REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de febrero de 2013
202° y 154°

En fecha 14 de febrero del año en curso, el abogado Richard Alexis Correa Crespo, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados CÉSAR AUGUSTO LEDEZMA MENDEZ, MANUEL SILVESTRE REQUENA CAMERO, RICHARD ANTONIO SUÁREZ ROJAS, GUILLERMO JESUS TORREALBA CASTILLO y KARLA VERÓNICA CARRIZALES RIVAS, consignó escrito mediante el cual solicitó se revoque por contrario imperio el auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de febrero de 2013 y se declare procedente la contestación de la demanda, alegando:

Omissis…
“De una revisión precisa del presente expediente, se puede evidenciar de forma clara, que no se le da cumplimiento al artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como se establece: Omisis “así mismo se publicará el referido cartel en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional” omisis.
No fue publicado, el referido cartel en la Gaceta Oficial Agraria, y tampoco en un diario de mayor circulación regional. Es lógico y jurídico que debió dicho Cartel, ser publicado en un Diario Regional de la jurisdicción o domicilio de mis patrocinados, al igual que un Diario Regional de la morada de la deudora principal Asociación de Productores Agropecuarios de Chaguaramas “Apacha”, es decir donde tiene su asiento”.

Omissis…

Pero lo más importante al verificar el contenido del artículo citado, introduce dos elementos típicos; cuando dice: Omisis “se librarán sendos carteles de emplazamiento, los cuales se procederá a fijar uno en la morada de este y otro a las puertas del tribunal” omisis.
Lo que sin lugar a duda, además de colocar el cartel de emplazamiento en la morada de la deudora principal Asociación de Productores Agropecuarios De Chaguaramas “Apacha”, ya identificada, debió librarse carteles personalizados a los fiadores y representante de corporación Apacha, en la respectivas moradas de mis representados César Augusto Ledezma Mendez, Manuel Silvestre Requena Camero, Richard Antonio Suárez Rojas, Guillermo Jesus Torrealba Castillo Y Karla Verónica Carrizales Rivas, todos identificados plenamente en autos, y no consta en las marras los referidos requisitos”.
(Subrayado del Tribunal)

Omissis…

“Para que, no sean vulnerados los derechos de mis representados (demandados) en la presente causa, le notifico la incorrecta o la falta de requisitos que disponen las normas agrarias, en referencia a la citación, debe el Tribunal, corregir los elementos que la hagan cierto el emplazamiento, en aras de que se consolide la construcción del nuevo Estado social de derecho y de justicia plasmado en el artículo 2 Constitucional. Es por ello que esta representación judicial voluntariamente dio formal contestación a la demanda, dejando transcurrir los cinco días a que se refiere la Ley de Tierra más el término de la distancia para cada uno de mis defendidos,. Garantizando los derechos Constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa de mis representados”.

Asimismo, el día 20 de los corrientes, el abogado Marcos Alexander Magallanes Escorihuela, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE CHAGUARAMAS, así como de la ciudadana ALEIDA MARIA DÍAZ LEDEZMA, consignó escrito por el cual apeló del referido auto, e indico:

“Ciudadano Juez, el artículo 202 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario Establece que en caso de no encontrarse el demandado o no poderse practicar personalmente la citación en el lapso fijado anteriormente, el alguacil expresará mediante diligencia las resultas de su misión, ante lo cual se librarán sendos carteles de emplazamiento los cuales se procederán a fijar uno en la morada de éste y otro en las puertas del tribunal; así mismo, se publicará el referido cartel en la Gaceta Oficial Agraria. Emplazado el demandado por dicho cartel, concurrirá a darse por citado en el término de tres días de despacho, contados a partir del día siguiente al que el secretario haya dejado constancia en autos de la fecha en que se produjo la fijación, resaltado de quien aquí suscribe”.

Omissis…

En este sentido y a pesar de todo lo realizado por el tribunal al no notificarles o haber fijados los carteles de citaciones correspondientes en la morada de los ciudadanos demandados, el abogado Richard Alexis Correa Crespo, procede en fecha 12 de diciembre de 2021, en tiempo hábil, a darse por notificado del procedimiento incoado en contra de sus representados dando contestación a la demanda y a presentar cuestiones previas, así mimo en fecha 21 de enero de 2013 procedí en nombre de mis representados a darme por notificado del referido caso, por lo cual comienzan a transcurrir los cinco días de Despacho más el término de la Distancia para dar contestación a la Demanda, lo cual realice conjuntamente con las cuestiones previas explanadas en dicha contestación en fecha 28 de enero de 2013, tal como lo establece el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.
(Negrillas y subrayado del Tribunal).

-ii-

El Tribunal, para decidir, observa:

En consideración a la doctrina sostenida por nuestro insigne procesalista, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, respecto de los autos dictados por los jueces en el ejercicio de sus facultades, se observa:

“...los autos son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes”, igualmente, expone más adelante “Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocables por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”. Así mismo, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el Tribunal que los haya dictado…”.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1667, de fecha 19 de Agosto de 2004, establece lo siguiente:

“(…) Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la Ley al Juez para la dirección y sustanciación del Proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelable…(Omisis), considera la sala que los autos de mero tramite o de sustanciación del proceso en sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implica esta decisión una cuestión controvertida entre las partes…”(Negrillas del Tribunal)

-iii-

En atención al criterio jurisprudencial supra citado, concluye este sentenciador que el auto dictado en fecha 13 de febrero de 2013, mediante el cual se declaró la extemporaneidad de la contestación de la demanda, es un auto de mero trámite, no causa lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, por cuanto no decide puntos controvertidos, y en consecuencia puede ser revocado por contrario imperio.

Establecido lo anterior, tienen razón los apoderados judiciales de la parte demandada, al señalar que fueron vulnerados los derechos de sus defendidos al no haberse fijado los carteles de citación en la morada de los ciudadanos KARLA VERÓNICA CARRIZALES RIVAS, MANUEL SILVESTRE REQUENA CAMERO, RICHARD ANTONIO SUÁREZ ROJAS, GUILLERMO JESUS TORREALBA CASTILLO y ALEIDA MARIA DÍAZ LEDEZMA, quienes integran un litis consorcio pasivo en el presente juicio, por lo que la solicitud de revocar el auto señalado, a todas luces, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

En cuanto al señalamiento que el cartel no se publicó en la Gaceta Agraria, este juzgador informa a las partes que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de junio de 2004, caso: GANADERÍA SAN MARCOS, S.A. (GAMASA), estableció que el periódico de la localidad es el medio de mayor difusión y acceso en las regiones del interior de la República, y no así la Gaceta Oficial de la República, que es el medio consagrado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para realizar las publicaciones de todos los actos que ella disponga (Resaltado de este Tribunal).

Así pues, en aras de una sana y cabal administración de justicia; y de conformidad con los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, es obligatorio para este Tribunal, REVOCAR por contrario impero el auto de fecha 13 de febrero de 2013 que declaró extemporánea la oposición de cuestiones previas y la contestación de la demanda, declarándose por consiguiente, NULAS y sin ningún efecto jurídico, las actuaciones realizadas con posterioridad a ese auto. Así se decide.

Ahora bien, si bien es cierto que la omisión de fijar el cartel de citación en el domicilio de los integrantes del litis consorcio pasivo, pudo haber constituido una trasgresión del derecho a la defensa y al debido proceso; no es menos cierto que la publicación del mencionado cartel y su posterior fijación en la sede de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE CHAGUARAMAS, alcanzó su finalidad, configurada mediante la comparecencia de los apoderados judiciales de los demandados, quienes contestaron la demanda y opusieron cuestiones previas. Así se establece.

Sin embargo, en el referido cartel de citación no se le concedió a los demandados el término de distancia de cinco (5) días otorgado en las boletas de citación, lesionando así el derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad de las partes, y asimismo, afectando los actos consecutivos del proceso. En consecuencia, siendo que las partes del presenten juicio se encuentran a derecho, se REPONE la causa al estado que los demandados contesten la demanda dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, más cinco días (5) que se les concede como término de distancia. Así se decide.
EL JUEZ


DR. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE
LA SECRETARIA


Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO



Exp. Nro. 2011-4156
JAA/dtc/eleana.-