REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de Febrero de 2013.
202º y 154º
ASUNTO: AP41-U-2012-000409. SENTENCIA Nº 1.545.-
Vistos, con el sólo con Informe de la representación Fiscal.
En fecha en fecha diez (10) de Agosto de 2012, el ciudadano Filemón Barrera Vásquez, titular de la cédula de identidad N° 16.905.354, actuando en su carácter de Pastor-Presidente de la Asociación Civil “MINISTERIO INTERNACIONAL IMPULSADORES DE GRACIA, T.E.P.C. (MIGRATEPC)” antes denominada TEMPLO EVANGELICO PENTECOSTAL DE CATIA, inscrita originalmente en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 237 vto. al 241, del Protocolo Primero Duplicado, Tomo 14 del cuarto trimestre del año 1956, siendo modificados sus estatutos los cuales quedaron inscritos ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2007, bajo el Nº 25, Tomo 24, Protocolo 1; y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Número J-00171451-0; asistido por la ciudadana Marlene Gallardo, titular de la cédula de identidad N° 4.431.414 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63.776; interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0293 de fecha veinticinco (25) de Abril de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita al Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró “Inadmisible por falta de asistencia” el Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente en fecha catorce (14) de Diciembre de 2011, y confirmó el Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/ASPE/2011-816-03 de fecha ocho (08) de Noviembre de 2011, emanado del Sector de Tributos Internos Libertador de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, mediante el cual se le calificó como Sujeto Pasivo Especial, siendo designada como Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado.
Proveniente de la distribución efectuada el mismo diez (10) de Agosto de 2012, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº AP41-U-2012-000409, mediante auto de fecha trece (13) de Agosto de 2012, ordenándose librar boletas de notificación a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.
Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 218/2012 de fecha primero (01) de Noviembre de 2012, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente, venciendo el lapso de promoción de pruebas el quince (15) de Noviembre de 2012, sin que las partes hicieran uso de ese derecho de lo cual se dejó constancia por auto de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2012.
Vencido el diecisiete (17) de Enero de 2013 el lapso de evacuación de pruebas, se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró en fecha ocho (8) de Febrero de 2013, compareciendo únicamente la ciudadana Yajaira Rivas Brito, titular de la cédula de identidad Nº 5.990.031 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.105, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó conclusiones escritas constante de once (11) folios útiles, documento poder que acredita su representación y copia certificada del expediente administrativo, los cuales fueron agregados a los autos, quedando la causa vista para sentencia.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
Mediante Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/ASPE/2011-816-03 de fecha ocho (08) de Noviembre de 2011, emanado del Sector de Tributos Internos Libertador adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, informó a la recurrente “MINISTERIO INTERNACIONAL IMPULSADORES DE GRACIA, T.E.P.C. (MIGRATEPC)”; lo siguiente:
“Visto que la Providencia Sobre Sujetos Pasivos Especiales Nº 0685, de fecha 06 de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.622, de fecha 8 de febrero de 2007, en su Artículo 2, literal b, y el primer aparte del mismo artículo establece que podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales sometidos al control de este Sector de Tributos Internos Libertador, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, las personas jurídicas con domicilio fiscal en la jurisdicción del municipio Libertador que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.). conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales, o hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al equivalente de dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.) mensuales, conforme a lo señalado en cualquiera de las de las seis (6) últimas declaraciones presentadas, para el pago de tributos que se liquiden por periodos mensuales, y considerando que el monto de sus ingresos brutos informados en su declaración de Impuesto sobre la Renta Nº 1190522937, correspondiente al ejercicio 2010 asciende a la cantidad de 35021 U.T., monto este que supera al limite establecido en la norma ‘ut supra’ mencionada, este Sector de Tributos Internos Libertados ha decidido calificarlo como Sujeto Pasivo Especial.
En este sentido, le informo que en su condición de Sujeto Pasivo Especial, ha sido designado como Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA) según lo dispuesto en la Providencia Administrativa SNAT/2005/0056, de fecha 27 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.136, de fecha 28 de febrero de 2005, por lo que deberá presentar a través del portal del SENIAT http://www.seniat.gob.ve, las declaraciones informativas, según lo establecido en el artículo 16 numeral 2 de la citada Providencia. De igual forma, conforme a lo dispuesto en la Providencia Administrativa Nº SNAT/2006/0082, de fecha 09/02/06, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.423 de fecha 25/04/2006, mediante la cual se reforma parcialmente la Providencia Administrativa Nº 0503, de fecha 20 de junio de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.232, de fecha 20 de julio de 2005; la Providencia Administrativa Nº 0034, de fecha 05 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.171, de fecha 05 de mayo de 2009, deberá cumplir con la obligación de presentar sus declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y de Impuesto Sobre la Renta, respectivamente, ambas obligaciones únicamente de manera electrónica, a través del portal http://www.seniat.gob.ve.
Asimismo, deberá presentar la relación anual de retenciones de Impuesto Sobre la Renta (ISLR), así como la declaración informativa mensual y enteramiento de las mismas, de manera electrónica a través del portal http://www.seniat.gob.ve o cualquiera otra que sea creada para sustituirla, todo esto conforme a lo establecido en la Providencia Administrativa SNAT/2009/0095, de fecha 22 de septiembre de 2009.
…omissis…”
No estando conforme con tal decisión, en fecha catorce (14) de Diciembre de 2011 el ciudadano Filemón Barrera Vásquez, ya identificado, presentó escrito ante el Área de Tramitaciones del Sector Libertador adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, el cual fue calificado y sustanciado por la Administración Tributaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Tributario vigente como un Recurso Jerárquico, declarándose “Inadmisible por falta de asistencia”, mediante Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0293 de fecha veinticinco (25) de Abril de 2012.
Contra esta última, ejerce el Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa la presente litis, manifestando su inconformidad con los actos administrativos recurridos, ratificando la solicitud realizada ante la Administración con el fin de revocar la calificación como Sujeto Pasivo Especial, en cuanto considera que dicha apreciación le resulta errada por estar inscrita en el Ministerio de Interior y Justicia en la Dirección General de Cultos según expediente Nº 18.185 de fecha trece (13) de Febrero de 1975, por el Dictamen Nº SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2010/4267-4567 de fecha once (11) de Agosto de 2010, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT que la calificó como institución exenta del pago de Impuesto Sobre la Renta, por los enriquecimientos obtenidos como medios para lograr sus fines, y por ser un templo de culto que a su decir no genera actividad lucrativa.
Ahora bien, la representación Fiscal en la oportunidad de informes ratifica todos los argumentos fácticos y jurídicos del acto administrativo impugnado, y considera que del análisis de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0293 se desprende que la Administración Tributaria actuó ajustada a la normativa vigente al declarar inadmisible el Recurso Jerárquico por falta de asistencia de un abogado o profesional a fin al área tributaria, cuya exigencia legal califica de orden público, lo cual asegura puede ser evidenciado a los folios 34 y 35 del expediente administrativo.
Por otro lado, denuncia la caducidad del plazo para ejercer el Recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/ASPE/2011-816-03 de fecha ocho (08) de Noviembre de 2011, en tanto considera que los alegatos y defensas de la recurrente van dirigidos única y exclusivamente contra el acto primario, es decir, contra el oficio que lo calificó como Sujeto Pasivo Especial, obviando según su criterio la defensa contra el acto administrativo que decidió el Recurso Jerárquico; concluyendo que lo que debió ser objeto del recurso incoado es la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico por la falta de asistencia o representación de abogado o de un profesional a fin en el área tributaria.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe primeramente distinguir si el Recurso Contencioso Tributario ha sido interpuesto contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0293 de fecha veinticinco (25) de Abril de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita al Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, o contra Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/ASPE/2011-816-03 de fecha ocho (08) de Noviembre de 2011, emanado del Sector de Tributos Internos Libertador de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, o contra ambas, a los efectos de poder pronunciarse sobre la caducidad del plazo para su ejercicio, invocada por la representación Fiscal; para en segundo lugar de ser el caso, emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido referido a la calificación de la Asociación Civil “MINISTERIO INTERNACIONAL IMPULSADORES DE GRACIA, T.E.P.C. (MIGRATEPC)” como Sujeto Pasivo Especial, y su designación como Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado, no sin antes revisar necesariamente la legalidad de la Resolución que resolvió el Recurso Jerárquico.
Asentado lo anterior, surge evidente para este Juzgado que la recurrente en su escrito presentado en fecha diez (10) de Agosto de 2012, manifestó al vuelto del folio 1, expresamente su disconformidad con la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0293 de fecha veinticinco (25) de Abril de 2012, al señalar:
“Por todo lo anteriormente expuesto, estando dentro de la oportunidad legal para ejercer el Recurso pertinente, basándome en lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, en nombre de mi representada, acudo ante su competente autoridad, para manifestar nuestra inconformidad con las resoluciones emitidas por la gerencia:
1) Resolución Nº 0293, de fecha 25 de Abril de 2012, recibida por mi representada en fecha 20 de Julio de 2012 y;
2) Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/ASPE/2011-816-03, recibida por mi representada en fecha en (sic) fecha (sic) 08-11-2011, ambas emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, Sector de Tributos Internos Libertador.
De manera que contrariamente a lo señalado por la representación Fiscal, el Recurso Contencioso Tributario incoado, lo ha sido contra la resolución notificada el veinte (20) de Julio de 2012, que decidió el Recurso Jerárquico ejercido el catorce (14) de Diciembre de 2011, y si bien se menciona adicionalmente que el mismo fue ejercido contra el Oficio que calificó a la recurrente como Sujeto Pasivo Especial, y la designó como Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado, debe entenderse que para el caso que fuese declarada la nulidad de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0293 que declaró inadmisible el jerárquico, el objeto de análisis y decisión de este Tribunal se vería centrado en el Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/ASPE/2011-816-03, por tal motivo debe desecharse el alegato de caducidad invocado por la representación Fiscal, al haberse interpuesto tempestivamente el Recurso Contencioso Tributario en fecha diez (10) de Agosto de 2012, esto es al décimo cuarto (14º) día hábil del plazo previsto en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.
No obstante lo antes expuesto, si bien los alegatos de la recurrente, tal como lo señaló la representante judicial de la República, se centraron única y exclusivamente en las razones por las cuales considera no debió habérsele calificado como Sujeto Pasivo Especial, y designado Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado, sin atacar las razones por las cuales la Administración Tributaria declaró inadmisible el Recurso Jerárquico; no debemos dejar de observar que a diferencia del juicio civil ordinario regido por el principio dispositivo, esta materia especial se encuentra regida por el principio inquisitivo, dentro del cual el Juez Contencioso Tributario en uso de sus amplias facultadas puede ejercer el control de la legalidad de los actos administrativos emanados de los entes exactores.
En este sentido, considera este Tribunal pertinente examinar las disposiciones contenidas en los artículos 243 y 250 numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 2001, que establecen lo siguiente:
Artículo 243.- “El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo, el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio.
…omissis…” (Subraya el Tribunal).
Artículo 250.- “Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La falta de cualidad o interés del recurrente.
2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4. Falta de asistencia o representación de abogado.
La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada, y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.” (Subraya el Tribunal).
De estas disposiciones legales se infiere, que una de las causales de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico es la falta de representación o asistencia de abogado, no obstante conforme a lo previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Tributario, se le permite a los contribuyentes en vía administrativa estén asistidos en su defecto o simultáneamente por un profesional afín al área tributaria, constituyendo dicha normativa la regulación que debe seguirse a los fines precisamente, de que tanto las personas naturales como jurídicas se encuentren debidamente asistidas, lo cual garantiza la mejor defensa del recurrente; y por otra parte, también garantiza otro principio igual de importante, que no es otro que el principio del debido proceso.
En tal sentido, en un caso similar al de autos la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 658 publicada el dieciocho (18) de Mayo de 2011, ratificó el criterio que venía sosteniendo, al manifestar lo siguiente:
“Precisamente, una de las causales de inadmisibilidad del recurso jerárquico es la falta de representación o asistencia de abogado del recurrente, establecida por el legislador en el numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001; sin embargo, el artículo 243 eiusdem otorga al recurrente la posibilidad de actuar en sede administrativa asistido por un abogado o por cualquier otro profesional afín al área tributaria, entre los que pueden señalarse los contadores públicos, administradores comerciales, economistas y licenciados en ciencias fiscales con especialidad en el área tributaria (Vid. sentencia Nº 00574 del 7 de mayo de 2009, caso: Centro Médico Maracay, C.A.).
Así de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, tomando en consideración la jurisprudencia y las disposiciones legales antes transcritas que regulan el procedimiento que se debe seguir para que se cumpla la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, dentro del marco del procedimiento tributario, el Tribunal observa que ciertamente conforme fue alegado por la representación Fiscal, cursa a los folios 217 y 218 copia certificada del Recurso Jerárquico que forma parte del expediente administrativo de la causa, del cual se desprende que fue firmado únicamente por el ciudadano Filemón Barrera Vásquez, ya identificado, actuando en su carácter de Pastor-Presidente de la Asociación Civil, no pudiéndose evidenciar de forma alguna que la recurrente “MINISTERIO INTERNACIONAL IMPULSADORES DE GRACIA, T.E.P.C. (MIGRATEPC)”, se encontrara asistida por un profesional del derecho o afín al área tributaria, al momento de la interposición del Recurso Jerárquico, incumpliéndose así con lo preceptuado en los artículos 243 y 250 numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 2001, en razón de lo cual resulta ajustada a derecho la declaratoria de inadmisibilidad contenida en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0293 de fecha veinticinco (25) de Abril de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita al Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT. Así se declara.
En razón de la declaratoria anterior, le está vedado a este Tribunal entrar a conocer del fondo de la controversia en la presente causa. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha en fecha diez (10) de Agosto de 2012, por la ciudadano Filemón Barrera Vásquez, actuando en su carácter de Pastor-Presidente de la Asociación Civil “MINISTERIO INTERNACIONAL IMPULSADORES DE GRACIA, T.E.P.C. (MIGRATEPC)”, asistido por la abogada Marlene Gallardo, igualmente ya identificada; contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0293 de fecha veinticinco (25) de Abril de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita al Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Inadmisible por falta de asistencia el Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente en fecha catorce (14) de Diciembre de 2011, y confirmó el Acto Administrativo contenido en el Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/ASPE/2011-816-03, de fecha ocho (08) de Noviembre de 2011, emanada del Sector de Tributos Internos Libertador de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, mediante el cual se le calificó como Sujeto Pasivo Especial, siendo designada como Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado; en consecuencia queda firme el acto administrativo impugnado.
- IV -
C O S T A S
Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.
Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente “MINISTERIO INTERNACIONAL IMPULSADORES DE GRACIA, T.E.P.C. (MIGRATEPC)”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente, y atendiendo al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia Nº 744 del veintisiete (27) de Junio de 2012, impone que las referidas costas procesales deben ser calculadas prudencialmente en cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), de acuerdo con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, tomando como base el diez por ciento (10%) de la cuantía mínima de quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) requeridas para que sea admitido el recurso de apelación intentado por personas jurídicas, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 278 del aludido Código. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez,
Gabriel Angel Fernández Rodríguez. La Secretaria,
Armanda Olga De Abreu Faría.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).---------------------La Secretaria,
Armanda Olga De Abreu Faría.
ASUNTO: AP41-U-2012-000409.
GAFR/Jrs.-
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