REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 9186
Mediante escrito de fecha 13 de julio de 2012, los abogados JORGE PRADA y AMALIA CAROLINA DE PIETRI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 103.141 y 110.281, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR ALBERTO BLANCO CARRILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.961.395, interpusieron por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial por el cobro de las prestaciones sociales, sus intereses y los intereses de mora en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 23 de julio de 2012, se admitió el recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.
Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, el 4 de febrero de 2013, se celebró la audiencia definitiva dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte querellada. En fecha 14 de febrero de 2013, se enunció el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar el presente recurso.
Procede en virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En el escrito libelar, alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que su representado comenzó a prestar servicios al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda desde el 2 de agosto de 1993, con el cargo de Agente y egresó por renuncia debidamente aceptada el 17 de abril de 2012, con el cargo de Oficial Jefe con un sueldo mensual de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.4.537,50), prestando sus servicios durante “dieciocho (18) años, ocho (8) mes y quince (12) días”.
Denuncian que su mandante hasta la fecha de interposición del presente recurso no había recibido el pago por concepto de prestaciones sociales causadas por haber prestado sus servicios al Instituto querellado.
Indican que fundamentan su pretensión en los artículos 28, 92 y 93.1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en los artículos 89 y 92 constitucionales en concordancia con los artículos 3, 4, 104, 122 y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Señalan que el articulo 92 constitucional le confiere a su mandante el derecho a exigir el pago inmediato de las prestaciones sociales y que el retraso en su pago genera intereses, agregando que conforme a lo previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, respecto al fideicomiso y los intereses de ley, dicha Institución Policial le esta adeudando todos sus derechos por concepto del pago de sus prestaciones sociales que generó durante su prestación de servicios al Instituto querellado.
Finalmente solicitan que el Instituto policial le pague a su mandante la cantidad de CIENTO DIEZ MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.110.798,96), por concepto de prestaciones sociales. Adicionalmente pretenden que al monto solicitado se le agreguen los intereses previstos en el artículo 92 constitucional “una vez terminado el presente juicio mediante el cálculo del experto contable correspondiente”.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Mediante escrito presentado por la abogada GINGER MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.814, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, fundamentó su pretensión opositora en los términos siguientes:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el recurso interpuesto tanto en los hechos como en el derecho.
Negó, rechazó y contradijo que su representado deba pagar la cantidad de CIENTO DIEZ MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.110.798,96), por considerarla exagerada, contraria a derecho y por no establecer los fundamentos empleados para tal estimación.
Negó, rechazó y contradijo que su mandante deba pagar los intereses de la cantidad demandada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a decidir la presente causa para lo cual observa:
Se contrae la presente querella a la solicitud realizada por la parte actora referida a que se ordene el pago de la cantidad de CIENTO DIEZ MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.110.798,96), por concepto de prestaciones sociales.
Ante tal solicitud debe señalarse, prima facie que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción. Así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sin hacer distinción entre los trabajadores del sector público y los del sector privado en su artículo 92, establece:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”
Sobre la base del artículo transcrito y en atención al análisis de las actas que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que la relación de empleo público existente entre el ciudadano CESAR BLANCO CARRILLO y el Instituto Policial querellado no fue un punto controvertido en la presente causa, verificándose asimismo que la representante judicial del ente querellado no cuestionó la fecha de ingreso indicada por el mencionado ciudadano en su escrito de querella, por lo que este Sentenciador las considera ciertas, pudiendo con ello, afirmarse que efectivamente el recurrente comenzó a prestar servicios para el ente querellado desde el 2 de agosto de 1993 hasta el 18 de abril de 2012, fecha de aceptación de la renuncia, la cual corre inserta al folio 11 del expediente judicial, emanada de la Directora de la Coordinación de Recursos Humanos del Instituto Policial recurrido.
Asimismo, se corrobora del expediente judicial y de los señalamientos efectuados por la parte querellada en su contestación al recurso en cuanto a que la pretensión del actor es “exagerada, contraria a derecho y por no establecer los fundamentos empleados para tal estimación”, sin aducir en algún momento que su representado haya cumplido con el pago del concepto reclamado.
Ante ello, y siendo la pretensión del actor un derecho de rango constitucional que no ha sido satisfecho por el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, se ordena el pago de sus prestaciones sociales calculadas desde su ingreso al ente recurrido en fecha 2 de agosto de 1993 hasta el 18 de abril de 2012, fecha en la cual se produjo el egreso del querellante. Así se decide.
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales demandados por el actor, debe señalarse que, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo -aplicable ratio tempori-, los mismos se generan mes a mes y su pago se produce al finalizar la relación funcionarial, sosteniendo la jurisprudencia que al no efectuarse dicho pago en la oportunidad correspondiente, el capital acumulado -prestación de antigüedad- continuará generando intereses al permanecer en manos del patrono, bien bajo la figura del fideicomiso o en la contabilidad de la empresa, hasta tanto se haga efectivo el pago de ese capital, razón por la cual y verificado que la Administración querellada aun no ha cancelado al recurrente el monto correspondiente a la prestación de antigüedad, es forzoso para este Juzgador ordenar el pago de los referidos intereses generados por las prestaciones sociales desde el 2 de agosto de 1993 hasta la ejecución del presente fallo. Así se decide.
Por otra parte, reclama la actora el pago de los intereses de mora que se generan en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales, a tal efecto quien decide estima necesario traer a colación la sentencia Nº 924 de fecha 3 de febrero de fecha 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló:
“(…) los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral (…)” (Destacado de este Juzgado).
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales; es decir, inmediatamente culminada la relación de trabajo -5 días-, surge para el trabajador, en el presente caso funcionario, el derecho a cobrar los intereses moratorios por el retardo en el cumplimiento de la mencionada obligación.
Con base a ello, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, recaída en el expediente Nº AP42-N-2009-000124, señaló:
“(…) conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales que les recompense la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, con el fin de honrar el tiempo de servicio prestado, derivado de éste y durante la vigencia de la relación de trabajo sea cual fuera su naturaleza, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deban ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal (…)”
Así las cosas, y conforme a lo expuesto supra puede afirmarse que desde el 18 de abril de 2012, fecha en la cual fue aceptada la renuncia de la parte actora, nació en favor de ésta el derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales, en virtud de haber finalizado la relación de empleo público que lo vinculó con el ente accionado, y siendo que hasta la fecha de emisión del presente fallo no consta en el expediente judicial que haya recibido el pago por ese concepto, dicho retraso genera a favor de la hoy querellante el legitimo derecho de percibir los intereses de mora a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional retro citado; motivo por el cual, se ordena el pago al accionante de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, contados a partir del 18 de abril de 2012, hasta la fecha en que efectivamente sean canceladas las mismas, debiendo ser calculados conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, atendiendo la fecha de vigencia de las mismas. Así se decide.
Respecto al cálculo de los montos condenados a pagar, esto es, las prestaciones sociales, desde el 2 de agosto de 1993, fecha de ingreso a la institución, hasta el 18 de abril de 2012, fecha en la cual se produjo el egreso del querellante; los intereses que generaron dichas prestaciones desde el 2 de agosto de 1993, hasta la fecha de ejecución del presente fallo; los intereses moratorios desde el 18 de abril de 2012 hasta el día que el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda cumpla con el pago del referido concepto, se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
“Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.” (Destacado de este Juzgado).
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Destacado de este Juzgado).
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Es oportuno señalar como simple referencia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine de su artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aun cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva.
Así, vista la experticia complementaria del fallo ordenada para determinar los montos condenados a pagar, se niega la pretensión del actor, en cuanto a que la Administración querellada sea condenada a pagar la cantidad exacta de CIENTO DIEZ MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.110.798,96), por concepto del pago de prestaciones sociales, toda vez que la cantidad a pagar por estos conceptos la determinará de manera científica la experticia complementaria del fallo ordenada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados JORGE PRADA y AMALIA CAROLINA DE PIETRI, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CESAR ALBERTO BLANCO CARRILLO, todos identificados en el encabezado del presente fallo, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
SEGUNDO: Se ORDENA el pago de las prestaciones sociales calculadas éstas desde el 2 de agosto de 1993, fecha de ingreso del querellante a la institución-, hasta el 18 de abril de 2012, fecha en la cual se produjo el egreso de éste, con sus respectivos intereses calculados desde el 2 de agosto de 1993, hasta la fecha de ejecución del presente fallo.
TERCERO: Se ORDENA el pago de los intereses moratorios calculados desde el 1º diciembre de 2011 hasta el día que el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda cumpla con el pago del referido concepto.
CUARTO: Se NIEGA la pretensión del actor, en cuanto a que la Administración querellada sea condenada a pagar la cantidad exacta de CIENTO DIEZ MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.110.798,96), por prestaciones sociales y otros conceptos, tal como se estableció en la motiva del presente fallo.
QUINTO: SE ORDENA elaborar por un (1) solo experto designado por el Tribunal, la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ
EL SECRETARIO ACC,
RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES
En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .
EL SECRETARIO ACC,
RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES
Exp. Nº 9186
HLSL/yr
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