REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO NºAF41-U-1999-000042.- SENTENCIA Nº 1881.-
ASUNTO ANTIGUO Nº 1412
“Vistos” sólo con informes de la representación judicial del Fisco Nacional.
En horas de despacho del día 09 de diciembre de 1999, el ciudadano Andrés Eduardo Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 6.814.077 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 44.696, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “TRANSPORTE SAET, S.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 1956, quedando anotada bajo el Nº 58, Tomo 3-A, modificada posteriormente por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 27 de febrero de 1997, bajo el Nº 53, Tomo 41-A-Pro.; interpuso recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 185 y siguiente del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal; contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GCE-SA-R-99-212, notificada en fecha 21 de septiembre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y sus correlativas planillas de liquidación detalladas a continuación:
Nro. PLANILLA DE LIQUIDACIÓN EJERCICIO FISCAL CONCEPTO MONTOS
1319 01/01/1994 al 31/12//1994 IMPUESTO SOBRE LA RENTA 57.981,00
MULTA 287.359,00
INTERESES MORATORIOS 164.898,00
1320 01/01/1995 al 31/12/1995 IMPUESTO SOBRE LA RENTA 32.266.900,00
MULTA 7.239.207,00
INTERESES MORATORIOS 10.583.441,00
1321 INTERESES COMPENSATORIOS 15.230.515,00
1322 01/01/1994 al 31/12//1994 MULTA 140.000,00
1323 01/01/1995 al 31/12/1995 MULTA 238.000,00
Todas de fecha 31 de agosto de 1999, las cuales sumadas en su integridad reflejan una cantidad total de Bs. 66.208.301,00, expresada actualmente en Bs. 66.208,30.
Por auto de fecha 11 de enero de 2000, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente bajo el Asunto Nº 1412, actual Asunto Nº AF41-U-1999-000042, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y al entonces Gerente Jurídico Tributario, hoy Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT. Asimismo se solicitó el envío a este Órgano Jurisdiccional, del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado; siendo libradas al efecto las correspondientes boletas de notificación y oficio en fecha 14 de febrero de 2000.
El ciudadano Andrés Eduardo Ramírez; mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2000, solicitó la devolución del original del poder que le fuera otorgado por la contribuyente, el cual había sido consignado adjunto al recurso contencioso tributario interpuesto.
Asimismo, dicho ciudadano mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2000, solicitó fueran libradas las respectivas boletas de notificación del auto de entrada, y se solicitara el envío a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado, siendo libradas dichas boletas en fecha 14 de febrero de 2000.
El ciudadano Andrés Eduardo Ramírez; mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2000, consignó originales de certificación de los estatutos sociales y reformas estatuarias publicados de los mismos, correspondientes a la contribuyente supra identificada.
Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 46 al 48, ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria sin número de fecha 22 de mayo de 2000, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2000, se abrió la causa a pruebas.
En fecha 09 de junio de 2000, estando en la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas de informes y exhibición, prueba testimonial e hizo valer el merito favorable de los autos.
El 20 de junio de 2000, se admitieron las pruebas promovidas por la recurrente, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2000, el Tribunal fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a dicha fecha para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 09 de octubre de 2000, oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, compareció únicamente la ciudadana Belén León Celaya, titular de la cédula de identidad Nº 4.667.619 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.127, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien presentó conclusiones escritas constantes de veintinueve (29) folios útiles, y un anexo correspondiente al expediente administrativo respectivo. En esa misma fecha se dijo “VISTOS”.
Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2000, la representación judicial de la parte recurrente, solicitó por una parte, la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 02 de agosto de 2000, a través del cual se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a dicha fecha para que tuviera lugar el acto de informes; y por la otra, la reposición de la causa al estado de fijar un nuevo término para la presentación de informes en la presente causa.
En fecha 20 de octubre de 2000, el apoderado judicial de la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, presentó observaciones escritas sobre los informes presentados por la representante judicial del Fisco Nacional en fecha 09 de octubre de 2000.
En fecha 31 de enero de 2001, se dictó auto mediante el cual se prorrogó por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de febrero de 2001, la representación judicial del Fisco Nacional presentó escrito de observaciones, constante de treinta y seis (36) folios útiles.
No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial de la recurrente.
En fecha 17 de septiembre de 2012, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
-I-
PUNTO ÚNICO
De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, puede este Juzgador evidenciar que desde el 09 de octubre de 2000, oportunidad en la cual se dijo “Vistos”, la representación judicial de la contribuyente “TRANSPORTE SAET, S.A.”, realizó su última actuación procesal en fecha 20 de octubre de 2000, oportunidad en la cual presentó observaciones a los informes consignados por la representación judicial del Fisco Nacional. A partir de allí, no ha ocurrido a dar impulso al proceso, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.
En cuanto al interés procesal, el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1973) señala:
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”.
Desde esta óptica de la doctrina procesal, resulta pertinente para el Tribunal hacer referencia del criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el planteamiento dimanado de dicha Sala en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.); indicó la Sala:
“… (Omissis)
.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
(Omissis)…” (Resaltado del Tribunal).
Del fallo parcialmente citado, se colige que la pérdida sobrevenida del interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión de la acción incoada o después que la causa ha entrado en fase de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En este punto, y a fin de una mayor profundización de las consideraciones antes señaladas, se estima acertado destacar lo puntualizado en el prenombrado fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se indicó lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Destacado de este Juzgado Superior).
Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con el criterio precedentemente expuesto, y evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ya que la accionante, luego que el Tribunal dijera “Vistos” en fecha 09 de octubre de 2000, y luego de haber consignado en fecha 20 de octubre de 2000, conclusiones escritas, no ha realizado ninguna otra actuación orientada a obtener el pronunciamiento respectivo en el recurso contencioso tributario por ella interpuesto, en razón de lo cual, comprueba el Tribunal que desde el 20 de octubre de 2000, hasta la fecha en la cual se toma esta decisión (07 de febrero de 2013), ha transcurrido un lapso de doce (12) años, tres (03) meses y dieciocho (18) días, tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión. Situación esta que, además, es indicio que la recurrente (“TRANSPORTE SAET, S.A.”) no ha manifestado interés en obtener la decisión sobre la acción ejercida.
A mayor abundamiento, vale destacar el análisis efectuado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión publicada en fecha 30 de noviembre de 2011, bajo el Nº 01624, caso: Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), en la cual dicha Sala, como Alzada natural de esta Jurisdicción Especial Tributaria y conociendo el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil antes mencionada contra una sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró la “extinción del proceso por la pérdida del interés” en un caso similar al analizado en el presente fallo, expresó:
“(…)
Ahora bien, en el caso concreto esta Alzada pudo constatar que, tal como lo señaló la recurrida, desde el 11 de enero de 2000, fecha en la cual el Tribunal dijo “vistos”, hasta el 10 de agosto de 2011 cuando la representación judicial de la empresa contribuyente ejerció la apelación, no se evidencia ninguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, es decir, transcurrieron más de once (11) años sin ningún tipo de manifestación, lo que encuadra dentro del supuesto jurisprudencial establecido reiteradamente por este Alto Tribunal, respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés. (vid., entre otras decisiones de esta Sala Político-Administrativa, las sentencias Nros. 01077, 00986, 01243 de fechas 9 de agosto, 19 de julio de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano, Yajanira Machado Hurtado y Marcos José Rodríguez Rodríguez, respectivamente).
Se aprecia asimismo, la falta de interés manifiesta en la decisión de la causa por parte de la sociedad mercantil Industrias Lácteas, C.A., (INDULAC), toda vez que (i) en el transcurso del proceso, específicamente, después del 7 de julio de 1999, fecha en que se admitió el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico y hasta la declaratoria de “vistos” (11 de enero de 2000), la accionante sostuvo la misma inactividad procesal aún cuando se encontraba a derecho, dejando de promover pruebas y de presentar los respectivos informes; y (ii) después del 11 de enero de 2000, fecha en que se dijo “vistos”, la recurrente recibió el 18 de mayo de 2004 del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) la boleta de notificación librada por el Tribunal de la causa en relación con el nombramiento del abogado Ricardo Caigua como Juez Temporal del mencionado órgano jurisdiccional y su abocamiento al conocimiento de la causa, y tampoco se produjo manifestación procesal alguna por parte de la empresa apelante.
Por las razones antes señaladas, esta Sala considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara.
(…)”. (Negrillas propias de la cita).
En tal sentido, y vista la ausencia de manifestación en que se decida la presente causa, este Tribunal, al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas supra, así como la Sala Político Administrativa como máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la cual es parte esta Jurisdicción Especial Tributaria conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se decide.-
-II-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la contribuyente “TRANSPORTE SAET, S.A.”, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GCE-SA-R-99-212, notificada en fecha 21 de septiembre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y sus correlativas planillas de liquidación detalladas a continuación:
Nro. PLANILLA DE LIQUIDACIÓN EJERCICIO FISCAL CONCEPTO MONTOS
1319 01/01/1994 al 31/12//1994 IMPUESTO SOBRE LA RENTA 57.981,00
MULTA 287.359,00
INTERESES MORATORIOS 164.898,00
1320 01/01/1995 al 31/12/1995 IMPUESTO SOBRE LA RENTA 32.266.900,00
MULTA 7.239.207,00
INTERESES MORATORIOS 10.583.441,00
1321 INTERESES COMPENSATORIOS 15.230.515,00
1322 01/01/1994 al 31/12//1994 MULTA 140.000,00
1323 01/01/1995 al 31/12/1995 MULTA 238.000,00
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la Sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Sánchez Aullón.-
El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.-
La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.). -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.-
ASUNTO: AF41-U-1999-000042.-
ASUNTO ANTIGUO: 1412.-
JSA/voa.-
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