REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



Expediente Nº 2011-4108

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS



PARTE ACTORA: BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, ente financiero domiciliado en la Ciudad de Caracas, debidamente constituida conforme a documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de enero de 1956, bajo el No 5, Tomo 7-A, y transformado en BANCO UNIVERSAL, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedó inscrita en fecha 17 de abril de 1997, bajo el Nº 34, Tomo 92-A Pro.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
LUIS CROCE POGGIOLI Y MARCEL CHACON VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad número V-5.763.681 y V-16.030.239, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 78.507 y 131.659, en su orden.



PARTE DEMANDADA: JOSÉ HERNANDEZ ANTON Y OMAR AGUILERA SERGIO, el primero extranjero, el segundo venezolano, mayores de edad, domiciliados en Calabozo y titulares de las cédulas de identidad N° E-302.723 y V-11.793.092, respectivamente.



MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN)


II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició el presente juicio mediante libelo presentado por los abogados LUIS CROCE POGGIOLI Y MARCEL CHACON VILLARROEL, en representación del BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, en fecha 21 de Enero de 2011, dándosele entrada mediante auto de fecha 31 de Enero de 2011.

En fecha 03 de febrero del año 2011, la representación judicial de la parte actora consignó libelo de reforma de la demanda, mediante el cual corrigió ambigüedad respecto al monto reclamado por concepto de intereses moratorios y convencionales, siendo admitido mediante auto de fecha 15 de Febrero de 2011, se libraron boletas de intimación y oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a quien se comisionó para la práctica de la citación personal.

Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2011, el abogado actor, solicitó la elaboración de las compulsas, para lo que consignó los fotostatos necesarios. Por auto de fecha 02 de marzo de 2011, se acordó librar las respectivas compulsas, a fin de practicar la intimación personal de la parte demandada.

El día 19 de octubre de 2011 se recibió diligencia suscrita por el abogado actor, mediante la cual solicitó se le designara como correo especial, a fin de hacer llegar el oficio Nº 2011-050, al Juzgado comisionado para la práctica de la intimación personal.

En fecha 24 de octubre de 2011 se dictó auto mediante el cual se acordó designar al abogado MARCEL CHACON VILLAROEL, como correo especial, a fin de hacer llegar el oficio Nº 2011-050, al Juzgado comisionado para la práctica de la intimación personal, se libró constancia.

En fecha 30 de enero de 2013, la parte actora mediante diligencia solicitó el abocamiento a la causa del ciudadano Juez de este Despacho.

Por auto del día 08 de febrero de 2013 el ciudadano Juez de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.

No hubo más actuaciones.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De acuerdo a lo establecido en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
…Omissis…

El procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, pagina 329 y siguiente, nos comenta:

…Omissis…
“La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
…Omissis…
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (cfr CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, p. 428).
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
…Omissis…

En este mismo sentido, en sentencia de la Sala de Casación Civil del 13 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. ALIRIO ABREU BURELL, en el juicio que siguió HILADOS FLEXILON S.A., contra ARCANGELO GENTILES y OTRO; y con respecto a la perención, la sala opinó lo siguiente:
…Omissis…
“El recurrente tiene razón. Es doctrina pacifica y reiterada de la Sala que la Perención es una institución Procesal que acarrea una sanción procesal por negligencia en la ejecución del principio dispositivo, esto es, en instar oportunamente; o (también así se interpreta), como una presunción de abandono de la instancia. Como toda sanción de carácter procesal, es de interpretación y aplicación restrictiva, por lo cual no es susceptible de aplicación analógica.”
…Omissis…

De lo anteriormente transcrito se desprende que el caso de autos encuadra perfectamente dentro del supuesto de esta norma, ya que desde el día 19 de Octubre de 2011, fecha en la cual el abogado MARCEL CHACON VILLARROEL, solicitó se le designara como correo especial, hasta la fecha 30 de enero de 2013 transcurrió un año y tres meses aproximadamente, sin que la parte actora realizara acto alguno que originara impulso procesal.

En consecuencia, por imponerlo así el orden jurídico procesal agrario, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, extinguido el proceso en el juicio que se adelanta en este expediente. Así se decide.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Año 202º y 153º.
EL JUEZ,


Dr. JOHBING ALVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO
En la misma fecha, siendo las tres (03:00) de la tarde se publicó y registró el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO


Exp.: N° 2011-4108.-
LLM/DTC/fernando.-