REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 08 de Febrero de 2013.
202º y 153º
ASUNTO: AF46-U-2003-000127. SENTENCIA: 1.540.-
ASUNTO ANTIGUO Nº 2.151.

Vistos, sólo con el informe de la representación Fiscal.
En fecha ocho (08) de Octubre de 1997, la ciudadana Yolanda Esther Ustari Yseda, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.465.364, actuando en su carácter de Directora General de la contribuyente “PERFUMERÍA COMPRE BARATO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el trece (13) de Mayo de 1993, bajo el Nº 49, Tomo 8-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30132469-2, asistida por la ciudadana María Arias González, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.402, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2001-1888 de fecha veintidós (22) de Octubre de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Parcialmente Con Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra las Planillas de Liquidación Nos. 04-10-26-001592 por monto de Bs. 162.000,00 (Multa) para el período de imposición Abril de 1996, 04-10-26-001593 por monto de Bs. 162.000,00 (Multa) para el período de imposición Mayo de 1996, 04-10-26-001594 por monto de Bs. 162.000,00 (Multa) para el período de imposición Junio de 1996, 04-10-26-001595 por monto de Bs. 162.000,00 (Multa) para el período de imposición Julio de 1996, 04-10-26-001596 por monto de Bs. 162.000,00 (Multa) para el período de imposición Agosto de 1996, 04-10-26-005117 por monto de Bs. 162.000,00 (Multa) para el período de imposición Octubre de 1996, las cinco primeras de fecha de fecha dos (02) de Julio de 1997, y la última de fecha cuatro (04) de Septiembre de 1997, todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana; todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 972.000,00 equivalente actualmente a Bs. 972,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
Proveniente de la distribución efectuada el dos (02) de Abril de 2003 por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº 2.151, actualmente AF46-U-2003-000127, mediante auto de fecha veintitrés (23) de Abril de 2003, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.
Estando las partes a derecho, se admitió el recurso por sentencia interlocutoria Nº 187/03 de fecha cinco (13) de Noviembre de 2003, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; venciendo el lapso de promoción el diecisiete (17) de Diciembre de 2003, dejándose constancia mediante auto de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2003, que las partes no hicieron uso de ese derecho, y en fecha veinte (20) de Febrero de 2004, se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas y se fijó la oportunidad de informes, la cual fue celebrada en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2004, compareciendo únicamente el ciudadano Nelson Javier Soteldo Piñero, titular de la cédula de identidad Nº 6.301.453 e inscrito en el INPREABOGADO Nº 80.965, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien consignó escrito de informes constante de seis (06) folios útiles, el cual fue agregado a los autos, quedando la causa vista para sentencia.
Posteriormente, mediante auto de fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2012, el ciudadano Gabriel Ángel Fernández Rodríguez, Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

“... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana en fecha treinta (30) de Septiembre de 1997 notificó a la recurrente de las Planillas de liquidación Nos. 04-10-26-001592, 04-10-26-001593, 04-10-26-001594, 04-10-26-001595, 04-10-26-001596, 04-10-26-005117, cada una por monto de Bs. 162.000,00 equivalentes hoy a la cantidad de Bs. 162,00, en virtud de la referida conversión monetaria; dejando constancia en cada una de ellas que la contribuyente presentó de forma extemporánea la Declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los períodos impositivos correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Octubre de 1996, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, razón por la cual fue sancionada de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 104 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Inconforme con tales sanciones, la contribuyente interpuso Recurso Jerárquico y subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario en fecha ocho (08) de Octubre de 1997, el cual fue declarado Parcialmente Con Lugar en fecha veintidós (22) de Octubre de 2001, mediante Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2001-1888, procediendo en su contra el Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente ejercido.
La recurrente rechaza el cálculo de las sanciones impuestas tras considerar que la Administración erró en la aplicación del valor de la Unidad Tributaria, siendo según su parecer lo correcto para los períodos impositivos de Abril, Mayo y Junio de 1996, se aplicase el valor de Bs. 1.700,00 por Unidad Tributaria, equivalentes actualmente a Bs. 1,70, y de Bs. 2.700,00 equivalentes hoy a Bs. 2,70 para los meses de Julio, Agosto y Octubre de 1996, y no el valor aplicado por la Administración de Bs. 5.400, actualmente Bs. 5,40 en virtud de la referida reconversión monetaria. En este sentido, infiere que la Gerencia Tributaria de la Región Zuliana no se acogió a lo establecido en el artículo 70 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, transgrediendo según su parecer el principio de irretroactividad de la Ley consagrado en el articulo 44 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, por lo que solicita la nulidad de las descritas planillas de liquidación.
De igual manera, denuncia que las controvertidas planillas le resultan extemporáneas, pues considera fueron notificadas estando su plazo ya vencido por cuanto sostiene que no se le concedió a su representada oportunidad alguna para pagarlas dentro del lapso correspondiente, cercenándosele según su decir el derecho a la defensa; concluye de este modo, con la solicitud de nulidad de las planillas de liquidación recurridas.
Ahora bien, la representación Fiscal en la oportunidad de informes ratifica los fundamentos del acto recurrido, y respecto al alegato declarado improcedente en la Resolución que decide el Jerárquico, referido a que la notificación de las Planillas de Liquidación (30-09-1997), fue realizada con posterioridad a la fecha de intimación de pago de las multas (31-07-1997 y 30-09-1997), y que por tal motivo dichos actos administrativos le resultan extemporáneos, señala que los actos administrativos impugnados fueron notificados en fecha treinta (30) de Septiembre de 1997, surtiendo a partir de ese momento todos sus efectos haciéndolos completamente validos y eficaces, razón por lo cual concluye que aun cuando la notificación de las planillas se haya materializado luego de estar vencidos los plazos para el pago de las multas no significa que se le esté cercenado su derecho a la defensa, el cual considera fue ejercido con la interposición del Recurso Jerárquico, no acarreando la nulidad de tales actos, sino que por contrario, sólo se estaba afectando la eficacia de los mismos, es decir impidiendo su ejecución y no produciendo plenos efectos legales.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Órgano Jurisdiccional observa que la causa se circunscribe en verificar si la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2001-1888 de fecha veintidós (22) de Octubre de 2001, se encuentra ajustada a derecho, tras haber declarado Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra las Planillas de Liquidación Nos. 04-10-26-001592, 04-10-26-001593, 04-10-26-001594, 04-10-26-001595, 04-10-26-001596, y 04-10-26-005117.
A tal efecto, resulta necesario señalar que, el acto administrativo impugnado convalidó el vicio de nulidad relativa de conformidad con el artículo 160 del Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en las Planillas de Liquidación Nos. 04-10-26-001592, 04-10-26-001593, 04-10-26-001594, 04-10-26-001595, 04-10-26-001596, y 04-10-26-005117, ajustando el valor de la Unidad Tributaria calculada en Bs. 5.400,00 a Bs. 1.700,00 para las sanciones correspondientes a los periodos de Abril, Mayo, y Junio de 1996, quedando determinada la multa para tales periodos en Bs. 51.000,00, actualmente equivalente a Bs. 51,00 y ajustándola a Bs. 2.700,00 para cada uno de los periodos Julio, Agosto y Octubre de 1996, quedando determinada en Bs. 81.000,00 equivalentes hoy a Bs. 81,00; no siendo necesario pronunciamiento alguno a este respecto por no ser objeto de controversia en la presente decisión, al serle concedido a la recurrente lo solicitado en este sentido. Así se declara.
Por otro lado, respecto a la declaratoria en sede administrativa de improcedencia del alegato de la contribuyente “PERFUMERÍA COMPRE BARATO, C.A.”, referido a que la notificación de las Planillas de Liquidación efectuada el treinta (30) de Septiembre de 1997, resulta extemporánea al haber sido realizada con posterioridad a la fecha señalada como intimación para el pago de las multas (31-07-1997 y 30-09-1997), cercenándole su derecho a la defensa; se debe aclarar que aun cuando en cada una de las Planillas de Liquidación referidas, insertas a los autos a los folios 20, 22, 24, 26 y 28 se señala expresamente lo siguiente:

“EN CONSECUENCIA SE EXPIDE LA PLANILLA DE PAGO POR EL CONCEPTO ADEUDADO, LA CUAL DEBIERA SER CANCELADA EN UNA OFICINA RECEPTORA DE FONDOS NACIONALES CON FECHA DE VENCIMIENTO EL: 31/07/1997”

Y para la planilla de liquidación Nº 04-10-26-005117 que cursa inserta al folio 30:

“EN CONSECUENCIA SE EXPIDE LA PLANILLA DE PAGO POR EL CONCEPTO ADEUDADO, LA CUAL DEBIERA SER CANCELADA EN UNA OFICINA RECEPTORA DE FONDOS NACIONALES CON FECHA DE VENCIMIENTO EL: 30/09/1997”

El artículo 73 de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:

“Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.” (Subraya el Tribunal).

Asimismo tenemos que mediante sentencia de fecha veinte (20) de Mayo de 1985, de la extinta Corte Suprema de Justicia, Caso: INPLOCA vs. República (Ministerio de Fomento) se llegó a la siguiente conclusión:

“Ahora bien, la falta de notificación de un acto administrativo de efectos particulares o la notificación defectuosa del mismo, no afectan la validez intrínseca del acto sino que su ejecución debe quedar en suspenso hasta que la notificación se cumpla con las formalidades de Ley.
….omissis….
A la vez, al ser defectuosa la notificación, tampoco comienza a correr el término de caducidad de la acción a que se refiere el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que éste sólo puede comenzar a contarse desde la fecha de la publicación o de la notificación del acto pues, según el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la notificación defectuosa no produce efecto alguno ni puede ser tomada como punto de partida de un lapso capaz de extinguir la acción tendiente a la anulación del acto en cuestión.”

De acuerdo con lo expuesto, indistintamente del referido termino señalado para el pago (31-07-1997 y 30-09-1997) de las referidas Planillas de Liquidación, dicho lapso de intimación al pago quedó en suspenso, no pudiendo ser ejecutadas por la Administración hasta la práctica de la notificación, la cual efectivamente se materializó el treinta (30) de Septiembre de 1997, según se evidencia al reverso de dichas Planillas; razón por lo cual este Tribunal considera que la controvertida notificación cumplió con su más alto fin de colocar al contribuyente en conocimiento de la voluntad de la Administración, lo cual le permitió ejercer a su favor los mecanismos establecidos en la Ley para su mejor defensa, como los recursos incoados y que dieron origen a la presente litis, no transgrediéndose así en ningún momento el derecho a la defensa de la recurrente tal y como lo sostiene la representación fiscal. Así se decide.
Ahora bien, en ejercicio de la tutela judicial efectiva, y atendiendo al hecho que la labor del juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir vicios que no hayan sido alegados por las partes, con base en el principio del control de la legalidad de los actos emanados de la Administración Tributaria; este Tribunal pasa a analizar la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:

“Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.
A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario.
Parágrafo Único: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones.” (Negrillas del Tribunal).

En razón de los anteriores preceptos, debe este Tribunal considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.
Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa este Juzgado que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 ejusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.
En este orden de ideas, se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:

“Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.”

Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.
En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. Pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
En el caso de autos, observa este Organo Jurisdiccional que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento del deber formal de presentar en forma oportuna la Declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los períodos impositivos correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Octubre de 1996, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, razón por lo cual se sancionó a la recurrente de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 104 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento del deber formal, previsto en los artículos 104 del Código Orgánico Tributario aplicable, y 60 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas impuestas deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido en fecha ocho (08) de Octubre de 1997, por la ciudadana Yolanda Esther Ustari Yseda, ya identificada, actuando en su carácter de Directora General de la contribuyente “PERFUMERÍA COMPRE BARATO, C.A.”, asistida por la abogada María Arias González, igualmente ya identificada, contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2001-1888 de fecha veintidós (22) de Octubre de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Parcialmente Con Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra las Planillas de Liquidación Nos. 04-10-26-001592 por monto de Bs. 162.000,00 (Multa) para el período de imposición Abril de 1996, 04-10-26-001593 por monto de Bs. 162.000,00 (Multa) para el período de imposición Mayo de 1996, 04-10-26-001594 por monto de Bs. 162.000,00 (Multa) para el período de imposición Junio de 1996, 04-10-26-001595 por monto de Bs. 162.000,00 (Multa) para el período de imposición Julio de 1996, 04-10-26-001596 por monto de Bs. 162.000,00 (Multa) para el período de imposición Agosto de 1996, 04-10-26-005117 por monto de Bs. 162.000,00 (Multa) para el período de imposición Octubre de 1996, las cinco primeras de fecha de fecha dos (02) de Julio de 1997, y la última de fecha cuatro (04) de Septiembre de 1997, todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana; todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 972.000,00 equivalente actualmente a Bs. 972,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; debiendo la Administración Tributaria expedir una nueva Planilla de Liquidación en los términos señalados en el presente fallo.
Vista la declaratoria anterior, no procede la condenatoria en Costas de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,


Gabriel Ángel Fernández Rodríguez. La Secretaria,

Armanda Olga De Abreu Faría.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 p.m.).------------La Secretaria,

Armanda Olga De Abreu Faría.
ASUNTO: AF46-U-2003-000127.
ASUNTO ANTIGUO: 2.151.
GAFR/jrs.-