REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 8907
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2013, presentada por la abogada FATIMA CURVELO MENDES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.162, actuando en su propio nombre y representación, solicita la aclaratoria de la sentencia Nº 02-2013, publicada por este Tribunal el día 24 de enero de 2013, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
En la referida diligencia, la abogada FATIMA CUERVELO MENDES, solicita que se aclare la sentencia proferida por este Órgano Jurisdiccional, en lo que respecta “(…) al cálculo de los intereses moratorios (…) por cuanto (…) al folio 170 del expediente señala que el cálculo debe efectuarse desde el 17 de noviembre de 2008 hasta el 02 de febrero de 2012 (…)”.
En atención a ello, este Tribunal para decidir respecto de la aclaratoria solicitada, observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
La disposición antes transcrita ha sido examinada en distintos fallos proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales vale destacar, la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2001, recaída en el caso LUÍS MORALES BANCE, en la cual sostuvo lo siguiente:
“(…) De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se pública el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.
Atendiendo a lo antes expuesto, este Sentenciador aprecia que, en primer lugar, la solicitud de aclaratoria fue formulada por la parte demandante actuando en su propio nombre y representación, lo cual resulta procedente por cuanto la misma tiene legitimación activa para solicitarla, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 252 supra citado.
En segundo lugar, se aprecia que en el presente caso la solicitud de aclaratoria fue formulada el día 15 de febrero de 2013, fecha en la cual aún no se verifica de autos el cumplimiento de la notificación a las partes ordenada en el dispositivo del fallo; no obstante, y conforme a los postulados que propugna el texto constitucional referidos a una tutela judicial efectiva, la cual debe realizarse sin trámites o dilaciones indebidas, este Tribunal entiende la solicitud de aclaratoria formulada como TEMPESTIVA. Así se decide.
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud de aclaratoria, estima quien decide, que la presente solicitud fue interpuesta a los fines de corregir un error material en la sentencia Nº 02-2013 de fecha 24 de enero de 2013, mediante la cual este Órgano Jurisdiccional declaró parcialmente con lugar la pretensión de la actora.
En este sentido, debe destacarse que el artículo 252 citado retro, establece distintas formas de corrección de las sentencias; es decir, que cada forma presenta su propia especificidad procesal y, por ende, las mismas persiguen fines distintos. Por tal motivo, se pueden distinguir distintos tipos de aclaratorias, entre ellas, 1.) Las que tienen por objeto disipar dudas o explicar algún concepto o expresión oscura que haya quedado de la sentencia; 2.) Las denominadas ampliaciones, las cuales constituyen un recurso de naturaleza extraordinaria que persigue complementar el fallo ya dictado, añadiendo aspectos no decididos; y 3.) Las salvaturas de omisiones y las de rectificación, las cuales operan cuando el órgano decisor ha incurrido en un simple error material, el cual una vez comprobado, hace procedente la respectiva modificación.
A tal efecto, debe afirmar este Juzgador que efectivamente se incurrió en un error material en el segundo párrafo del folio 170 del expediente judicial, el cual pertenece a la parte motiva del fallo dictado en fecha 24 de enero de 2013, específicamente en lo que respecta a las fechas entre las cuales el experto designado al efecto deberá realizar el cálculo de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria del fallo dictado en la presente controversia, y en consecuencia subsana el error material señalado por la abogada FATIMA CURVELO MENDES, estableciéndose que donde se leía:
“Respecto al cálculo de los montos condenados a pagar, esto es, los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales desde el 17 de noviembre de 2008 hasta el 2 de febrero de 2012, se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.”
DEBE LEERSE:
“Respecto al cálculo de los montos condenados a pagar, esto es, las prestaciones sociales de la querellante e intereses de mora generados en virtud del retardo en el pago las mismas, calculados éstos últimos desde el 30 de marzo de 2011 hasta el día en que efectivamente sean canceladas las aludidas prestaciones, se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.”
Así, realizada la aclaratoria anterior debe indicarse que el error material subsanado en nada afecta el resto de lo decidido en el fallo Nº 02-2013. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: TEMPESTIVA la solicitud de la aclaratoria de la sentencia Nº 02-2013, publicada por este Tribunal el 24 de enero de 2013, efectuada por la abogada FATIMA CURVELO MENDES, plenamente identificada en el encabezado del presente fallo, actuando en su propio nombre y representación.
SEGUNDO: PROCEDENTE la mencionada solicitud.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Téngase la presente decisión como parte de la sentencia N° 02-2013, publicada por este Tribunal el 24 de enero de 2013.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,
HÉCTOR SALCEDO LOPEZ
LA…/
…/SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO
En la misma fecha de hoy siendo las ( ), se registró la anterior decisión, bajo el Nº
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO
EXP. Nº 8907
HSL/rsj
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