus intereses moratorios, y se impondrá sanción equivalente al diez por ciento (10%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos, y las sanciones que correspondan por la comisión de ilícitos formales.
PARÁGRAFO ÚNICO: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.
Artículo 176. Las resoluciones que se dicten conforme al procedimiento previsto en esta sección no limitan ni condicionan el ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación atribuidas a la Administración Tributaria.”.
(Resaltado del Tribunal.)
El procedimiento descrito en los indicados artículos faculta a la Administración Tributaria para que en el ejercicio de sus funciones, constate el cumplimiento por parte de los contribuyentes o responsables de los deberes formales a los que se encuentran sujetos; quedando facultada dicha autoridad fiscal, en el caso de incumplimientos de las obligaciones de éstos, a imponer, mediante resolución motivada, las sanciones a que hubiere lugar.
Pues bien, en cuanto al referido procedimiento de verificación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su pacífica y reiterada jurisprudencia ha sostenido que cuando el reparo fiscal sigue o se genera como derivado de la declaración de impuesto y provenga de las diferencias y contradicciones que detecte la Administración Tributaria en dicha declaración, la actuación fiscal se limita a una simple verificación de los datos aportados por el contribuyente o responsable (vid. sentencia N° 00083 del 29 de enero de 2002, caso: Aquamarina de la Costa, C.A.).
Entonces, versa el presente caso sobre una verificación fiscal conforme a la cual, según se ha señalado ampliamente, la Administración Tributaria en el ejercicio de sus funciones, efectuó la constatación del cumplimiento por parte de la contribuyente, de los deberes formales a los que esta se encuentra sujeta e impuso la sanción a la que hubo lugar toda vez que se detectara el incumplimiento de dicha obligación.
Tal como se indicara supra, la referida sanción impuesta, a tenor de lo previsto en el artículo 103, numeral 6, del Código Orgánico Tributario vigente, tuvo como fundamento el presunto incumplimiento por parte de la contribuyente especial-agente de retención, de sus obligaciones tributarias formales, específicamente de lo dispuesto en el artículo 5 de la Providencia Administrativa Nº 0685 del 06 de noviembre de 2006, vale decir, por haber consignado su declaración y pago de retención en un lugar distinto a la taquilla de contribuyentes especiales ubicada en la sucursal del Banco Industrial de Venezuela, oficina Plaza Venezuela, Caracas.
Ahora bien, estando en disconformidad con la referida multa, la contribuyente mediante el presente recurso contencioso tributario, alegó que el acto administrativo sancionatorio adolece del vicio de falso supuesto de hecho por cuanto su representada enteró la retención del impuesto sobre la renta correspondiente al período fiscal coincidente con el mes de enero de 2009, en la taquilla del Banco Industrial de Venezuela ubicada en la sede del SENIAT en Plaza Venezuela y que dicho enteramiento fue realizado mediante Planilla de Pago Forma 99074 Nº 0990004906.
Sin embargo, del análisis efectuado por este Tribunal a las actas que constan en el expediente judicial, específicamente de la copia certificada de la Consulta de Pagos iSENIAT cursante al folio cuarenta y nueve (49), se observa que la referida declaración advertida por la contribuyente no se corresponde con la numeración de la declaración consignada para el período objetado por el Fisco Nacional y respecto de la cual, se verificó el incumplimiento sancionado en cabeza de la contribuyente. Así, puede compararse la declaración objetada por la Administración Tributaria de la declaración cuya presentación adujo la contribuyente, a fin de corroborar la incongruencia en la cual esta incurre al fundamentar su defensa:
- Declaración objetada por la Administración Tributaria:
Fecha Rec. Forma Nº del Documento Período Monto Total Banco Agencia
04/02/2009 13 0801001699 12009 46,66 Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal Chacao- Av. Loyola
- Declaración aducida por la contribuyente:
Fecha Rec. Forma Nº del Documento Período Monto Total Banco Agencia
06/02/2009 74 0990004906 12009 470.578,51 Banco Industrial de Venezuela C.A. Contribuyentes Especiales Plaza Venezuela
De lo anterior, se evidencia que los argumentos formulados por la recurrente no resultan idóneos para demostrar la falsedad de las aseveraciones fiscales, ello, debido a que la declaración cuya presentación adujo, no se corresponde con la indicada por el Fisco Nacional en la motivación de la multa impuesta, así como en la Resolución posterior que confirmó dicha sanción.
En tal sentido, advierte este Tribunal, que al ser los registros de la Consulta de Pagos iSENIAT los soportes fundamentales de la sanción impuesta, la empresa recurrente debía probar la falsedad de dichos archivos para lograr, de esa forma, enervar la presunción de legalidad y veracidad que acompañaba al actuar administrativo contenido en la referida multa.
En concordancia con lo expuesto y sin que ello constituya la prueba de un hecho negativo genérico, debía ésta dirigir sus alegatos y probanzas a demostrar que tal retención no fue enterada en otra institución financiera distinta de la taquilla de contribuyentes especiales del Banco Industrial de Venezuela, sede Plaza Venezuela, pues entiende este Juzgado que pudo contar con los medios para ello, tales como sus registros contables y comprobante de enteramiento.
Derivado de las motivaciones que anteceden, juzga este Tribunal que en el presente caso la sociedad mercantil “PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA)” no logró desvirtuar, mediante sus alegatos y su actividad probatoria, que no había presentado la declaración y pago de la retención practicada por ella, del impuesto sobre la renta a personas jurídicas domiciliadas correspondiente al período fiscal de enero de 2009, en el sitio que le correspondía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Providencia Administrativa Nº 0685 del 06 de noviembre de 2006, dando lugar con ello a la sanción establecida en el artículo 103, numeral 6, del vigente Código Orgánico Tributario. Así se declara.
Por último, conforme a los razonamientos antes expuestos, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA)”, en contra de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/2806-0433 de fecha 17 de febrero de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente en fecha 14 de abril de 2009, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución de Multa N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/2009/020, de fecha 04 de marzo de 2009, emanada de la División de Recaudación adscrita a dicha Gerencia Regional. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA)”, en contra de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/2806-0433 de fecha 17 de febrero de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente en fecha 14 de abril de 2009, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución de Multa N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/2009/020, de fecha 04 de marzo de 2009, emanada de la División de Recaudación adscrita a dicha Gerencia Regional. En consecuencia, se confirma el acto administrativo impugnado.
No se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el criterio referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 281 del 26 de febrero de 2007, con relación a la aplicación extensiva de los privilegios y prerrogativas procesales de la República Bolivariana de Venezuela a Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA).
Contra el presente fallo no procede el recurso de apelación en razón de la cuantía controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Sánchez Aullón.-
El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.-
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).---------------------------------
El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.-
ASUNTO: AP41-U-2010-000184.-
JSA/gbp.-
|