REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE 8602
Mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2009, la abogada CARMEN LUISA MARTÍNEZ MARÍN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.679, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MAISON VERSAILLES, C.A., interpuso ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0532-2009 de fecha 21 de agosto de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR.
Asignado por distribución a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 33, que en fecha 26 de noviembre de 2009 se recibió el recurso formándose expediente bajo el número 8602.
En fecha 22 de marzo de 2011, se admitió el recurso y se ordenó librar las citaciones y notificaciones de Ley.
Por diligencia de fecha 7 de febrero de 2013, el abogado HENRY SANABRIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.596, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAISON VERSAILLES, C.A., expuso que “en nombre de [su] representada “Desisto” del presente procedimiento”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se procede prima facie a emitir pronunciamiento en virtud del desistimiento formulado por el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 7 de febrero de 2013, y al efecto observa:
Como requisitos fundamentales de procedencia para la homologación del desistimiento, la parte que desista, en el caso concreto, debe cumplir primero con lo dispuesto en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo cuales señalan expresamente que:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, en cuanto al primer requisito, esto es, que la parte esté expresamente facultada para ello, observa este Juzgado Superior, que corre inserto a los folios 47 y 48 del expediente judicial, original del poder otorgado por el ciudadano JOAO DIONISIO DE SOUSA, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil MAISON VERSAILLES, C.A., al abogado HENRY SANABRIA NIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.596, para que:
“(…) representen y sostengan los derechos e intereses en todos los asuntos judicial o extrajudiciales, que se le encomienden y donde MAISON VERSAILLES, C.A. sea parte (…) En ejercicio del presente mandato quedan facultados (…) para convenir, desistir, transigir (…)”.
Ante ello, al verificarse que el apoderado judicial de la parte demandante se encuentra facultado para desistir del presente proceso, este Juzgado considera que se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia. Por otro lado, en cuanto al segundo y tercer requisito, esto es, que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público, observa este Juzgador que el asunto es disponible entre las partes conforme al artículo 264 del Código de Procedimiento Civil y el acto realizado no afecta el orden público.
En tal sentido, visto que en el caso de autos se encuentran satisfechos los requisitos para que pueda este Juzgador homologar el desistimiento, al verificar que el apoderado judicial de la parte actora está expresamente facultado para desistir; que el desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles para las partes; y que no se trata de materias en las que esté involucrado el orden público, este Órgano Jurisdiccional HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento solicitado mediante diligencia consignada el 7 de febrero de 2013, por el abogado HENRY SANABRIA NIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.596, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAISON VERSAILLES, C.A. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO solicitado por el abogado HENRY SANABRIA NIETO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAISON VERSAILLES, C.A.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ.
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO
En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO
Exp. Nº 8602
HLS/rsj
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