REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 9292

Mediante escrito presentado en fecha 5 de febrero de 2013, los ciudadanos GILBERTO RAFAEL BELLORÍN BRAVO Y JANIBEL SONCIRE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 13.444.541 y 13.534.940, respectivamente, asistidos por la abogada YOLANDA BELLORÍN RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.199, interpusieron ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (UNEFA).

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 12, que en fecha 7 de febrero de 2013, se recibió el mismo formándose expediente bajo el Nº 9292.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso alegaron los recurrentes como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que prestaron servicio para el ente querellado siendo desincorporados de nomina sin recibir por parte de las autoridades de la Universidad querellada explicación alguna de tal decisión, a pesar de la vigencia del Decreto de Inmovilidad dictado por el Presidente de la República.

Sostienen que en el caso de la ciudadana JANIBEL GARCÍA le adeudan además de sus prestaciones sociales los sueldos de los años 2010, 2011 y primer semestre del año 2012, con sus respectivas bonificaciones de fin de año, vacaciones, bonos vacacionales y cesta ticket, reclamación que efectuaran ante el ente recurrido sin recibir respuesta alguna a sus pretensiones.

Por todo ello solicitan su reincorporación efectiva a los cargos que venían desempeñando con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal separación hasta su efectiva reincorporación.

Asimismo solicitan el pago de sus prestaciones sociales, así como otros beneficios también dejados de percibir, tales como bonificaciones de fin de año, vacaciones, bonos vacacionales y cesta ticket.

Por último solicitan se les reconozca el tiempo transcurrido desde la fecha de su ilegal separación hasta su efectiva reincorporación a los efectos de las vacaciones, prestaciones sociales, bonificación de fin de año y luego si es el caso proceder a su retiro.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Procede este Juzgador, prima facie, a verificar si en el caso sub examine están presentes los requisitos de admisibilidad de la pretensión interpuesta, por constituir el análisis y comprobación de dichos requisitos materia de orden público, para lo cual, observa:

Consta en autos que, para ejercer la demanda, los querellantes se constituyeron en un litisconsorcio activo. Esto es, la posibilidad de que varias personas, en este caso funcionarias o empleadas públicas demanden con fundamento en diversas pretensiones, constituyéndose para ello bajo la citada figura. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de junio de 2003, dejó asentado lo siguiente:

“La interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia nº 2.458/2001, del 28.11, caso Aeroexpresos Ejecutivos C.A, es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad esta previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica, ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta Magna, del articulo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen la tramitación de procesos de ambas sedes judiciales, de manera tal que cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional antes mencionada. Así se declara”.

En la sentencia en commento, estableció dicha Sala la posibilidad de que varias personas demanden o sean demandadas conjuntamente en litisconsorcio, en los supuestos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 52 eiusdem, disposiciones normativas que disponen:

“ARTÍCULO 146”: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsorte: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo; c) En los casos de los artículos 1º 2º y 3º del articulo 52 del Código de Procedimiento Civil.

“ARTÍCULO 52”: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1) Cuando haya identidad de personas y objetos, aunque el titulo sea diferente.
2) Cuando haya identidad de personas y titulo, aunque el objeto sea distinto.
3) Cuando haya identidad de titulo y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4) Cuando las demandas provengan del mismo titulo, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”

Ahora bien, de la lectura del escrito libelar, se desprende que los querellantes en su condición de docentes han solicitado a la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Bolivariana, el reconocimiento de pagos de varios conceptos derivados de la relación de empleo funcionarial que presuntamente ostentan con dicho ente universitario, sin que hasta la fecha de interposición de la acción que nos ocupa, hayan obtenido una solución a su problemática; evidenciándose con meridiana claridad que cada actor mantiene una relación individual con el órgano accionado, no enmarcándose por ende dicha reclamación, dentro de los supuestos analizados en la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., citado en el fallo parcialmente transcrito.

Así, al constatarse en autos que los querellantes mantienen relaciones de empleo público individuales con la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Bolivariana, y que éstos tienen una condición aparentemente diferente dentro de ese Ente, resulta evidente, que en el supuesto hipotético de que la querella interpuesta sea declarada con lugar, ello conllevaría al examen individual de la situación funcionarial de cada uno de los querellantes.

Por tal motivo, acogiendo este Juzgador el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en el caso AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A.., declara en el caso sub examine la inepta acumulación de las pretensiones deducidas, toda vez que las mismas contienen reclamos diferentes e independientes en cuanto a su origen, por provenir de relaciones individuales de empleo público, que se establecieron y particularizaron de manera distinta, acumuladas en contra de las reglas sobre litisconsorcio activo, establecidas con carácter vinculante en la sentencia antes mencionada. Así se decide.

Comprobado lo anterior, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos GILBERTO RAFAEL BELLORÍN BRAVO y JANIBEL SONCIRE GARCÍA, en contra de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Bolivariana. Así se decide.

No obstante, el anterior pronunciamiento, tomando en cuenta que nuestro constituyente estableció claramente la posibilidad de que toda persona pueda acceder a los órganos que imparten justicia, sin que estén sujetas a mayores formalismos de ley no esenciales para la solución de sus conflictos, y que, por tanto, el sistema de justicia sea reflejo de la posibilidad de ejercicio de una tutela judicial efectiva, principios éstos consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultaría contrario a los principios antes señalados, consagrados en nuestra Carta Magna, el impedir a los querellantes, en el presente caso, acceder a los órganos jurisdiccionales para asegurar y reclamar sus derechos e intereses. Por ello, a fin de evitarle un daño mayor o perjuicio, este Tribunal declara que al lapso para interponer las acciones que se consideren pertinentes, debe deducirse el período transcurrido desde la fecha de interposición de la presente querella y hasta la fecha en la cual, quede firme el presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos GILBERTO RAFAEL BELLORÍN BRAVO Y JANIBEL SONCIRE GARCÍA, asistidos por la abogada YOLANDA BELLORÍN RAMOS, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (UNEFA).

SEGUNDO: INADMISIBLE el mencionado recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Que al lapso legalmente establecido para interponer las acciones que se consideren pertinentes, debe deducirse el período transcurrido desde la fecha de interposición de la presente querella y hasta la fecha en la cual, quede firme el presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ

LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO


En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO



Exp. Nº 9292
HSL/ycp.-