Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de febrero de 2013
202º y 153º
Sentencia Nº 1499
Asunto Nuevo: AF47-U-1997-000144
Asunto Antiguo: 1042


En fecha 14 de Noviembre de 1997, el abogado Miguel Ángel Andrés, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.252.268, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 49.971, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente MONEY PLAST, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de febrero de 1985, bajo el N° 55, Tomo 28-A-Pro, y sus últimas dos modificaciones debidamente registradas por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 1996, anotado bajo el Nº 71, Tomo 127-A-4to, y en fecha 2 de septiembre de 1996, anotado bajo el Nº 12, Tomo 164-A-4to, respectivamente, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución N° J-SEMAT-0095/97 fecha 08 de Octubre de 1997, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente antes mencionada, y en consecuencia, ratificaron la multa impuesta por la Dirección General de Hacienda Pública Municipal a la contribuyente MONEY PLAST, C.A., por la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SIETE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO Bs. 5.498.007,01, actualmente Bs. 5.498,00.

En fecha 15 de diciembre de 1997, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Asunto Antiguo: 1042 (Asunto Nº: AF47-U-1997-000144), ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, y al Alcaldía y Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Así, el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, fueron notificados en fecha 12/01/1998, 12/01/1998, 13/01/1998 y 13/01/1998 y 13/01/1998, respectivamente, siendo así todas las referidas boletas fueron consignadas en fecha 22/01/1998.

Así, a través de Sentencia Interlocutoria N° 19/1998 de fecha 05 de febrero de 1998, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 16 de febrero de 1998, este Tribunal dictó auto agregando el expediente administrativo constante de noventa y ocho (98) folios útiles, certificado por el Consejo Municipal de Baruta.

En fecha 03 de marzo de 1998, se dictó auto declarando la presente causa abierta a pruebas de conformidad con artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994.


En fecha 11 de marzo de 1998, el abogado Edwin V. Alberto, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.393, apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentó diligencia mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (2) folios útiles. Este Tribunal ordenó agregar a los autos el referido escrito en fecha 18 de marzo de 1998.

El 26 de marzo de 1998, este órgano jurisdiccional admitió las pruebas promovidas, presentado por la representación del Fisco Municipal.

El 18 de mayo de 1998 se fijaron los quince (15) días de despacho para que tenga lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario.

El 12 de junio de 1998, el abogado Edwin Alberto, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 65.393, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó escrito de informes, constante de diez (10) folios útiles. Este Tribunal por auto de fecha 15 de junio de 1998, ordenó agregar a los autos el referido escrito.

Vencido en fecha 13 de julio de 1998, el lapso para presentar las observaciones a los informes, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes concurrió a dicho acto.

A través de diligencia, la abogada Marianela Aloma, en fecha 13 de octubre de 2009, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitó a este Tribunal se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 13 de junio de 2012, la abogada Aura Rondón, titular de la cédula de identidad Nº V-16.116.927, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 117.071, actuando en carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentó escrito solicitando al Tribunal declarar la pérdida del interés procesal en la presente causa.

Por auto de fecha 19 de junio de 2012, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 26 de junio de 2012, este Tribunal libró sentencia interlocutoria Nº 64/2012, a los fines de notificar al contribuyente MONEY PLAST, C.A.

En fecha 16 de julio 2012, se libró la referida boleta y el 17 de diciembre de 2012, este Tribunal recibió diligencia de la Unidad de Actos de Comunicación, consignando la boleta de notificación de la contribuyente MONEY PLAST, C.A.

El 16 enero de 2013, se dictó cartel de notificación a la contribuyente MONEY PLAST, C.A, concediéndole un termino de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entenderá que la recurrente esta a derecho.


I
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

En fecha 08 de octubre de 1997, la Alcaldía del Municipio Barura del estado Miranda dictó Resolución Nº J-SEMAT-0095/97, mediante el cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente MONEY PLAST, C.A., y en consecuencia ratificó el reparo por la cantidad actual de cinco mil cuatrocientos noventa y ocho bolívares con ocho céntimos (Bs. 5.498,08) por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio, causados y no pagados durante los períodos fiscales 1993, 1994, 1995 y 1996.

En consecuencia de lo anterior, en fecha 14 de noviembre de 1997, la contribuyente MONEY PLAST, C.A, interpuso recurso contencioso tributario contra el acto administrativo supra identificado.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente MONEY PLAST, C.A., contra la Resolución N° J-SEMAT-0095/97 fecha 08 de Octubre de 1997, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta; no obstante, se observa que el apoderado del Fisco Municipal, presentó en fecha 12 de junio de 1998, escrito de informes, tal y como consta en el folio 186 del expediente judicial, asimismo el 13 de octubre de 2009, la abogada Marianela Aloma, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitó sentencia en la presente causa, nuevamente en fecha 20 de octubre de 2010, la abogada Laura Patricia Prada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitó pronunciamiento en la presente causa y finalmente en fecha 13 de junio de 2012, la abogada Aura Rondón, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentó escrito solicitando la declaratoria por parte del Tribunal de pérdida del interés en la presente causa, por lo que se evidencia que desde el 12 de junio de 1998 hasta el día 19 de junio de 2012, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de la empresa accionante.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

“…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.


En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación personal de la contribuyente de autos, por cuanto el Alguacil, tal y como consta en el folio 238, se trasladó al domicilio procesal de la contribuyente, manifestó que “Consigno boleta de notificación librada a la contribuyente Money Plast, C.A., sin firmar debido a que me traslade a la dirección procesal suministrada y me recorrí el sector y pude constatar que la contribuyente no existe en esa dirección”.

Así, se evidencia de autos el referido cartel fue fijado desde el día 16 de enero de 2013 hasta el 4 de marzo del mismo año y luego transcurrió el lapso de treinta (30) días continuos sin que la contribuyente accionante haya comparecido a manifestar el interés requerido.

En mérito de lo anteriormente expuesto, se evidencia claramente que después que este Tribunal dictó el auto en fecha 15 de junio de 1998, agregando el escrito de informes (folio 197 del expediente judicial) hasta el día 19 de junio de 2012, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, han transcurrido más de trece (13) años sin que conste actuación alguna por parte de la representación de la contribuyente en el expediente judicial, a los fines de impulsar el proceso, y habiéndose practicado la notificación de la recurrente, resulta forzoso concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente MONEY PLAST, C.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCION DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Miguel Ángel Andrés, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.252.268, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 49.971, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente MONEY PLAST, C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente MONEY PLAST, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,

Lilia María Casado Balbás
El Secretario,

José Luís Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy, veintiocho (28) del mes febrero de dos mil trece (2013), siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,

José Luís Gómez Rodríguez

Asunto Antiguo: 1042
Asunto Nº: AF47-U-1997-000144
LMCB/RIJS