Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 154º
Sentencia Definitiva N° 1497
Asunto Antiguo Nº 1071
Asunto Nuevo Nº AF47-U-1998-000047
“VISTOS” con informes de las partes.
En fecha 09 de marzo de 1998, los abogados Jimmy R. Mathison, Gabriel Ruan Santos y Carla Sarmiento C., venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.732.272, 3.176.590 y 11.663.762, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.017, 8.933 y 62.638, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 9, Tomo 70-A, el día 22 de octubre de 1984, interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº HGJT-98-44, de fecha 30 de enero de 1998, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente accionante contra la Resolución Nº GRTIRZ-DR-CR-00005, de fecha 20 de febrero de 1997, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, a través de la cual se le negó a la contribuyente el reintegro de los créditos fiscales por concepto de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor por la cantidad actualmente expresada de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 45.421,54), correspondiente a los períodos de imposición desde octubre de 1993 hasta marzo de 1996.
El 11 de marzo de 1998, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 16 de marzo de 1998, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1071, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributaria adscrita al SENIAT.
Así, fueron notificados la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT el 21 de abril de 1998, el ciudadano Contralor General de la República el 20 de abril de 1998 y el ciudadano Procurador General de la República el 21 de abril de 1998, siendo consignadas las respectivas boletas el 05 de mayo de 1998.
Así, a través de Sentencia Interlocutoria N° 56/1998, de fecha 25 de mayo de 1998, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.
Mediante auto de fecha 12 de junio de 1998, siendo la oportunidad legalmente establecida, este tribunal declaró la presente causa abierta a pruebas.
En fecha 12 de junio de 1998, este Tribunal recibió diligencia de la abogada Elina Pou Ruan, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.272, mediante la cual consignó copia del documento poder que acredita su carácter de representante legal de la contribuyente TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A., siendo agregado mediante auto de fecha 17 de junio de 1998.
El 30 de junio de 1998, la representación judicial de la contribuyente TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado mediante auto de fecha 14 de julio de 1998.
En fecha 17 de julio de 1998, la representación judicial de la contribuyente TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A. presentó diligencia mediante la cual invocó el mérito probatorio del Informe de Experticia Contable elaborado por la Lic. Silvia Canelón Villamediana, experta única designada por el SENIAT y la contribuyente, y solicitó la urgente remisión del expediente administrativo.
En fecha 20 de julio de 1998, la abogada Antonieta Sbarra, en su carácter de representante del Fisco Nacional presentó diligencia mediante la cual impugnó las pruebas promovidas por la contribuyente TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A., en fecha 30 de junio de 1998.
Mediante auto de fecha 21 de julio de 1998, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la contribuyente TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A., y ordenó oficiar a la Gerencia de Aduanas Principal de Maracaibo, para que envíe copia certificada de los documentos promovidos por la contribuyente recurrente, así mismo, se ordenó oficiar a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), para que envíe el expediente administrativo correspondiente.
El 22 de julio de 1998, este Tribunal dictó auto mediante el cual dio respuesta a la diligencia presentada el fecha 17 de julio de 1998 por la representación judicial de la contribuyente TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A., y decidió no acordar lo solicitado, en virtud de que el 21 de julio de 1998, admitió las pruebas promovidas y solicitó el envío del expediente administrativo.
El 17 de septiembre de 1998, este Tribunal recibió de la representación judicial de la contribuyente TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A., escrito complementario de evacuación de las pruebas promovidas en la presente causa; siendo agregado mediante auto de fecha 21 de septiembre de 1998.
En fecha 02 de noviembre de 1998, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de informes, este Tribunal recibió escrito de informes de la representación del Fisco Nacional, y la representación legal de la contribuyente TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A.
En fecha 04 de noviembre de 1998, este Tribunal dijo “VISTOS”, y fijó la oportunidad para las observaciones a los informes, y una vez vencido ése lapso se declaró la causa en estado de sentencia.
Este Tribunal en fecha 05 de noviembre de 1998, recibió diligencia de la representación del Fisco Nacional, mediante la cual consignó copia del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A., siendo agregado mediante auto de fecha 11 de noviembre de 1998.
El 17 de noviembre de 1998, la representación judicial de la contribuyente TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A., presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la representación del Fisco Nacional, siendo agregado mediante auto de fecha 23 de noviembre de 1998.
El 25 de marzo de 1999, este Tribunal recibió de la representación judicial de la contribuyente TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A., escrito de consignación de documentos, siendo agregado mediante auto de fecha 30 de marzo de 1999.
En fecha 14 de abril de 2000, la representación judicial de la contribuyente TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó la devolución previa certificación de los documentos que corren insertos en los folios 147 al 216, ambos inclusive y en los folios 244 al 435, ambos inclusive, del expediente judicial; siendo acordado por el Tribual mediante auto de fecha 08 de mayo de 2000.
Este Tribunal en fecha 03 de julio de 2000, recibió diligencia de la representación judicial de la contribuyente TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A., a través de la cual solicitó copia certificada de los folios 221, 222, 836 y 837, del expediente judicial; siendo acordado mediante auto de fecha 07 de julio de 2000.
El 21 de septiembre de 2000, este Tribunal recibió diligencia de la representación judicial de la contribuyente TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A., mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa, siendo agregada mediante auto el 26 de septiembre de 2000.
Este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2000, recibió el Oficio Nº 423 emanado del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, a través del cual solicitó información referente a la presente causa, a los fines de dar cumplimiento con la prueba de informes promovida por la contribuyente TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A., que cursa en el expediente Nº 1462.
En fecha 23 de febrero de 2001, este Tribunal recibió diligencia de la abogada Maria Cristina Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.613, a través del cual consignó instrumento poder que acredita su representación y solicitó se dicte sentencia en la presente causa; siendo agregada mediante auto de fecha 05 de mayo de 2001.
En fechas 21 de mayo de 2001 y 27 de julio de 2001, la representación judicial de la contribuyente TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A., solicitó a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa, siendo agregadas mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2001.
Este Tribunal en fechas 07 de agosto de 2002; 18 de octubre de 2002; 31 de enero de 2003; y, 08 de enero de 2004, recibió diligencias de la representación judicial de la contribuyente a través de las cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
El 16 de enero de 2004, este Tribunal dictó auto de avocamiento en la presente causa y ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT y a la contribuyente TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A., a los fines de continuar con la presente causa.
Así, fueron notificados la contribuyente TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A., los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procurador General de la República y la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, en fechas 09 de marzo de 2004; 05 de febrero de 2004; 12 de febrero de 2004; 08 de marzo de 2004; y, 05 de febrero de 2004, respectivamente, siendo consignadas todas las boletas el 17 de marzo de 2004.
En fechas 13 de julio de 2004 y 21 de julio de 2005, la representación judicial de la contribuyente TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A., presentó diligencias a través de las cuales solicitó a este Tribunal se dicte sentencia en la presente causa.
El 24 de enero de 2006 este Tribunal recibió el Oficio Nº GGSJ-GR-DRJAT-2006-25-74 de fecha 17 de enero de 2006 emanado de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual enviaron la Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2005-1072, de fecha 29 de abril de 2005, objeto del presente recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A.
En fechas 09 de junio de 2006, 02 de mayo de 2007, 22 de abril de 2008, 07 de abril de 2009, 15 de marzo de 2010, la representación judicial de la contribuyente TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A., presentó diligencias a través de las cuales solicitó a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.
El 21 de mayo de 2010, este Tribunal recibió diligencia de la representación judicial de la contribuyente TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A., a través de la cual consignó copia de la sentencia Nº 016/2010, de fecha 15 de abril de 2010, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario.
En fechas 18 de noviembre de 2010, 23 de septiembre de 2011 y 16 de julio de 2012, la representación judicial de la contribuyente TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A., presentó diligencias solicitando a este Tribunal dicte sentencia en la presente causa.
El 18 de septiembre de 2012, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa y se libró cartel a las puertas del Tribunal.
II
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO
En fecha 25 de abril de 1996, el ciudadano Antonio Sierra Ortega, actuando en representación de la contribuyente TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A., presentó escrito de solicitud de Reintegro Nº 0003588, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual solicitó de conformidad con el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la devolución de los créditos pagados por la contribuyente a los proveedores de ventas de bienes y servicios, en razón de que la contribuyente recurrente se dedica a la prestación de servicios de exportación, según el contrato suscrito con la empresa Inter American Coal con domicilio en Aruba.
Así, la Gerencia de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, en fecha 20 de febrero de 1997, dictó la Resolución Nº GRTIRZ-DR-CR-00005, a través de la cual “(…) decidió desconocer la solicitud de devolución de créditos fiscales por servicios de exportación interpuesta por la contribuyente TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A., en virtud de que la misma no cumple con los requisitos exigidos en los ordinales 4 y 5 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos publicada en Gaceta Oficial Nº 2818, Extraordinaria de fecha 1-7-81, en concordancia con los literales ñ y o del artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.827, del 28-12-94, al no soportar los gastos necesarios generados por el servicio de exportación (…)”.
En este sentido, el ciudadano Antonio Sierra Ortega, en su carácter de representante de la contribuyente TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A., en fecha 1º de abril de 1997, interpuso recurso jerárquico ante la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, contra la Resolución Nº GRTIRZ-DR-CR-00005 de fecha 20 de febrero de 1997, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT.
El 30 de enero de 1998, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, dictó la Resolución Nº HGJT-98-44, a través de la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A., y en consecuencia revocó la Resolución Nº GRTIRZ-DR-CR-00005, de fecha 20 de febrero de 1997, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana y ordenó emitir una nueva resolución.
En consecuencia, en fecha 09 de marzo de 1998, los abogados Jimmy R. Mathison, Gabriel Ruan Santos y Carla Sarmiento C., venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.732.272, 3.176.590 y 11.663.762, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.017, 8.933 y 62.638, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A., interpusieron recurso contencioso tributario, contra la Resolución anteriormente identificada.
III
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
Los representantes judiciales de la contribuyente TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A., señalan en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:
1. IMPROCEDENTE REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO AL ESTADO DE QUE SE DICTE UNA NUEVA RESOLUCIÓN POR LA GERENCIA REGIONAL (VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 89 Y 90 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y 168, 169 Y 171 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO):
Alegan que “(…) señala la Gerencia Jurídico Tributaria en el texto de la Resolución impugnada Nº HGJT-98-44, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana obvió en la Resolución Nº GRTIRZ-DR-CR-00005, la apreciación de hechos fundamentales, como lo son la naturaleza de la actividad que realiza la empresa para determinar su carácter de exportadora, así como el cumplimiento del requisito de haber soportado el impuesto a los efectos de la recuperación de los créditos fiscales solicitada por TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A., lo cual constituiría un vicio en la configuración de la voluntad administrativa al dictar dicha resolución, capaz de acarrear su nulidad (…)”.
En este sentido, señalan que “(…) Más aún agrega expresamente en la página 31 de la Resolución “… este órgano pone de relieve el poder que le ha sido conferido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 90, cuando establece que “el órgano competente para decidir el recurso de reconsideración o el jerárquico, podrá confirmar, modificar o revocar el acto impugnado, así como ordenar la reposición en caso de vicios en el procedimiento, sin perjuicio de la facultad de la Administración para convalidar actos anulables”, de lo cual se desprende que la potestad modificadora aludida las ejerce este órgano con “plena jurisdicción” al conocer tanto de los hechos como del derecho, pudiendo en consecuencia apreciar nuevamente las circunstancias fácticas del caso dándoles una nueva calificación jurídica o, manteniendo la apreciación de los hechos realizada por el inferior, aplicando normas distintas a invocadas erróneamente por éste” (subrayado nuestro). A pesar de estas extensas consideraciones hechas por la Administración en relación con sus potestades de revisión y control de la legalidad tanto de los hechos como del derecho, lo cierto es que, paradójicamente, elude su deber legal de decidir el asunto planteado, ordenando una reposición improcedente para que la Administración Regional resuelva el asunto ya sometido a su consideración (…)”
Arguyen que “(…) durante la tramitación del Recurso Jerárquico nuestra representada promovió la Prueba de Experticia Contable. Los resultados de esa prueba se encuentran contenidos en el dictamen pericial consignada por la Experta designada la Lic. Silvia Canelón Villamedina (…) en el referido dictamen pericial la Experta dejó constancia de las actividades realizadas por la empresa con la descripción de los servicios prestados a TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A., para la exportación del carbón propiedad de ésta, de conformidad con el convenio suscrito por ambas empresas, apilación, criba y tamizado, custodia y embarque del carbón (…) como podrá apreciar el Tribunal, durante el curso de este procedimiento administrativo ha habido una intensa actividad probatoria (…) considera nuestra representada que la Gerencia Jurídico Tributaria debió emitir su juicio en relación con los planteamientos de la empresa, y establecer expresamente la procedencia o improcedencia de la solicitud de Reintegro, en consideración de los hechos probados durante el procedimiento de recurso, así como de las normas legales correspondientes (…)”.
Alegan que en el presente caso “(…) no habiendo violación de normas de procedimiento, la Gerencia Jurídico Tributaria en el presente caso ordenó una reposición inútil, atentando de esta manera contra los principios generales de economía procesal y eficacia administrativa (…) Por las razones antes expuestas, solicitamos a este Tribunal, que declare la nulidad parcial de la Resolución impugnada Nº HGJT-98-44, en cuanto a la orden dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana de emitir una nueva resolución de acuerdo a los términos contenidos en esa decisión, por haber violado la Gerencia Jurídico Tributaria el deber legal de decidir la materia del Recurso Jerárquico interpuesto por nuestra representada, todo de conformidad con los artículos 89 y 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 168, 169 y 171 del Código Orgánico Tributario”.
2- CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA LA PROCEDENCIA DEL REINTEGRO DE LOS CRÉDITOS SOLICITADOS Y SU COMPROBACIÓN EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO:
Arguyen que “(…) para la recuperación de los impuestos deben estar presentes dos circunstancias fundamentales: En primer lugar, que el contribuyente haya realizado la exportación de bienes muebles o de prestación de servicios; y en segundo lugar, los impuestos a recuperar serán aquellos soportados en la adquisición de bienes o servicios en que se haya incurrido con ocasión de la actividad exportadora (…)”.
Expresan que en el presente caso “(…) aún cuando la Gerencia Jurídica no emitió un pronunciamiento definitivo sobre el derecho de nuestra representada a la recuperación de los créditos fiscales reclamados, incurriendo en una virtual denegación de justicia (…) sin embargo, hace en la Resolución impugnada un análisis de los requisitos y su cumplimiento por parte de la empresa, en el cual se llega a conclusiones que no están en sintonía con las normas legales que regulan esta materia e ignoran los resultados de la prueba de experticia (…)”.
En este sentido, los representantes judiciales de la contribuyente TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A., explicaron los requisitos según los cuales consideran que resulta procedente la recuperación de los créditos fiscales en la presente causa:
“1.- LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A., CONSTITUYEN LA EXPORTACIÓN DE SERVICIOS, SEGÚN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 25 DE LA LEY DE IMPUESTO AL CONSUMO SUNTUARIO Y A LAS VENTAS AL MAYOR. De acuerdo con el artículo 25 de la Ley de Impuesto al Consumo y a las Ventas al Mayor, se está en presencia de una exportación de servicios toda vez que el receptor de los mismos no tenga domicilio o residencia en el país y siempre que esos servicios sean utilizados en el extranjero (…)
Al respecto cabe destacar que nuestra representada TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A., presta una serie de servicios a la compañía INTER AMERICAN COAL N.V., la cual está constituida y domiciliada en Aruba, lo cual es un hecho no controvertido, con ocasión de los cuales incurre en una serie de costos y gastos para la realización de los mismos. De este hecho la Experta designada dejó constancia en las páginas 24 y 25 del dictamen pericial (…) que el beneficiario de los servicios que prestó TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A., fue INTER AMERICAN, N.V. cuyo domicilio esta en Aruba. Así lo admite la Resolución impugnada cuando se añade que el domicilio de INTER AMERICAN COAL N.V., no resulta ser un hecho controvertido (…).
Por otro lado, en cuanto a la naturaleza de los servicios prestados por nuestra representada, en el dictamen pericial existe una descripción amplia y detallada de los mismos. Estos servicios consisten en la recepción, apilación, selección, tamizado y embarque del carbón (…) la experta adicionalmente constató que INTER AMERICAN COAL N.V., empresa receptora de estos servicios, utilizó los mismos en el extranjero, ya que los clientes de INTER AMERICAN COAL N.V., son empresas ubicadas en los Estados Unidos de Norteamérica, Perú, Brasil, Puerto Rico, Inglaterra, Italia, etc., que reciben el carbón previamente seleccionado y procesado por nuestra representada TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A., (…) de esta forma quedo comprobada la segunda exigencia legal relativa a la utilización exclusiva de los servicios en el extranjero.
Sin embargo, apreció la Gerencia Jurídico Tributaria que estas actividades si bien se refieren a la exportación de un bien mueble, el carbón constituyen servicios que presta nuestra representada a INTER AMERICAN COAL N.V., en el país. Señala expresamente que “… según la citada descripción estos servicios son utilizados en el país de manera total y definitiva independientemente de que sea su beneficiario un exportador” (Páginas 33 y 34 de la Resolución Nº HGJT-98-44).
Ciudadano Juez, nuestra representada TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A., estima que la Gerencia Jurídico Tributaria tergiversa los hechos cuando afirma que la “utlización” de servicios prestados por TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A., a INTER AMERICAN COAL N.V., ocurre en el país (…).
En este sentido queremos enfatizar que efectivamente nuestra representada TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A., ejecuta sus servicios en el país sin embargo, dichos servicios tienen un beneficiario, que es la empresa INTER AMERICAN COAL N.V., cuyo domicilio es Aruba y estos servicios son aprovechados en el extranjero, cuando INTER AMERICAN COAL N.V., recibe los embarques de carbón, una vez pesado, cribado y tamizado.
Todas las actividades de recepción del bien, su peso, su mezcla y limpieza, control de calidad, su custodia y embarque, así como las labores de información que realiza TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A., están íntimamente vinculadas a la exportación del carbón. Por lo tanto, sólo benefician a INTER AMERICAN COAL N.V., cuando recibe el producto en las cantidades y con las características adecuadas para comercializarlo y distribuirlo entre sus clientes en el extranjero. De allí que nuestra representada realiza una verdadera exportación de servicios, aún cuando los mismos sean ejecutados en el Territorio Nacional (…).
Por todas las razones antes expuestas, solicitamos de este Tribunal en nombre de nuestra representada, que declare el carácter de exportación de servicios de las actividades realizadas por la empresa y en consecuencia su gravabilidad con la alícuota del cero por ciento (0%), de acuerdo con los artículos 25 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 24 del Reglamento, así como el derecho de recuperar los impuestos soportados por ella con ocasión de dicha actividad de exportación.
2.- CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE HABER SOPORTADO LOS IMPUESTOS, CUYA DEVOLUCIÓN SE RECLAMA. La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, tomando como base lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y haciendo una interpretación acomodaticia de la Cláusula Sexta del Contrato de Servicio entre TRANS- COAL DE VENEZUELA, .C.A, e INTER AMERICAN COAL N.V., rechaza la solicitud de Reintegro formulada por nuestra representada ya que en su criterio la misma no soporta los gastos con ocasión de la actividades de exportación, ya que es INTER AMERICAN COAL N.V., quien le restituye todos los desembolsos generados por el servicio de exportación más un porcentaje de comisión sobre los mismos.
Por su parte, la Gerencia Jurídico Tributaria concuerda con la Gerencia Regional en el sentido de considerar que “para tener derecho a la recuperación de los créditos fiscales por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, no es suficiente demostrar que efectivamente se realiza una actividad de exportación de bienes o de prestación de servicios, lo cual será verificado por la Gerencia Regional de Tributos Internos en primer término, sino que es indispensable además para que proceda la recuperación del crédito, que el contribuyente haya soportado los gastos necesarios generados por su actividad de exportación de bienes o prestación del servicio de exportación, es decir, éstos no le hayan sido de alguna forma reembolsados (…)”
La Gerencia Jurídico Tributaria no objeta el hecho que del resultado de la información contable contenida en los Libros de Compras y de Ventas y de las Declaraciones de Impuesto correspondientes, resulta demostrado que nuestra representada incurrió en costos y gastos correspondientes a la adquisición de bienes y servicios vinculados con su actividad de exportación, durante los meses de octubre de 1993 a marzo de 1996, las cuales estaban gravadas con el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por las cuales nuestra representada declaró y pagó dichos tributos.
Sin embargo, señala con insistencia que para poder obtener la devolución de los tributos por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado es necesario haber soportado dichos impuestos. Lo cual, en su criterio, implica que el contribuyente no haya podido trasladarlos ni recuperarlos a través de otro mecanismo, como podría ser a través de su incorporación como parte del costo del bien o del servicio. Agrega que “si se permitiera que el sujeto pasivo traslade el tributo vía precio y luego solicite su devolución, el objeto para el cual universalmente se creó este mecanismo, no estaría cumpliendo su cometido y finalidad, y además, se estaría produciendo un enriquecimiento sin causa” (…).
Durante el proceso de tramitación del Recurso fue plenamente comprobado el hecho de que nuestra representada TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A., soportó los impuestos cuya devolución reclama y que los mismos no fueron transferidos a través del precio a INTER AMERICAN COAL N.V. Así lo expresa de manera contundente la Experta designada en su Informe Pericial (…).
Por las razones antes expuestas, solicitamos a este Tribunal que declare el derecho de nuestra representada TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A., de recuperar los impuestos soportados con ocasión de su actividad de exportación de servicios, todo en base a los dispuesto en el citado artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, cuyos extremos son satisfechos en el presente caso, tal como se verifica de los hechos establecidos en el dictamen pericial, el cual conserva toda su eficacia en el presente proceso judicial (…)”.
IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La abogada Antonieta Sbarra Romanuella, actuando en el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República y en representación del Fisco Nacional, en su escrito de informes alegó:
1- PROCEDENCIA DE LA REVOCATORIA DE LA RESOLUCIÓN Nº GRTIRZ-DR-CR-00005, AL ESTADO QUE SEA DICTADA UNA NUEVA RESOLUCIÓN POR LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN ZULIANA.
Señala que “(…) La Administración al conocer de un recurso jerárquico tiene amplias facultades; puede modificarlo en el sentido que estime conveniente, puede revocar el acto impugnado, así mismo, en el caso de que existan vicios en el procedimiento puede reponerlo al estado de que se reinicie algún trámite y por último, puede igualmente convalidar el acto impugnado en el caso de que exista algún vicio de nulidad relativa (…) por lo tanto entre las facultades de la Gerencia Jurídico Tributaria como superior jerárquico de la Administración Regional esta la de revocar los actos administrativos impugnados cuando lo considere pertinente”.
En este sentido, alega que “(…) los apoderados de la recurrente insisten en señalar que la Gerencia Jurídico Tributaria yerra al ordenar la reposición del proceso al estado en que se dicte una nueva Resolución por la Gerencia Regional, por cuanto de conformidad con el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la reposición sólo procede en los casos de vicios de procedimientos. Como se puede apreciar del alegato parcialmente transcrito, son los apoderados de la recurrente los que yerran al confundir los términos REVOCAR Y REPONER, en el sentido de que los términos revocar y reponer conllevan significados muy distintos uno del otro y consecuencias jurídicas bien diferenciadas unas de otras (…)”.
Así, indica que en el presente caso “(…) se evidencia claramente que en la Resolución impugnada, la Administración no ordena la reposición del proceso al estado de que se dicte una nueva Resolución, sino que revoca la Resolución impugnada y ordena a la Gerencia Regional dictar una nueva (…)”.
Alega que “(…) los representantes de la contribuyente sostienen que su actividad constituye una exportación, que la Gerencia Jurídico Tributaria tergiversó las afirmaciones hechas por su representada y no apreció la experticia realizada. Al respecto, se observa que en el informe prestado por la experta, ésta hace una descripción de los servicios que presta la contribuyente, entre los cuales se encuentran los siguientes: La recepción, apilación, selección, tamización del carbón y embarque para su destino final, sin embargo, de la mencionada descripción no se desprende la verdadera naturaleza de la actividad realizada por la contribuyente, en el sentido de determinar si se trata de una verdadera exportación o no. En consecuencia, de la experticia realizada (contrariamente a lo sostenido por la recurrente) no se deriva carácter de la actividad realizada por la contribuyente, ya que se trataba de determinar si dicha actividad consistía en una verdadera exportación de servicios (…)”.
2.- INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LOS CRÉDITOS SOLICITADOS.
Señala que “(…) los apoderados de la recurrente sostienen que su representada cumplió con los requisitos legales para la procedencia de reintegro de los créditos fiscales solicitados, así como su comprobación en el expediente administrativo (…) del análisis de la copia certificada de la solicitud de reintegro (Forma 18 “Devolución de Créditos Fiscales de Impuesto al Valor Agregado y al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor”), que corre inserto al folio 428 del expediente, se evidencia que aún cuando en la misma se hizo señalamiento expreso del crédito fiscal deducible por la cantidad de Bs. 45.421.541,82, no se indico el monto a recuperar por las exportaciones realizadas por la contribuyente TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A., con lo cual ciertamente no se dio cumplimiento al requisito contenido en la letra ñ) del parcialmente transcrito artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (…)”.
Arguye que “(…) se puede constatar de la mencionada solicitud, que la contribuyente omite el requisito contenido en el literal o), del mencionado artículo al no haber suscrito el solicitante, la declaración que aparece inserta en la parte final del folio 02 del Formato (FORM. 18) de no haber rebajado el crédito fiscal cuya recuperación se solicita, de cualquier débito fiscal, ni ha obtenido su reintegro de forma alguna, así como del señalamiento de los anexos que fundamentan tal petición (…)”.
3.- LA ACTIVIDAD REALIZADA POR TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A., NO CONSTITUYE UNA EXPORTACIÓN DE SERVICIOS.
Alega que “(…) en virtud de que este aspecto ha sido alegado en esta instancia jurisdiccional, esta Representación Fiscal, de seguidas pasa a realizar un examen de la naturaleza jurídica de la actividad que realiza la recurrente para evidenciar que dicha actividad no constituye una prestación de servicios de exportación, toda vez que dicha prestación de servicios es realizada en el país, tal como se desprende de las tantas veces aludida experticia, del análisis realizado por la Gerencia Jurídica Tributaria en la Resolución impugnada y de la propia expresión de los apoderados de la contribuyente (…) por lo tanto debe hacerse una distinción entre lo que se conoce como exportación de servicios. En efecto, si un exportador utiliza servicios en el país para su actividad de exportación, tales servicios no se convierten por ellos en una exportación de servicios, sino que se trataría de servicios gravables con la alícuota impositiva del 16.5%, sujetos al régimen ordinario de determinación de débitos y créditos, y sin derecho a obtener por parte del Estado un reembolso de los créditos fiscales (…)”.
Señala que “Las empresas TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A. e INTER AMERICAN COAL NV, se encuentran directamente vinculadas una de otra, toda vez que el capital accionario de la empresa recurrente TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A. pertenece en un 99% a la empresa INTER AMERICAN COAL NV, tal como lo demuestra el Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la primera (…) en el presente caso, se trata de una “Sociedad de Empresas”, que se encuentran relacionadas directamente una de otra, siendo, la empresa recurrente filial de la empresa domiciliada en el exterior (…)”
Arguye que “(…) en el caso de autos, la empresa recurrente, se dedica a prestar servicios única y exclusivamente a la empresa domiciliada en el extranjero, de la cual es filial y posee el 99% del capital accionario, encuadrando en consecuencia dentro del supuesto previsto en el artículo 16 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario, por lo que al tratarse de empresas relacionadas no se considerarán exportaciones a los fines de la aplicación del impuesto al consumo suntuario, cuando los servicios se presten en el exterior y así pido se declarado”.
4.- INCUMPLIMIENTO DE SOPORTAR EL IMPUESTO CUYA DEVOLUCIÓN SE RECLAMA.
Alega que “(…) la actuación fiscal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, rechazó la solicitud de reintegro formulada por la recurrente, por cuanto de la lectura de la cláusula sexta del contrato de servicios entre la contribuyente e INTER AMERICAN COAL, N.V., se evidencia que la contribuyente ‘no soporta los gastos con ocasión de la actividad de exportación’, ya que es INTER AMERICAN COAL, N.V., con domicilio en Aruba quien restituye a la solicitante todos los desembolsos generados por el servicio de exportación más un porcentaje de comisión sobre los mismos (…)”.
Así, explica que “(…) el sistema básico del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, se asienta en dos pilares básicos: la repercusión obligatoria y el derecho a la deducción. Así se logra la neutralidad del impuesto haciendo que éste recaiga sobre cada una de las etapas del proceso de producción y comercialización. Mediante esta deducción de créditos y débitos fiscales se evita el empobrecimiento del sujeto pasivo que le produce el gasto por pago de ese impuesto, por lo que contrariamente a lo afirmado por los apoderados de la recurrente, si el tributo se considera gasto y se integra al precio de venta, se produce el efecto en cascada. De manera que no resulta lógico, ni acertado afirmar que el traslado del tributo vía precio constituya el mecanismo normal de funcionamiento de ese tributo (…)”.
Finalmente, expresa que “(…) en el presente caso, esta Representación Fiscal, se remite a la propia expresión de los apoderados de la recurrente, cuando afirman que: ‘no se debe pensar que soportar signifique que no se traslade el impuesto en el precio del producto o servicio, ya que el crédito fiscal se produce precisamente en las distintas etapas de comercialización, por haber soportado el tributo y porque es característica propia de los impuestos indirectos la posibilidad de su traslado’, para dejar sentado que la recurrente no soporta el impuesto, toda vez que lo traslada vía precio del servicio que presta a la empresa INTER AMERICAN COAL, N.V., hecho éste que se comprueba fehacientemente de la transcrita cláusula sexta del contrato celebrado entre ambas empresas y así pido sea declarado”.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal deduce de la lectura de los actos administrativos impugnados y de los argumentos expuestos por los apoderados judiciales de la contribuyente accionante y la representación del Fisco Nacional, que la presente controversia, se centra en dilucidar los siguientes aspectos:
i) Si ciertamente la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, a través de la Resolución Nº HGJT-98-44 de fecha 30 de enero de 1998, efectuó una indebida reposición del procedimiento administrativo, violando el deber legal de decidir, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 y 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 168, 169 y 171 del Código Orgánico Tributario.
ii) Si ciertamente la solicitud de reintegro de créditos fiscales Nº 0003588, efectuada por la recurrente de autos, no cumplió con los requisitos legales para su procedencia.
iii) Si efectivamente las actividades realizadas por la accionante TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A., constituyen una exportación de servicios, conforme lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
iv) Si ciertamente resulta improcedente la recuperación de créditos fiscales, por cuanto la contribuyente de autos no soportó los gastos con ocasión a la prestación del servicio de exportación.
Así, para esclarecer el primer aspecto invocado por los apoderados judiciales de la recurrente, como lo es la supuesta indebida reposición del procedimiento administrativo que hiciere la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, a través de la Resolución Nº HGJT-98-44 de fecha 30 de enero de 1998, esta juzgadora observa que cursan en autos los siguientes actos administrativos:
1. Resolución identificada con las siglas y números GRTIRZ-DR-CR-00005 de fecha 20 de febrero de 1997, a través de la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, resolvió desconocer la solicitud de devolución de créditos fiscales por servicios de exportación Nº 003588 de fecha 25-04-96, interpuesta por la contribuyente TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A. (Folios 58 al 61)
2. Resolución identificada con las siglas y números HGJT-98-44 de fecha 30 de enero de 1998, dictada por la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, a través de la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A., y ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, la emisión de una nueva Resolución, conforme a los términos expuestos en la prenombrada Resolución. (Folios 63 al 113)
3. Resolución identificada con las siglas y números MH/SENIAT/GRTI-RZ/DR-No.0074/98 de fecha 15 de diciembre de 1998 y notificada en fecha 16/12/1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, a través de la cual resuelve rechazar el monto de CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 45.421.541,82), cantidad que corresponde con el monto solicitado según escrito Nº 003588. (Folios 795 al 808)
4. Resolución identificada con las siglas y números GJT/DRAJ/A/2005-1072 de fecha 29 de abril de 2005, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria, a través de la cual declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en fecha 20 de enero de 1999, contra la Resolución anteriormente identificada. (Folios 1135 al 1144)
Precisado lo anterior, resulta importante destacar el criterio pacifico y reiterado sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a las competencias atribuidas en materia de devolución de créditos fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado:
“…Para resolver la inadmisibilidad del recurso jerárquico que planteó la Administración Fiscal en la Resolución No. GJT/DRAJ/A/2002-3575, dictada el 13 de noviembre de 2002, es preciso determinar si el acto contenido en la Resolución No. SENIAT/GRNO/DR/CD/97 000053 del 29 de octubre de 1997, es el acto que en el caso de autos causó estado y dio paso al procedimiento contencioso tributario, o si por el contrario, podía la contribuyente interponer el recurso jerárquico por ante el Gerente Jurídico Tributario del SENIAT.
Al respecto, sostiene la representación del SENIAT que la referida Resolución tiene carácter definitivo e irrevisable por vía de recurso jerárquico, pues la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, de la cual emanó el acto, actuó en virtud de la delegación que le hiciera el Superintendente Nacional Tributario en la materia de su competencia.
Tal argumento tiene estrecha vinculación con el contenido de la Resolución No. 32 (Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.881 Extraordinario del 29 de marzo de 1995), sobre la “Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria”, emanada del Superintendente Nacional Tributario el 24 de marzo de 1995.
Como se indicó en la sentencia de esta Sala Político-Administrativa No. 756 del 30 de mayo de 2002 (caso: Preparados Alimenticios Internacionales (PAICA), C.A.), la normativa comentada se dictó “...de conformidad con las atribuciones que para ello le confirió el Ministro de Hacienda (hoy Ministro de Finanzas) [actualmente Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas] cuando dictó el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante Resolución No. 2.802 de fecha 20 de marzo de 1995, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.680 de fecha 27 de marzo de 1995, donde se dictan en forma genérica normas de organización, facultándose al Superintendente para que organice técnica, administrativa, funcional y financieramente el mencionado Servicio. De manera que la potestad del Superintendente en esta materia deviene de un conjunto de normas que le atribuyen competencia organizativa y funcional, inicialmente provenientes de los diversos decretos que para desarrollar la potestad de organización administrativa, ha dictado el Presidente de la República en ejercicio del Poder Ejecutivo y de las leyes, reglamentos y resoluciones dictadas por el mencionado Ministerio en ejercicio de esa potestad organizacional administrativa”. Al respecto, veánse también sentencias No. 01729 del 6 de julio de 2006, (caso: Quinta Leonor, C.A.); No. 00298 del 15 de febrero de 2007, (caso: Serviquim, C.A.); y No. 00753 del 17 de mayo de 2007, (caso: Praxair Venezuela, C.A.).
Así, por virtud del artículo 131 de la referida Resolución No. 32, las facultades relativas a la ejecución, supervisión y control de los procesos de devoluciones y compensaciones fueron atribuidas provisionalmente a la Gerencia de Recaudación de la Gerencia General de Desarrollo Tributario y, más tarde estas fueron delegadas a las Gerencias Regionales de Tributos Internos mediante la Resolución No. 031 (en el numeral 2 del artículo 1), dictada el 28 de mayo de 1996 y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.972 del 03 de junio de 1996; posteriormente, quedó ratificada la última delegación de las atribuciones mencionadas mediante Resolución No. 197 del 11 de agosto de 1999 (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.779 del 03 de septiembre de 1999), en los siguientes términos:
“Artículo 1. Los Gerentes Regionales de Tributos Internos deberán, conforme a lo establecido en el artículo 94, numeral 23 de la Resolución N° 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, conocer, decidir, registrar y llevar a cabo los reintegros solicitados por los contribuyentes conforme a la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y al Decreto con Fuerza y Rango de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en consecuencia, deberán suscribir los actos administrativos contentivos de la decisión de la solicitud”.
Llegado a este punto, concluye la Sala que luego de los cambios enunciados sobre las Gerencias adscritas al SENIAT, a las cuales se atribuyeron las competencias para decidir sobre los reintegros solicitados por los contribuyentes del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y del Impuesto al Valor Agregado, lo que en definitiva está claro es que estas quedaron finalmente delegadas por el Superintendente Nacional Tributario a las Gerencias Regionales de Tributos Internos.
Sobre la comentada delegación y su consecuencia en el ejercicio de los recursos que tengan lugar en razón de las decisiones tomadas por estas últimas, ya la Sala se pronunció en la sentencia No. 01253, del 08 de diciembre de 2010 (caso: Vicson, S.A.).
En esa oportunidad, la contribuyente ejerció el recurso jerárquico (y subsidiariamente, el recurso contencioso tributario, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 255 del Código Orgánico Tributario de 2001) contra la resolución dictada por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, como respuesta a las solicitudes de reintegros de créditos fiscales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para lo cual la Administración Tributaria siguió el procedimiento de repetición de pago dispuesto en los artículos 177 al 184 del Código Orgánico Tributario de 1994 (aplicable en virtud de la fecha de emisión de la resolución impugnada).
Así, en el fallo comentado, la Sala señaló que:
“Ahora bien, según lo establecido en los artículos 178 y 180 del citado instrumento orgánico, la emisión del acto que resuelve la solicitud de restitución de lo pagado indebidamente corresponde a la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria o a ‘la autoridad a quien corresponda resolver’, vale decir, al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario o a la unidad administrativa en la que éste hubiere delegado tal facultad, lo cual se verificó, como aduce la representación fiscal, mediante las Resoluciones Nos. 32 sobre Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT; 031 del 28 de mayo de 1996, y 197 del 11 de agosto de 1999, ya identificadas, delegándose dicha facultad en las distintas Gerencias Regionales de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por intermedio de sus respectivas Divisiones de Recaudación.
Siendo ello así, observa este Alto Tribunal que habiéndose dictado la indicada resolución de verificación de créditos fiscales por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, actuando por delegación del Superintendente del precitado servicio autónomo, la misma debía tenerse como emanada de dicho alto funcionario; razón por la cual, y por expresa disposición del indicado artículo 182 del Código Orgánico Tributario de 1994, no cabía contra ella el ejercicio del recurso jerárquico por considerarse emanada de la máxima jerarquía administrativa, siendo el medio de impugnación procedente contra ésta el recurso contencioso tributario”. (Destacado de la Sala).
El criterio expuesto, aplicable al caso sub examine, se encuentra además ajustado a lo dispuesto en el articulo 206 del Código Orgánico Tributario de 2001, contemplado en la Sección Octava (“Del Procedimiento de recuperación de Tributos”), Capítulo III (“De los Procedimientos”), del Título IV (“De la Administración Tributaria”) del mencionado texto legal. En efecto, el dispositivo en cuestión establece:
“La decisión que acuerde o niegue la recuperación será dictada dentro de un lapso no superior a sesenta (60) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la aceptación de la solicitud, o de la notificación del acta de reparo, levantada con ocasión del procedimiento de fiscalización. Contra la decisión podrá interponerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código. La decisión que acuerde o niegue la recuperación no limita las facultades de fiscalización y determinación previstas en este Código... (omissis)”. (Destacado de la Sala).
Así, habiéndose verificado en el caso bajo estudio que la contribuyente no podía ejercer el recurso jerárquico en razón de que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental actuó por delegación de atribuciones del Superintendente Nacional Tributario, máxima autoridad a la cual estaban atribuidas las decisiones sobre el reintegro de créditos fiscales en materia de Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, a lo cual se añade que conforme a la norma transcrita supra, la decisión que acuerde o niegue la recuperación de tributos podrá ser impugnada en vía jurisdiccional, solo correspondía declararlo inadmisible, tal como se indicó en la Resolución No. GJT/DRAJ/A/2002-3575, del 13 de noviembre de 2002.
Adicionalmente, debe resaltarse que la contribuyente tuvo conocimiento de las actuaciones que podía desplegar con el objeto de recurrir de la Resolución No. SENIAT/GRNO/DR/CD/97 000053 del 29 de octubre de 1997, mediante la cual se rechazaron los créditos fiscales hasta por la cantidad de ciento sesenta y un millones noventa y cuatro mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 161.094.474,34), actualmente expresada en la suma de ciento sesenta y un mil noventa y cuatro bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 161.094,47). En efecto, en ella la Administración Tributaria había establecido expresamente la posibilidad de accionar ante los tribunales competentes en el supuesto de disconformidad con dicho pronunciamiento, en los términos siguientes:
“En caso de disconformidad con la presente Resolución, se le participa que según lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, podrá ejercer los recursos contemplados en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario [de 1994], dentro de un plazo de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución”.
Por otro lado, se advierte que la contribuyente no intentó el recurso contencioso tributario de manera subsidiaria al jerárquico (cuestión que hubiese legitimado el conocimiento de la causa por los órganos de administración de justicia). En particular, el ejercicio subsidiario de un recurso que abriera la vía contenciosa imponía a la Administración Fiscal la remisión de las actuaciones a los Tribunales competentes, aun cuando la primera declarara la inadmisibilidad del recurso jerárquico por haberse agotado la vía administrativa, tal como se verificó en el caso citado supra, en el cual se dictó sentencia No. 01253 el 08 de diciembre de 2010.
No siendo este el proceder de la sociedad mercantil Guardián de Venezuela, S.A., la solución al problema planteado ha de ser, como ya se afirmó, la de considerar inadmisible el recurso jerárquico intentado en este caso y, en consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar firme el acto contenido en la Resolución No. GJT/DRAJ/A/2002-3575 del 13 de noviembre de 2002. Así se declara…” (Sentencia N° 00106 de la Sala Político Administrativa de fecha 15 de febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, caso: Guardián de Venezuela, S.A. Exp. N° 2011-0922). (Resaltado de la Sala) (Subrayado del Tribunal)
Así en el caso de autos, se observa que la contribuyente TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A., fue notificada en fecha 02 de febrero de 1998 de la Resolución Nº GRTIRZ-DR-CR-00005 de fecha 20 de febrero de 1997, a través de la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT declaró IMPROCEDENTE la solicitud de devolución de créditos fiscales por servicios de exportación, interpuesta por la recurrente en fecha 25 de abril de 1996, estableciendo en su parte in fine lo siguiente:
“…Se participa a la contribuyente TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A. que conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 2818 de fecha 1-7-81 y a los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial Nº 4.727, de fecha 27-5-94 en contra de la presente resolución podrá interponer Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario, dentro del lapso de los veinticinco (25) días hábiles siguientes a su notificación e igualmente se le informa que en caso de denegación total o parcial, o de denegación tácita del Jerárquico, podrá interponer el Recurso Contencioso Tributario dentro de igual lapso, contado a partir del pronunciamiento expreso o tácito de la Administración Tributaria o formular el Recurso Contencioso Fiscal por vía principal sin necesidad de agotar el jerárquico dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes a la notificación de esta Resolución…”.
En este orden, la contribuyente TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A., en fecha 1º de abril de 1997 -tal como se desprende del folio 643 del expediente judicial-, procedió a interponer recurso jerárquico contra el prenombrado acto administrativo, el cual fue declarado PARCIALMENTE CON LUGAR, a través de la Resolución Nº HGJT-98-44 de fecha 30 de enero de 1998, dictada por la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, mediante la cual se revoca la Resolución Nº GRTIRZ-DR-CR-00005 y se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT a emitir una nueva Resolución conforme a los términos en ella expuestos, indicando expresamente que “…en caso de disconformidad con la presente Decisión Administrativa, podrá ejercer el Recurso Contencioso Tributario, regulado en los artículos 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario, por ante alguno de los órganos señalados en el artículo 188 del mismo Código, dentro del plazo de veinticinco días hábiles contados a partir de la notificación de la presente notificación, tal como lo establece el artículo 187 eiusdem…”
Así, en fecha 09 de marzo de 1998, el apoderado judicial de la contribuyente TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A., interpuso recurso contencioso tributario contra la referida Resolución.
Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, ha quedado claramente establecido que la máxima autoridad a quien estaban atribuidas las decisiones sobre el reintegro de créditos fiscales en materia de Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, eran las distintas Gerencias Regionales de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por intermedio de sus respectivas Divisiones de Recaudación, según lo previsto en las Resoluciones Nos. 32 sobre Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT; 031 del 28 de mayo de 1996, y 197 del 11 de agosto de 1999, y contra ellas no cabe el ejercicio del recurso jerárquico por considerarse emanadas de la máxima jerarquía administrativa, siendo el medio de impugnación procedente el recurso contencioso tributario.
Así, en el caso de autos se evidencia del propio texto de la Resolución Nº GRTIRZ-DR-CR-00005 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, que la contribuyente podrá ejercer los medios de impugnación previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo cual hace incurrir a la contribuyente en un error de derecho excusable, al inducirle a interponer un recurso jerárquico cuando lo procedente era la interposición del recurso contencioso tributario.
Por otra parte, se desprende de autos que fue la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, quien decidió el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº GRTIRZ-DR-CR-00005 de fecha 20 de febrero de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, incurriendo así en un vicio de incompetencia que acarrea la nulidad absoluta de la Resolución por ella dictada, vale decir, la Resolución Nº HGJT-98-44 de fecha 30 de enero de 1998, por cuanto lo correcto era que la propia Gerencia Regional -máxima instancia a quien estaban atribuidas las decisiones sobre el reintegro de créditos fiscales en materia de Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor-, declarase inadmisible el referido recurso. Así se declara.
Conforme a lo anteriormente expuesto, se declara la nulidad absoluta de la Resolución Nº HGJT-98-44 de fecha 30 de enero de 1998, dictada por la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, mediante la cual se revoca la Resolución Nº GRTIRZ-DR-CR-00005. Así mismo, se declara que el acto administrativo que causó estado y dio paso al procedimiento contencioso tributario, es la Resolución Nº GRTIRZ-DR-CR-00005, de fecha 20 de febrero de 1997, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana. Así se decide.
Así mismo, resulta importante acotar tal como se desprende de autos, que no es sino hasta el 29 de abril de 2005, fecha en la cual la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, dictó la Resolución identificada con las siglas y Nº GJT-DRAJ/A-2005-2968, a través de la cual declaró INADMISIBLE, el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A., en fecha 20 de enero de 1999, contra la Resolución identificada con las siglas y números MH/SENIAT/GRTI-RZ/DR-No.0074/98 de fecha 15 de diciembre de 1998 y notificada en fecha 16/12/1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, conforme a los términos expuestos en la Resolución Nº HGJT-98-44 de fecha 30 de enero de 1998, resolviendo rechazar el monto de CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 45.421.541,82), cantidad que corresponde con el monto solicitado según escrito Nº 003588.
Conforme a la declaratoria anterior y en virtud de la potestad inquisitiva que ostenta el juez contencioso tributario, pasa esta sentenciadora a decidir los puntos que se mencionan a continuación, los cuales se desprenden del contenido de la Resolución Nº GRTIRZ-DR-CR-00005 de fecha 20 de febrero de 1997, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana y de los argumentos expuestos por la accionante y la representación fiscal: si la solicitud de reintegro de créditos fiscales Nº 0003588, efectuada por la recurrente de autos, incumplió con los requisitos legales para su procedencia; si las actividades realizadas por la accionante TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A., constituyen o no una exportación de servicios, conforme lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; y, si ciertamente resulta improcedente la recuperación de créditos fiscales, por cuanto la contribuyente de autos no soportó los gastos con ocasión a la prestación del servicio de exportación.
Respecto al primer aspecto controvertido como lo es el supuesto incumplimiento de los requisitos legales que debe cumplir el escrito de solicitud de reintegro, la Resolución Nº GRTIRZ-DR-CR-00005 de fecha 20 de febrero de 1997, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, indicó lo siguiente:
“…A) La contribuyente TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A., en su escrito de solicitud es imprecisa al no indicar el monto total del crédito fiscal que alega tener a su favor ni hace el señalamiento de los anexos que fundamenta su petición
B) Omite la referencia de no haber rebajado el crédito fiscal cuya recuperación solicita…” (folios 58 y 59)
En este sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus numerales 4, 5 y 6 del artículo 49, disponen lo siguiente:
“Artículo 49: Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:
4. Los hechos, las razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud.
5. Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso.
6. Cualquiera otras circunstancias que exijan las normas legales reglamentarias”.
Por su parte, el artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4827 de fecha 28/12/1994, en sus literales “ñ” y “o”, reza:
“La recuperación del crédito fiscal para los exportadores, podrá efectuarse, previa solicitud a la Administración Tributaria, mediante uno de los dos procedimientos establecidos en el artículo 37 de la Ley y los requisitos siguientes:
Omissis
ñ) Monto total del crédito fiscal a recuperar por las exportaciones. Este se obtendrá como resultado de multiplicar el porcentaje obtenido según el literal n) por el total del crédito fiscal deducible previsto en el literal m).
o) Declaración de que el solicitante no ha rebajado el crédito fiscal cuya recuperación solicita, de cualquier débito fiscal, y que, asimismo, no ha obtenido su reintegro en forma alguna.”
En el presente caso, la contribuyente TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A., señala en el escrito de solicitud de reintegro identificado con el Nº 0003588 que cursa en el folio 769 del expediente judicial, lo siguiente:
“… por medio de la presente solicito de conformidad con el Artículo (sic) de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la devolución de los créditos pagados por la empresa, a los proveedores de venta de bienes y servicios, en razón a que mi representada se dedica a la prestación de servicios de exportación, tal como se desprende del contrato suscrito en (con) la empresa Inter American Coal con domicilio en Aruba…” (Resaltado del Tribunal)
Así mismo, se observa que la contribuyente recurrente consignó anexo a la referida solicitud, la planilla Forma 18 (folio 770) en donde especifica el monto total de ventas y servicios exportados y el monto total del crédito fiscal Impuesto al Valor Agregado e Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor deducible. Por otra parte, se evidencia que la contribuyente de autos, presentó una relación detallada del Impuesto al Valor Agregado pagado a partir del 30/10/93 hasta el 31/07/94 y del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor desde el 30/08/94 al 30/03/96 (folio 771), en donde se detallan los siguientes ítems: El mes de imposición, el número de declaración, la fecha de presentación, el monto del excedente del crédito fiscal del mes anterior, el monto de crédito del mes y el monto del excedente del crédito fiscal del mes siguiente, arrojando un total de créditos fiscales a recuperar de CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÈNTIMOS (Bs. 45.421.541,82).
Siendo así, se desprende tanto del contenido de la solicitud de reintegro como de sus respectivos anexos, que los mismos cumplen con los requisitos legales establecidos en el artículo 45 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 58 literales “ñ” y “o” del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por lo que mal puede la Administración Tributaria sostener que la solicitud de reintegro formulada por la contribuyente recurrente no cumplió con los requisitos legalmente establecidos. Así se decide.
En cuanto al segundo aspecto controvertido referido a si las actividades realizadas por la accionante TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A., constituyen o no una exportación de servicios, conforme lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, esta juzgadora pasa a transcribir los argumentos expuestos por la Administración Tributaria en el acto administrativo, objeto del presente recurso contencioso tributario:
“…del estudio practicado al contrato de servicio entre Trans-Coal de Venezuela, CA e Inter-American Coal NV, referido en su solicitud se desprende de la Cláusula Sexta que a continuación se transcribe, lo siguiente:
Cláusula Sexta:
‘Para los servicios prestados bajo este contrato, INTER pagará a TRANS-COAL los gastos necesarios para cumplir con este contrato más una comisión de 10 por ciento sobre los gastos, excluyendo los gastos de contratar equipos, sobre cual la comisión será de 5 por ciento’.
Tal y como se evidencia de la trascripción de la cláusula sexta del contrato de Servicios mencionado anteriormente la contribuyente TRANS-COAL DE VENEZUELA, CA., no soporta los gastos con ocasión de la actividad de exportación, ya que es INTER-AMERICAN COAL NV con domicilio en Aruba quien restituye a la solicitante todos los desembolsos generados por el servicio de exportación mas un porcentaje por comisión sobré los mismos.
omissis...
Del análisis del contrato de servicio entre TRANS-COAL DE VENEZUELA, CA e INTER AMERICAN COAL NV, y de las disposiciones legales transcritas se concluye que no procede la Solicitud de Reintegro, al no estar subsumida dentro del supuesto de hecho establecido en la disposición legal en virtud de ser un requisito sine qua non, para que proceda la recuperación del crédito el soportar los gastos necesarios generados en la prestación del servicio de expotación, lo cual no ocurre en este caso en virtud de las razones expuestas…”
Por su parte, el apoderado judicial de la contribuyente sostiene que su representada “ejecuta sus servicios en el país sin embargo, dichos servicios tienen un beneficiario, que es la empresa INTER AMERICAN COAL N.V., cuyo domicilio es Aruba y estos servicios son aprovechados en el extranjero, cuando INTER AMERICAN COAL N.V., recibe los embarques de carbón, una vez pesado, cribado y tamizado.”
En este sentido, arguye que su representada realiza una verdadera exportación de servicios, aún cuando los mismos sean ejecutados en el Territorio Nacional por cuanto “…Todas las actividades de recepción del bien, su peso, su mezcla y limpieza, control de calidad, su custodia y embarque, así como las labores de información que realiza TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A., están íntimamente vinculadas a la exportación del carbón. Por lo tanto, sólo benefician a INTER AMERICAN COAL N.V., cuando recibe el producto en las cantidades y con las características adecuadas para comercializarlo y distribuirlo entre sus clientes en el extranjero…”
En tal sentido, estima esta juzgadora pertinente referirse a la legislación aplicable al caso de autos, por cuanto, la solicitud de reintegro de los créditos fiscales corresponde a los periodos de imposición desde octubre de 1993 hasta marzo de 1996.
Así, respecto a los periodos octubre de 1993 hasta agosto de 1994, se encontraba en vigencia la Ley de Impuesto al Valor Agregado (Gaceta Oficial Nº 4.637 Extraordinario del 30 de septiembre de 1993), la cual estableció en sus artículos 1,13, 25 y 26, lo siguiente:
“Artículo 1.- Se crea un impuesto aplicable en todo el territorio nacional que deberán pagar las personas naturales o jurídicas, las comunidades, las sociedades irregulares o de hecho, los consorcios y demás entes jurídicos o económicos, públicos o privados, que en su condición de importadores de bienes o servicios, habituales o no; fabricantes, productores, ensambladores, comerciantes, y prestadores de servicios independientes, que en forma habitual, realicen las actividades definidas como hechos imponibles en esta Ley.
Artículo 13.- Las prestaciones de servicio constituirán hechos imponibles cuando se ejecuten en el país, aunque ellos se hayan generado, contratado, perfeccionado o pagado en el exterior. (…).
Artículo 25.- El tipo de impuesto aplicable a la base imponible correspondiente será fijada anualmente en la Ley de Presupuesto y estará comprendida entre un límite mínimo de un cinco por ciento (5%) y un máximo de quince por ciento (15%).
Artículo 26.- Se aplicará el tipo impositivo cero (0%) en las ventas de exportación de bienes muebles y de prestaciones de servicios, entendiéndose por estas últimas aquéllas donde los receptores de los servicios no tienen domicilio o residencia en el país y siempre que dichos servicios sean exclusivamente utilizados en el extranjero.” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, respecto a los periodos de imposición noviembre de 1994 hasta marzo de 1996, entró en vigencia la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (Gaceta Oficial N° 4.793 Extraordinario del 28 de septiembre de 1994), la cual prevé en sus artículos 1, 13 y 25, lo siguiente:
“Artículo 1.- Se crea un impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, que grava la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes y servicios, según se especifica en esta Ley, aplicable en todo el territorio nacional, que deberán pagar las personas naturales o jurídicas, las comunidades, las sociedades irregulares o de hecho, los consorcios y demás entes jurídicos o económicos, públicos o privados, que en su condición de importadores de bienes o servicios, habituales o no, de fabricantes, productores, ensambladores, comerciantes y prestadores de servicios independientes, realicen las actividades definidas como hechos imponibles en esta Ley.
Artículo 13.- Las prestaciones de servicio constituirán hechos imponibles cuando se ejecuten en el país, aunque ellos se hayan generado, contratado, perfeccionado o pagado en el exterior. (…).
Artículo 25.- La alícuota impositiva aplicable a la base imponible correspondiente será fijada anualmente en la Ley de Presupuesto y estará comprendida entre un límite mínimo de un cinco por ciento (5%) y un máximo de veinte por ciento (20%). Los bienes de consumo suntuario definidos en el Título VII de esta Ley serán gravados con una alícuota impositiva adicional de diez por ciento (10%) y veinte por ciento (20%), según corresponda.
Sin perjuicio de lo anteriormente establecido, se aplicará la alícuota impositiva de cero por ciento (0%) a las ventas de exportación de bienes muebles y de prestaciones de servicio, entendiéndose por estas últimas aquéllas donde los beneficiarios o receptores de los servicios no tienen domicilio o residencia en el país y siempre que dichos servicios sean exclusivamente utilizados en el extranjero.” (Resaltado del Tribunal)
Por su parte, el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicado en Gaceta Oficial Nº 4.827 Extraordinarios del 28 de diciembre de 1994, aplicable para los periodos de imposición desde enero de 1995 a marzo de 1996, prevé el siguiente dispositivo legal:
Artículo 24.- Conforman hecho imponible las ventas que constituyen exportaciones de bienes y las exportaciones de prestaciones de servicios, siempre que se produzca la salida del país con carácter definitivo.
Para este efecto, se entiende por exportaciones las prestaciones de servicios realizadas en el país, cuando los receptores de los servicios no tienen domicilio o residencia en el mismo y siempre que dichos servicios sean exclusivamente utilizados o aprovechados en el extranjero.
En estos casos, se aplicará la alícuota impositiva especial del 0% (Cero por ciento), equivalente a la no exigibilidad de suma alguna por concepto de débito fiscal de la exportación. (Resaltado del Tribunal)
De la normativa transcrita se deduce que se aplicará la alícuota impositiva de cero por ciento (0%) a las ventas de exportación de bienes muebles y de prestaciones de servicios, siempre y cuando se verifique la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que se trate de prestaciones de servicios realizadas en el ámbito de aplicación y eficacia de la Ley;
b) Que los beneficiarios o receptores de los servicios no tengan domicilio o residencia en el país; y
c) Que dichos servicios sean utilizados exclusivamente en el extranjero.
Aprecia quien decide que la accionante TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A., a los fines de enervar el contenido del acto administrativo impugnado y demostrar que efectivamente la actividad que realiza se trata de una prestación de servicios gravada con una alícuota del cero por ciento (0%), consignó en autos el contrato suscrito con la empresa INTERAMERICAN COAL N.V., el cual contempla las siguientes cláusulas (folio 763):
“…
PRIMERA
La empresa TRANS-COAL se compromete a actuar exclusivamente en servicio de INTER relacionado entre otro, con el proyecto de mercadeo de carbón mineral a ser traído desde las Minas de Maturín, en Cúcuta, Colombia, a través de Venezuela, como mercancía en tránsito, para luego ser exportado y vendido a los clientes de la firma INTER mencionada. Se incluye otros servicios que la firma INTER pueda requerir.
SEGUNDA
De acuerdo con este contrato celebrado entre TRANS-COAL y la firma INTER, la primera de las nombradas se encargara de la operación desde que el mineral llega al muelle en Maracaibo hasta tanto sea embarcado en los buques que lo llevaran al exterior. TRANS-COAL se encargara de tener suficiente supervisión para asegurar una operación eficiente.
TERCERA
TRANS-COAL se asegurara de que el carbón proveniente de Colombia arribe al muelle de “El Bajo” antes identificado, operación esta que hasta ese momento correrá por cuenta de los vendedores.
CUARTA
TRANS-COAL se asegurara de que el carbón que arribe al muelle, será debidamente desembarcado, pesado, almacenado y custodiado.
QUINTA
La cantidad de carbón estará sujeta al suministro de las minas y a las posibilidades de transporte por carretera desde los yacimientos hasta los muelles el “El Bajo”
SEXTA
Para los servicios prestados bajo este contrato, INTER pagara a TRANS-COAL los gastos necesarios para cumplir con este contrato más una comisión de 10 porciento sobre los gastos, excluyendo los gastos de contratar equipos, sobre cual la comisión será de 5 porciento…”
Sobre este particular y dada la naturaleza de la prestación de servicios realizada por la contribuyente accionante, resulta necesario citar el pronunciamiento de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00584 de fecha 17 de junio de 2010, caso: C. STEINWEG VENEZUELA, C.A., en un caso similar, en la que se estableció una clara diferenciación entre los términos utilización y aprovechamiento de la prestación de servicios, que a continuación se transcribe:
“…Ahora bien, advertido la inexistencia del falso supuesto de derecho y en el entendido que la labor del juzgador no queda circunscrita a la simple interpretación de la norma debatida y de los conceptos presuntamente tergiversados por el Fisco Nacional, sino que debe extenderse a los motivos fácticos que llevaron a la Administración Tributaria a señalar que los servicios prestados por la contribuyente resultaban aprovechados en el país; observa la Sala, que el objeto principal de la sociedad mercantil C. Steinweg Venezuela, C.A. es, incontrovertiblemente, “(…) representar, promover y mercadear bienes y servicios de comercio legal, de cualquier clase relacionados con el transporte marítimo; la construcción de instalaciones flotantes y/o fijas; muelles, varaderos, atracaderos, espigones y defensas, dentro del marco de la ley. El ejercicio de las operaciones portuarias, estiba, caleta, movilización y almacenamiento de todo tipo de mercancía que pueda ser objeto de comercio lícito, venta y mercadeo. Asesoramiento y ejercicio de la administración y operación de muelles, terminales, pontones, gabarras, grúas, elevadores, montacargas, contenedores, remolcadores y dragas, relacionados con el transporte marítimo y/o fluvial. En general, realizar todas las actividades mercantiles que le permita la ley. En virtud de lo anterior, la Compañía podrá realizar todos los actos y negocios jurídicos que la ley permita a las personas naturales o jurídicas, y en consecuencia, la Compañía tendrá capacidad negocial plena (…)”. Dichos servicios los presta indiscutiblemente en Venezuela a clientes que independientemente de quien los haya captado, reciben los servicios qué constituyen el objeto principal de la empresa contribuyente en territorio nacional.
En este sentido, es importante destacar que el motivo por el cual la fiscalización reparó a la sociedad mercantil, indicándole que no era contribuyente exportador de servicios, radicaba en que el vendedor del aluminio objeto de controversia, domiciliado en territorio venezolano, “también se verá beneficiado por tales servicios, pues en virtud de ello se evitan una serie de reclamos o inconvenientes que pudiera presentar ‘El Comprador’ por demoras en la entrega o daños que pudieran sufrir los bienes objeto de la exportación”, razón por la cual, consideraron que el requisito establecido en la Ley aplicable, referido a que los “(…) servicios sean exclusivamente utilizados en el extranjero (…)” no se cumple.
Ahora bien, considera esta Alzada que la Administración Tributaria incurrió en error al momento de establecer el lugar dónde se presentaba el beneficio de los servicios prestados por C. Steinweg Venezuela, C.A., y también en la definición de beneficiario de los mismos, en virtud de que la ley es clara en prever que “(…) se aplicará la alícuota impositiva de cero por ciento (0%) a las ventas de exportación de bienes muebles y de prestaciones de servicio, entendiéndose por estas últimas aquéllas donde los beneficiarios o receptores de los servicios no tienen domicilio o residencia en el país y siempre que dichos servicios sean exclusivamente utilizados en el extranjero (…)”; es decir, en primer lugar el vendedor del aluminio antes mencionado no es el beneficiario o receptor del servicio prestado, por cuanto la relación jurídica existente entre éste y la Casa Matriz C. Steinweg Handelsveem, B.V. no posee nexo alguno con las labores prestadas por C. Steinweg Venezuela, C.A., cuya único trabajo consistió, en el caso concreto, en el aseguramiento de las condiciones óptimas de la mercancía para su llegada al lugar de destino (Holanda), lo cual implica que el servicio prestado para la correcta estiba, carga y almacenamiento en el buque naviero que fungiría de transporte fue efectivamente aprovechado en el extranjero, porque, como ya se ha indicado, lo que importaba era la materialización de la venta del material metálico en condiciones ideales para poder aprovecharlo en territorio extranjero, y no, como lo pretende la Administración Tributaria, en evitar reclamos o inconvenientes que pudiese presentar el comprador holandés por posibles demoras en la entrega o daños en los bienes objeto de exportación, situaciones que, valga la acotación, no han sido demostradas en el expediente.
Visto lo anterior, esta Máxima Instancia (tal como lo declaró el a quo), considera que en el presente caso las labores son ejecutadas en el país pero efectivamente aprovechadas en el extranjero, donde en realidad se materializan los efectos económicos de los servicios; razón por la cual se confirma en los términos expuestos el pronunciamiento referente a la improcedencia de la objeción de la Administración Tributaria al dictar el acto impugnado en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor e impuesto al valor agregado, así como las sanciones de multa impuestas en virtud de tal concepto. Así se declara...”
Del referido contrato y del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende que el objeto principal de la sociedad mercantil TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A., consiste, incontrovertiblemente, en la prestación de servicios de supervisión, almacenamiento, custodia, carga y descarga de mercancía denominada carbón; labores estas ejecutadas indiscutiblemente en Venezuela pero aprovechadas en el extranjero, donde en realidad se materializan los efectos económicos de los servicios; cumpliendo de esta manera con el primero de los tres requisitos concurrentes para calificarla como una empresa exportadora de servicios, vale decir, que se trate de prestaciones de servicios realizadas en el país. Así se establece.
Respecto al segundo requisito, vale decir, que los beneficiarios o receptores de los servicios no tengan domicilio o residencia en el país, consta en autos las siguientes pruebas documentales:
i) Copia certificada del Documento Constitutivo de la empresa INTERAMERICAN COAL N.V., expedida en fecha 23 de abril de 1998, debidamente traducida del idioma neerlandés al idioma español por intérprete público, en cuyo artículo primero se puede leer lo siguiente: '1. La sociedad será denominada: ......... Interamerican Coal N.V. ........ 2. Estará establecida en Aruba y podrá establecer filiales en otros lugares……’ (folios 839 al 846).
ii) Original de certificación emitida por la Cámara de Comercio e Industria de Aruba, de fecha 1 de julio de 1997, firmada por L.C. de Sousa, cuya firma se encuentra certificada por el Director Central de Asuntos Jurídicos y Generales de Aruba, licenciado J.M. Henríquez y legalizada dicha firma por el Consulado General de la República de Venezuela en Aruba, en la cual se deja constancia que el día 28 de enero de 1991, quedó registrada en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio e Industria en Aruba, bajo el Nro. 11120, la compañía INTERAMERICAN COAL N.V., con sede en Aruba (folios 847 y 848).
Así mismo, consta en el folio 51 del expediente judicial, copia fotostática del Documento Constitutivo y Estatuto Sociales de la empresa TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A., en el cual se establece en su Cláusula Segunda, lo siguiente:
“…El domicilio principal de la Compañía será la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, pero podrá instalar y mantener establecimientos, sucursales y agencias en cualquier otro lugar del País o del extranjero, a juicio de la Asamblea de Accionistas…”
Del contenido de las pruebas documentales anteriormente citadas, se desprende fehacientemente que la contribuyente TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A., es una empresa domiciliada en territorio venezolano, quien suscribió un contrato de prestación de servicios con su casa matriz INTERAMERICAN COAL N.V., domiciliada en Aruba, razón por la cual, queda satisfecho el segundo requisito concurrente para calificar a la contribuyente TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A., como una empresa exportadora de servicios. Así se declara.
En lo que atañe al tercer requisito referido a que los servicios sean “exclusivamente utilizados o aprovechados en el extranjero”, se observa que el apoderado judicial de la contribuyente señaló que su representada “…ejecuta sus servicios en el país, sin embargo, dichos servicios tienen un beneficiario, que es la empresa INTER AMERICAN COAL N.V. cuyo domicilio es Aruba y estos servicios son aprovechados en el extranjero, cuando INTER AMERICAN COAL N.V. recibe los embarques de carbón, una vez pesado, cribado y tamizado….”. “…Todas las actividades de recepción del bien, su peso, su mezcla y limpieza, control de calidad, su custodia y embarque, así como las labores de información que realiza TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A., están íntimamente vinculadas a la exportación del carbón. Por lo tanto, sólo se beneficia a INTER AMERICAN COAL N.V. cuando recibe el producto en las cantidades y con las características adecuadas para comercializarlo y distribuirlo entre sus clientes en el extranjero…”
Así mismo se desprende de la experticia contable evacuada en sede administrativa (folios 594 y 595), lo siguiente:
“… INTER AMERICAN COAL N.V. es una compañía domiciliada en el exterior sin domicilio de operación comercial en Venezuela. Su actividad comercial es la comercialización de los carbones con compañías industriales y compañías de Electricidad ubicadas en Estados Unidos, Brasil, Perú y Europa. Esta empresa se dedica a la compra de carbón en diferentes minas ubicadas en Zulia, Táchira y Falcón, así como también en la República de Colombia al Norte de Santander (carbón en tránsito hasta su definitiva exportación)…”
Por otra parte, de los respectivos anexos del informe pericial se evidencia que la contribuyente TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A., emitió facturas por los servicios prestados a INTER AMERICAN COAL N.V., fechadas 31/07/94, 30/06/95 y 31/12/95, cuya descripción de la primera indica lo siguiente:
“Servicios de exportación por las operaciones realizadas con el mineral ‘carbón’ desde que llega al Muelle de Maracaibo hasta ser embarcado en el buque, con destino al exterior durante el mes de julio de 1994; de acuerdo con el contrato firmando entre las partes.” (folio 982 del expediente judicial)
De lo anteriormente señalado así como del criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, se deduce que INTER AMERICAN COAL N.V. aprovecha o utiliza económicamente el servicio que le presta la recurrente TRANS-COAL DE VENEZUELA C.A., en el exterior, ya que lo importante es la materialización de la venta del mineral en condiciones ideales para poder aprovecharlo en territorio extranjero, requisito éste indispensable para que se configure la alegada exportación de servicios.
En consecuencia, habiendo quedado demostrado el cumplimiento de los requisitos concurrentes tipificados en el artículo 25 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y artículo 24 de su Reglamento, se concluye que los servicios prestados por la contribuyente TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A., a la empresa INTERAMERICAN COAL N.V., califican como una exportación de servicios, gravada con la alícuota impositiva especial de cero por ciento (0%). Así se declara.
No obstante la declaratoria anterior y antes de analizar el último aspecto controvertido, como lo es la improcedencia de la recuperación de créditos fiscales, por cuanto en el acto administrativo recurrido se estableció que la contribuyente de autos no soportó los gastos con ocasión a la prestación del servicio de exportación, esta juzgadora observa que la representación fiscal en la oportunidad para presentar su escrito de informes, alegó lo siguiente:
“En el caso de autos, la empresa recurrente, se dedica a prestar servicios única y exclusivamente a la empresa domiciliada en el extranjero, de la cual es filia y posee el 99% del capital accionario, encuadrando en consecuencia dentro del supuesto previsto en el artículo 16 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario, por lo que al tratarse de empresas relacionadas no se considerarán exportaciones a los fines de la aplicación del impuesto al consumo suntuario, cuando los servicios se presten en el exterior y así pido sea declaro.”
Así, en virtud del principio de legalidad y el principio inquisitivo que ostenta el juez contencioso tributario, quien goza de los más amplios y plenos poderes en el análisis y decisión de los asuntos sometidos a su consideración, extendiéndose más allá del aspecto meramente declarativo de la nulidad de las decisiones administrativas ilegales; es decir, la función jurisdiccional de los tribunales contencioso-tributarios es plena, no se limita simplemente a la revisión de la legalidad objetiva de los actos administrativos emanados de la Administración, sino que además, tiene la potestad y el deber de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Carta Magna y las Leyes, pudiendo incluso ejercitar sus amplio poderes para lograr la restitución de la situación jurídica inflingida (Vid Sentencia N° 02638 de la Sala Político Administrativa de fecha 22 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: EDITORIAL DIARIO LOS ANDES, C.A., . Exp. N° 2005-5605).
Así las cosas, este Tribunal observa que el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, fue publicado en Gaceta Oficial Nº 4.827 Extraordinario del 28 de diciembre de 1994, estableciendo el siguiente dispositivo legal:
“Artículo 16.- Las prestaciones de servicios están gravadas cualesquiera sean los servicios independientes prestados, tal como el ejercicio de una profesión u oficio independiente, ejecución de actos de comercio o de otras prestaciones de servicios independientes. Para los efectos de los servicios prestados por profesionales o técnicos en libre ejercicio, se entienden como tales aquellos que se contraten eventual u ocasionalmente, para ventilar, tramitar o realizar actos inherentes a su profesión, mediante el pago de honorarios acordados para cada una de dichas actividades.
No se consideran servicios independientes objeto del impuesto, los prestados entre unidades o integrantes de una misma persona jurídica, institución o empresa; como es el caso de las prestaciones de servicios entre sí, realizados por agencias o representaciones de sociedades y sus casas matrices nacionales o extranjeras; con exclusión de otros tipos de sucursales o que sean personas jurídicas distintas a la casa matriz.” (Resaltado del Tribunal)
De esta forma, a los fines de determinar si la normativa supra transcrita resulta aplicable a la contribuyente de autos, vale decir, si la prestación de servicios fue realizado entre “agencias o representaciones de sociedades y sus casas matrices nacionales o extranjeras”, resulta oportuno transcribir el criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los supuestos fácticos para declarar la existencia de grupos económicos:
“…Con esta enumeración, la Sala no pretende ser exhaustiva, ya que hay otras leyes que también reconocen la existencia de grupos económicos formados por distintas sociedades que, al igual que las nombradas, les otorgan derechos y les imponen deberes y obligaciones. Se trata de leyes como las ya mencionadas, que permiten exigir responsabilidades a cualquiera de los miembros del grupo o a él mismo como un todo, siempre y cuando se cumplan los supuestos de hecho de sus normas.
V
Las leyes citadas, a pesar que sus tipos y soluciones no son uniformes, así como otras que se señalan en este fallo, reconocen varios criterios para determinar cuándo se está en presencia de un grupo, criterios que se sintetizan en los siguientes:
1º) El del interés determinante, tomado en cuenta por la Ley de Mercado de Capitales (artículo 67.4) y en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículo 15).
2º) El del control de una persona sobre otra, criterio también acogido por el artículo 15 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y el artículo 2.16.f) de la Ley sobre Prácticas Desleales en el Comercio Internacional. Este criterio, es también asumido por la Ley de Mercado de Capitales, la cual establece los parámetros que permitirán determinar la existencia de tal control, por parte de una o varias sociedades sobre otras.
3º) El criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo.
4º) El criterio de la influencia significativa, que consiste en la capacidad de una institución financiera o empresa inversora para afectar en un grado importante, las políticas operacionales y financieras de otra institución financiera o empresa, de la cual posee acciones o derecho a voto (artículo 161, segundo aparte y siguientes de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras).
De la normativa expuesta, la Sala aísla como características de los grupos económicos, que permiten calificarlos de tales, las siguientes:
1) Debe tratarse de un conjunto de personas jurídicas que obran concertada y reiterativamente, en sentido horizontal o vertical, proyectando sus actividades hacia los terceros; no de unos socios con respecto a la sociedad en particular de la cual son miembros, donde a los fines de dominar la Asamblea o el órgano social que le sea afín, pactan para votar de una determinada manera, pues en el quehacer de ellos en la Asamblea, por ejemplo, no hay proyección hacia fuera. Debe recordarse que todas las normas aludidas parten de la idea de varios entes obrando bajo una sola dirección en sus relaciones externas, hacia terceros que con ellos contraten o entren en contacto.
2) Como tiene que existir el actuar concertado, es necesario que exista un controlante o director que, efectivamente, ejerza el control; o la posibilidad inevitable de que una o varias personas (naturales o jurídicas) puedan dirigir a otras personas jurídicas, imponiéndole directrices.
3) Ese control o dirección puede ser directo, como se evidencia de una objetiva gerencia común; o puede ser indirecto, practicado diáfanamente o mediante personas interpuestas. Este control indirecto a veces se ejerce utilizando sociedades cuyo único fin es ser propietarias de otras compañías, quienes a su vez son dueñas o accionistas de otra u otras, que son las realmente operativas. Esas cadenas de compañías o sociedades son las llamadas doctrinariamente instrumentalidades y, a su vez, son las que reciben del controlante la dirección.
Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse el o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, ya que a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como miembros de él.
Sin embargo, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.
4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social, como lo reconoce el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículo 168). Es más, por lo regular el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal.
En efecto, las sociedades subsidiarias, filiales o afiliadas y las relacionadas, estén o no domiciliadas en el país, deben tener un objeto y realizar una actividad para los controlantes. En materia bancaria y de seguros, en principio, el objeto o la actividad principal de los miembros del grupo debe ser complementario o conexo al de los bancos y otras instituciones financieras o al de las empresas de seguros, según el caso; pero tales leyes especiales permiten también identificar como integrantes de un grupo a personas jurídicas cuya actividad principal no sea conexa con la que ejecuta la controlante, reconociendo entonces que el grupo puede ir ramificándose al punto que, empresas terminales de esas ramificaciones, pueden tener objetos o efectuar actividades que, en principio, nada tienen que ver con las desarrolladas por su controlante, ya que la existencia de las nuevas empresas puede ser, por ejemplo, para reinvertir ganancias, eludir obligaciones (positivas o negativas), defraudar al Fisco, etcétera.
Omissis….
VI
Determinar quién es la cabeza o controlante de un grupo, lo que permitirá identificarlo de tal, así como quiénes son sus componentes, es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada cuando se afirma; pero ante la posibilidad de que sea difícil detectar la fuente de control, las leyes crean supuestos objetivos que -al darse- permiten determinar la existencia de la red y sus componentes. Las leyes que regulan los grupos van señalando los criterios legales para definir objetivamente quién controla, como ocurre en materia bancaria, conforme el artículo 161 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras o, en materia de seguros, según lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Empresas Seguros y Reaseguros. Pero quien pretende obtener una decisión que declare la existencia del grupo, tendría la carga de alegar y probar su existencia y quién lo dirige conforme lo pautado en las leyes, según el área de que se trate.
La unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad. Siendo esto así, el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro es lícito, y a veces necesario, ya que la responsabilidad de uno de los miembros puede afectar al resto, y una empresa que marche mal, puede proyectar esa responsabilidad sobre otros componentes y hasta sobre el todo. Luego, el traslado de fondos de una sociedad a otra es lícito y común, ya que si se va a responder como un todo, lo justo y equitativo es que se trate que ese todo no falle, pues el evitar cualquier falta es también de la responsabilidad de los controlantes. Tampoco estos traslados de fondos, o retención de fondos en un momento dado, en operaciones intergrupos, pueden considerarse ilícitas o ilegales, ya que ellos no son sino distribuciones de capital con miras a sus intereses, el cual –como lo ha señalado este fallo- responde como unidad. Es más, así se contabilicen como créditos entre miembros, ellos –técnicamente- no lo son, ya que constituyen un solo patrimonio.
Cada vez que puede calificarse como tal uno de estos «conjuntos sociales», se está ante un capital compacto para responder a los acreedores, y por ello el reparto de capital entre las instrumentalidades es intrascendente para quien actúa contra el grupo.
Debido a las consecuencias jurídicas que se han ido anotando, la decisión judicial o administrativa (prevista esta última en algunas leyes, como el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras) que declara la existencia del grupo, tiene que estar precedida de pruebas sobre los hechos que, según las leyes especiales, tipifican a estos entes, o en términos generales, sobre la existencia de sociedades controlantes y controladas y su vinculación en ese sentido.
Pero estas pruebas serían mayoritariamente las documentales, ya que sólo de éstas se podrá evidenciar las participaciones en el capital (documentos constitutivos o estatutarios de las sociedades, actas de Asambleas, Libros de Accionistas, etcétera), o la toma de decisiones donde se denota el control o la influencia significativa (actas de Juntas Directivas, por ejemplo), o el estado del capital (Balances). Sólo así se patentizan los criterios que permiten la declaración de existencia de un grupo. Son estos actos escritos, los que muestran los parámetros requeridos en forma indudable.
Consecuencia de esto es que la existencia de un grupo es dificultosa de probarse mediante testigos, ya que el ente o empresa multisocietaria, como la llama el autor Pablo Girgado Perandones (La Empresa de Grupo y el Derecho de Sociedades, Granada, 2000) no actúa sino mediante actos y negocios jurídicos y éstos se exteriorizan mediante contratos o actos escritos. Mil testigos pueden deponer que una persona natural dirige a un grupo, o que la compañía «O» es filial de «A», y si en la documentación de las compañías componentes tal persona o accionista no aparece, sino otra, esta documentación desmentirá a los testigos. Máxime, cuando en la prueba documental impera la tarifa legal que los artículos 1360 y 1363 del Código Civil impone a los documentos (públicos y privados) al calificarlos de merecedores de plena fe entre las partes, como respecto a terceros. Esa plena fe es una tarifa legal probatoria que antepone el valor probatorio del documento por encima de los medios valorables por la sana crítica, como el testimonio. Por ello, las deposiciones testimoniales no pueden ni probar, ni enervar el cúmulo de actos jurídicos por medio de los cuales exteriorizan los grupos su actuación y, en materia civil y mercantil, no pueden desvirtuar lo asentado en instrumentos públicos o privados, a tenor de lo previsto por el artículo 1389 del Código Civil. Los testimonios, lo más que pueden demostrar es que los administradores –por ejemplo- conocían de una situación que fue tratada, pero no fue asentada (fuera de los «records»). Los asistentes a la reunión, serían los testigos de esos hechos.
Del cúmulo de documentos que se recaben, se pueden demostrar las composiciones accionarias u otras participaciones en el capital; los traspasos de estas acciones, cuotas o participaciones; las decisiones tomadas por accionistas, administradores, directores, etcétera; el capital consolidado; así como los actos jurídicos donde los miembros del grupo van desarrollando su vida mercantil o civil. La unidad económica, la dirección de gestión, el control, o la influencia significativa sólo se capta de la vida jurídica de los componentes del grupo, y esa vida jurídica –por lo regular- es y debe ser escrita, ya que se adelanta mediante actos o negocios jurídicos documentados, la mayoría de los cuales los contempla el Código de Comercio y otras leyes que rigen la materia societaria. Mientras que en las compañías sometidas al control y vigilancia del Estado, tal documentación será necesaria para cumplir con las exigencias legales relativas a ese control y vigilancia.
Según el Derecho Societario, la constitución de las sociedades debe constar en documentos ad subtantiam actus, como son los registros de los documentos constitutivos, como requisitos de existencia de las sociedades legalmente constituidas; y la vida social se evidencia de los documentos que el Código de Comercio exige a las compañías que registren (actas de Asambleas, etcétera); esto sin perjuicio del deber de llevar la contabilidad mercantil, la cual también debe constar en instrumentos (libros y balances) ordinarios o electrónicos, de acuerdo a leyes más recientes, como el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Por otra parte, los bancos, las sociedades sujetas a la inspección de la Comisión Nacional de Valores, las aseguradoras, y todas aquellas sobre las cuales el Estado ejerce su poder de control y vigilancia, obligatoriamente deben producir innumerables documentos ante las autoridades administrativas, de donde se podrá evidenciar el conjunto y sus componentes.
Como las instrumentalidades tienen primordialmente carácter mercantil, las experticias contables (auditorías) también permitirán conocer las relaciones entre las diversas empresas, bien se utilicen métodos clásicos o se utilice una contabilidad grupal (consolidada).
Será la prueba documental la que permita identificar a las filiales o afiliadas, a las relacionadas; y será dicha prueba, quizás junto a la pericia contable, la que reconozca quiénes son las personas interpuestas, las relacionadas; así como a controlantes y controlados, sin importar cuál es el criterio utilizado para definir al grupo, sea o no uno de los acogidos por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como es el manejo de una suma significativa de negocios comunes, u otro.
También es prueba documental, la declaración administrativa en el área donde ello sea posible, reconociendo a un grupo, como –por ejemplo- los prospectos de Oferta Pública de Títulos o Valores, autorizados por la Comisión Nacional de Valores. Esta calificación administrativa puede emanar de la Superintendencia de Bancos, de la Superintendecia de Seguros, de la Junta de Regulación Financiera, de Pro-Competencia, de la Comisión Anti-Dumping, o de la Comisión Nacional de Valores, por ejemplo. Tratándose de actos administrativos, la realidad del grupo y sus componentes queda amparada por la presunción de veracidad y legalidad del acto administrativo que así los declare.
Las grabaciones, dentro del límite de la legitimidad, podrán probar las instrucciones no escritas que se dieron a los administradores de las instrumentalidades; o el que éstos estuvieran enterados del motivo o finalidad de una operación. Igual ocurriría con videos o películas; pero es difícil, mas no imposible, que este tipo de registro de voces e imágenes sea utilizado por los controlantes en sus relaciones con los controlados.
La existencia del grupo, también puede demostrarse por la confesión que sus miembros hagan judicial o extrajudicialmente. No es raro que, públicamente, los grupos se presenten como tal, en su papelería, en sus actos y hasta en las propagandas. La confesión tiene que ser ponderada por el Juez o la Administración, ya que dentro del grupo, el declarante podría incluir a personas que no son sus componentes, motivo por el cual, si todos los miembros no confiesan, deberá probarse la membresía de quienes no hayan aceptado su participación en el grupo, sin que para nada éstos se vean afectados por la confesión de los otros elementos del conjunto.
A juicio de la Sala, en un sistema de libertad de medios de prueba, en principio cualquier medio podría ser utilizado para demostrar la existencia del grupo, pero dentro de un sistema de valoración mixto, donde se conjugan tarifas legales con la sana crítica, la prueba instrumental o documental será la que convenza plenamente de tal existencia, debido al mandato al juez de los artículos 1360 y 1363 del Código Civil.
VII
…omissis…
Siendo la principal fuente de convencimiento en esta materia la prueba documental, es en base a documentos públicos, que se demostrará la existencia del grupo y sus miembros, administradores, etcétera, si dichos documentos (originales y copias certificadas) son de la época en que se incoa la acción y reflejan para esa fecha la situación. Siendo de fecha coetánea a la demanda, no parecen existir riesgos probatorios que perjudiquen al resto de los miembros, que no fueron traídos individualmente a juicio. Igual ocurre con las declaraciones públicas donde se confiesa la existencia del grupo y sus elementos. La prueba documental contemporánea con la interposición de la demanda, será la clave para evidenciar la unidad de gestión, de dirección o simplemente económica. La contemporaneidad que señala la Sala es fundamental, ya que algunas empresas podrían ya no ser parte del grupo para esa fecha, y si no se les emplaza, no podrían alegar tal situación, ya que al no comparecer a juicio no la podrían exponer….” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado, caso: TRANSPORTE SAET, S.A, Expediente Nº 03-0796)
En el caso de autos, se evidencia en el folio 51 del expediente judicial, copia fotostática del Documento Constitutivo y Estatuto Sociales de TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A., aprobado por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, el día 20 de diciembre de 1995 y debidamente registrado en fecha 29 de diciembre de 1995, el cual estipula en su Cláusula Quinta, lo siguiente:
“… El capital de la compañía es de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), constituido por ciento cincuenta mil (150.000) acciones nominativas con un valor nominal cada una de ellas de Bs. 1.000,00. Este Capital ha sido suscrito y pagado por los accionistas de la Sociedad en la forma siguiente: el accionista GERARDO DE VEER PARILLI, ha suscrito 2.000 acciones y ha pagado DOS MILLOS DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) y el accionista INTER AMERICAN COAL N.V. ha suscrito y pagado 148.000 acciones por un valor de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 148.000.000,00). Este capital ha sido suscrito y pagado por los accionistas en su totalidad en la forma en que quedó expresada en el Acta de esta Asamblea Extraordinaria…”
Se deduce de la mencionada Cláusula, en primer lugar, la composición accionaria de las empresas TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A. e INTER AMERICAN COAL, N.V., la primera de ella con 2.000 acciones nominativas y la segunda con 148.000 acciones nominativas, para un total de 150.000 acciones totalmente suscritas y pagadas, evidenciándose una situación de dominio accionario de la empresa INTER AMERICAN COAL, N.V., sobre la empresa TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A.; y, en segundo lugar, la utilización de una misma denominación social “añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica”, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional en el fallo citado, criterios estos que permiten declarar la existencia de un grupo económico o sociedad de empresas en el caso de autos. Así se establece.
Ahora bien, en virtud de que no consta en autos, el Registro Mercantil originario de la contribuyente recurrente del cual se pudiera evidenciar si desde la fecha de su constitución existía o no una sociedad de empresas y visto que la referida Asamblea Extraordinaria de Accionistas quedó registrada en documento público en fecha 29 de diciembre de 1995, -no impugnado por la representación fiscal-, tiene valor de plena prueba, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta aplicable el artículo 16 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicado en Gaceta Oficial Nº 4.827 Extraordinario del 28 de diciembre de 1994, en consecuencia, la solicitud de créditos fiscales respecto a los periodos enero de 1996 a marzo de 1996, es improcedente, al quedar demostrado en autos que para los referidos periodos de imposición tales servicios no se reputan como servicios independientes por tratarse de empresas vinculadas o grupos económicos. Así se decide.
De acuerdo a la declaratoria anterior, y a los fines de analizar el último aspecto controvertido como lo es la supuesta improcedencia del reintegro de los créditos fiscales por cuanto la contribuyente de autos no soportó los gastos con ocasión a la prestación del servicio de exportación, aduce la recurrente de autos que “…durante el proceso de tramitación del Recurso fue plenamente comprobado el hecho de que nuestra representada TRAN-COAL DE VENEZUELA, C.A., soportó los impuestos cuya devolución reclama y que los mismos no fueron transferidos a través del precio a INTER AMERICAN N.V. …”
Por su parte, la Representación fiscal en su escrito de informes, alegó lo siguiente: “…contrariamente a lo afirmado por los apoderados de la recurrente, si el tributo se considera gasto y se integra al precio de venta, se produce el efecto en cascada. De manera que no resulta lógico, ni acertado afirmar que el traslado del tributo vía precio constituya el mecanismo normal de funcionamiento de ese tributo…”, “…esta Representación Fiscal, se remite a la propia expresión de la recurrente, cuando afirman que: “no se debe pensar que ‘soportar’ signifique que no se traslade el impuesto en el precio del producto o servicio, ya que el crédito fiscal se produce precisamente en las distintas etapas de comercialización, por haber soportado el tributo y porque es característica propia de los impuestos indirectos la posibilidad de su traslado…” para dejar sentado que la recurrente no soporta el impuesto, toda vez que lo traslada vía precio del servicio que presta a la empresa INTER AMERICAN COAL N.V., hecho éste que se comprueba fehacientemente de la transcrita cláusula sexta del contrato celebrado entre ambas empresas…”
La referida Cláusula sexta del contrato suscrito entre TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A. e INTER-AMERICAN COAL N.V., estipula lo siguiente:
“Para los servicios prestados bajo este contrato, INTER pagará a TRANS-COAL los gastos necesarios para cumplir con este contrato más una comisión de 10 por ciento sobre los gastos, excluyendo los gastos de contratar equipos, sobre cual la comisión será de 5 por ciento”.
En el caso de autos, resulta aplicable el artículo 37 de la Ley de impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, el cual expresamente señala:
“Artículo 37. Los exportadores que sean contribuyentes ordinarios tendrán derecho a recuperar el impuesto que hubieran soportado por los insumos representados en bienes y servicios adquiridos o recibidos con ocasión de su actividad de exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto a que se refiere esta Ley, por lo pagado al importar bienes muebles para el mismo objeto.
Si los exportadores efectuaren también ventas en el país, sólo tendrán derecho a la recuperación de los impuestos relativos a las ventas externas, aplicándose a estos efectos, sino llevaren contabilidades separadas unas de otras, el sistema de prorrata entre las ventas internas y externas efectuadas durante un período en que, para el caso de la primera solicitud de devolución, se considera el total de las ventas realizadas en los tres (3) meses anteriores al período de imposición o en los meses transcurridos desde la entrada en vigencia de esta Ley, según cuál de ellos sea menor; y para las solicitudes siguientes, las efectuadas durante el período transcurrido desde la última solicitud de devolución. En todo caso, el impuesto recuperable conforme a este artículo no podrá exceder de la alícuota impositiva aplicables a la correspondiente base imponible de los bienes o servicios objeto de la exportación utilizada para el prorrateo.
(…omissis…)”.
Por su parte, el artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, es del siguiente tenor:
“Artículo 58. La recuperación del crédito fiscal para los exportadores, podrá efectuarse previa solicitud a la Administración Tributaria, mediante uno de los procedimientos establecidos en el artículo 37 de la Ley y los requisitos siguientes:
Emisión de certificados especiales por el monto del excedente del crédito recuperable.
Emisión de la resolución que otorga el reintegro por el monto del excedente del crédito recuperable.
Si los exportadores efectuaren también ventas en el país, solamente tendrán derecho a la recuperación proporcional de los créditos fiscales relativos a las ventas de exportación, conforme a la prorrata contemplada en el citado artículo 37 de la Ley.
(…omissis…)
Con respecto al derecho a la recuperación del crédito que tienen los contribuyentes que realizan actividades de exportación, este Tribunal considera oportuno reiterar el contenido de la sentencia N° 01154 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de agosto de 2.009, caso: “Carbones del Guasare, S.A”, en el cual se estableció que:
“De las normas precedentemente transcritas, se evidencia el derecho a la recuperación del crédito fiscal consagrado por el legislador tributario en favor de los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado que realicen actividades de exportación, siguiendo el procedimiento y cumpliendo con los requisitos descritos en la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en el Reglamento Parcial N° 1, en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, en concordancia con las previsiones generales sobre la materia dispuestas en el Código Orgánico Tributario.
Así, se observa que dicho mecanismo de recuperación es concebido para las operaciones de exportación donde el aprovechamiento del bien o servicio está destinado a un país extranjero, y respecto de las cuales se aplica la alícuota impositiva del cero por ciento (0%), consagrada con fundamento en el principio de la imposición en el país de destino, frente a la imposibilidad material para los referidos contribuyentes exportadores de seguir trasladando la cuota tributaria y evitar, de esta forma, la consiguiente acumulación de cargas fiscales (pues téngase presente que la característica fundamental del aludido tributo, además de ser real, indirecto, objetivo e instantáneo, es la de participar de la condición de tipo plurifásico, no acumulativo, donde se gravan todas las etapas de la cadena de producción y comercialización de los bienes y servicios y se admiten las deducciones financieras previstas en la ley para evitar que sea el consumidor final el único incidido por el gravamen).
Ahora bien, de la inteligencia de las precitadas normas, observa esta alzada que en el aludido procedimiento de recuperación de créditos fiscales y a los efectos de decidir sobre la procedencia de la recuperación de dichos créditos, la Administración Tributaria, ciertamente, habrá de comprobar el efectivo acaecimiento del hecho generador del tributo cuyo crédito fiscal derivado se reclama, así como la cuantificación de éste en unión de los requisitos formales relativos a la petición de recuperación. En este contexto, habrá de proceder a los precitados fines, a ejercer sus potestades de verificación con fundamento tanto en los datos aportados por los contribuyentes como los contenidos en sus registros informativos.
De manera que la actuación de la Administración Tributaria quedará circunscrita, una vez recibida la solicitud de recuperación presentada por el contribuyente exportador, a verificar que de las informaciones y documentos suministrados por éste como sustento de su petición, se constate la satisfacción de los supuestos materiales y formales de procedencia de la recuperación, estos son, los señalados en el mencionado artículo 13 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley del IVA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 eiusdem, que establece los recaudos que habrán de acompañarse a la petición de recuperación; pudiendo valerse a los pretendidos efectos, como se indicó, de la información que posee en sus sistemas electrónicos o registros, de los datos aportados por terceros, o de los cruces de información con proveedores o receptores de bienes y servicios vinculados con el contribuyente exportador solicitante.
En este sentido, estima la Sala que si bien las indicadas normas le imponen al contribuyente exportador incidido con el impuesto al valor agregado por sus compras de bienes y adquisiciones de servicios nacionales, cumplir con el trámite administrativo correspondiente y consignar la documentación de soporte necesaria que compruebe los elementos estructurales del tributo y del crédito fiscal reclamado, bajo ningún concepto le imponen a éste la carga de efectuar la verificación de los supuestos de procedencia de la recuperación peticionada, pues ello resulta, por disponerlo en forma expresa las precitadas normas, obligación exclusiva de la Administración Tributaria, quien en ejercicio de sus potestades de verificación habrá de examinar la documentación consignada por el contribuyente y confrontarla con la propia información que ésta maneja, a través de sus sistemas informativos o electrónicos, tales como el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) y el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), entre otros”.
Ahora bien, en sintonía con las normas anteriormente transcritas, en atención al criterio jurisprudencial precedente y habiendo quedado demostrado que la actividad realizada por la contribuyente accionante se trata de verdaderos servicios de exportación aprovechados en el extranjero, observa este Tribunal que en los folios 910 y siguientes del expediente judicial, consta la experticia contable evacuada en sede administrativa -no objetada por la representación fiscal y aceptada por la contribuyente de autos (folio 5)-, la cual arrojó un total de créditos debidamente soportados desde octubre de 1993 a marzo de 1996 de Bs. 39.922.022,68, por lo que debe concluirse que efectivamente existe un derecho a favor de la contribuyente a recuperar el crédito fiscal que de ella se desprende, con la salvedad de hacer la exclusión de los meses de enero, febrero y marzo de 1996, en virtud de que operó la denuncia formulada por la representación fiscal, con fundamento en el artículo 16 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, respecto a la sociedad de empresas existente entre TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A. e INTER-AMERICAN COAL N.V., a partir del 29 de diciembre de 1995, fecha en la cual quedó registrada el Acta de Asamblea Extraordinaria, que le confirió la mayoría de participación accionaría a la empresa INTER-AMERICAN COAL N.V. Así se decide.
Resulta importante acotar que, este Tribunal conforme a sus amplios y plenos poderes en el análisis y decisión de los asuntos sometidos a su consideración, puede llevar a cabo la determinación de obligaciones tributarias así como de sus correspondientes sanciones (Vid Sentencia Nº 02638 de la Sala Político-Administrativa de fecha 22 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: EDITORIAL DIARIO LOS ANDES, C.A., Exp. N° 2005-5605), por consiguiente perfectamente puede ejercer en el presente caso la potestad para determinar el crédito fiscal a reintegrar a la contribuyente accionante, no obstante, quien decide observa que de los autos que corren insertos en el expediente judicial no se desprende los elementos suficientes que permitan efectuar una correcta determinación de los créditos fiscales correspondientes para los períodos de imposición desde octubre de 1993 a marzo de 1996 a que tiene derecho a recuperar el contribuyente, razón por la cual resulta forzoso ordenar a la Administración Tributaria realizar la correspondiente determinación. Así se establece.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 09 de marzo de 1998, por los ciudadanos Jimmy R. Mathison, Gabriel Ruan Santos y Carla Sarmiento C., venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.732.272, 3.176.590 y 11.663.762, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.017, 8.933 y 62.638, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A., contra la Resolución Nº HGJT-98-44 de fecha 30 de enero de 1998, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente accionante contra la Resolución Nº GRTIRZ-DR-CR-00005, de fecha 20 de febrero de 1997, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, a través de la cual se le negó a la contribuyente el reintegro de los créditos fiscales por concepto de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor por la cantidad actualmente expresada de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 45.421,54), correspondiente a los períodos de imposición desde octubre de 1993 hasta marzo de 1996.
En consecuencia:
i) Se ANULA la Resolución Nº HGJT-98-44 de fecha 30 de enero de 1998, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
ii) Se declara procedente el reintegro de los créditos fiscales correspondientes a los periodos de imposición desde octubre de 1993 hasta diciembre de 1995.
iii) Se procede a rechazar los créditos fiscales respecto a los periodos de imposición desde enero de 1996 a marzo de 1996.
iv) Se ORDENA a la Administración Tributaria efectuar la determinación de los créditos fiscales a reintegrar conforme a la dispositiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de de dos mil trece (2013).
Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Lilia María Casado Balbás
El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
En el día de despacho de hoy veinticinco (25) del mes de febrero de dos mil trece (2013), siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 pm) se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
Asunto Antiguo: 1071
Asunto Nuevo Nº: AF47-U-1998-000047
|