REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN


Exp. No. 07051

Mediante escrito presentado en fecha 28 de mayo del año 2012, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado en fecha 04 de junio del mismo año, el ciudadano PEDRO RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.356.861, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.834, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).


En fecha 12 de junio de 2012, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 19 del expediente judicial)

En fecha 14 de junio de 2012, el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar a la Procuradora General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Director Ejecutivo de la Magistratura. (Ver folio 20 del expediente judicial)

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 22 de enero del año 2013, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por el hoy querellante, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que en la presente causa se reclama el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios generados con ocasión de la relación de empleo público que sostuvo el ciudadano PEDRO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.356.861 con la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

En tal sentido comienza señalando el querellante, que el recurso interpuesto es tempestivo en razón de la aplicación del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido el término de la caducidad para la interposición del presente recurso un día domingo, no hábil ni de despacho en la jurisdicción respectiva para la interposición del presente recurso.

Aduce que en fecha 07 de enero de 2008, ingresó a prestar servicios en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en calidad de contratado, siendo aprobado su ingreso para el cargo de Abogado Asociados I (grado 13), con vigencia a partir del 20 de julio de 2009, hasta el 01 de abril de 2011, fecha en la cual fue ascendido al cargo de Abogado Asociado II (grado 14), cargo que desempeñó hasta el 27 de febrero de 2012, oportunidad en la que presentó su renuncia al referido cargo.
Alega que desde el 27 de febrero de 2012, y hasta la presente fecha no ha recibido el correspondiente pago por concepto de prestaciones sociales causadas por haber prestado sus servicios en la institución querellada.

Señala en relación a los conceptos de prestaciones sociales que se le adeudan, son los siguientes:

1.- El pago de la antigüedad por servicios prestados desde el 07 de enero de 2008, al 28 de febrero de 2012, atendiendo a la remuneración mensual correspondiente, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, aplicable rationae temporis al presente caso, en concordancia con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública así como el parágrafo del referido artículo 108.

2.- El pago de los dos (02) días adicionales acumulativos, previstos en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3.- El pago de los intereses sobre las prestaciones sociales atendiendo al porcentaje establecido en el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4.- Asimismo, solicita el pago del bono vacacional fraccionado, y la fracción el bono de aguinaldo correspondiente al año 2012.

5.- Solicita el pago de los intereses que surgieron y se siguen generando con ocasión a la mora al no efectuar el pago de las prestaciones sociales en su oportunidad, ya que las mismas son de exigibilidad inmediata, como lo consagra el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia solicita sea declarado Con Lugar el recurso interpuesto.
Aduce que las condiciones en las que debe calcularse la prestación de antigüedad, consagrado por cada mes trabajado le corresponde un equivalente a cinco (05) días de salario atendiendo a lo dispuesto en el artículo 146 de la referida Ley, a excepción del primer año, que sólo se le abonará al trabajador cuarenta y cinco (45) días.

Señala que para determinar los conceptos que deben ser considerados parte del sueldo, a los fines del cálculo de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el pago de la prestación de antigüedad, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.628 de fecha 25 de enero de 1999, Decreto Nº 3.244 del 20 de enero de 1999.

Advierte que en fecha 12 de abril de 2012, envió a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el certificado electrónico de recepción de la declaración jurada de patrimonio ante la Contraloría General de la República realizada en fecha 23 de marzo de 2012, sin embargo se le informó que en la referida Dirección que tal documento sólo debía ser consignado al momento de retirar el cheque o pago correspondiente a las prestaciones sociales.

Por último solicita que para el monto que se le adeuda por los conceptos antes señalados, sea determinado a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la representación del ente querellado lo hizo en base a los siguientes términos:

Alega que el ciudadano Pedro Antonio Rivero Chacón, comenzó a prestar servicios en el Poder Judicial como Profesional de Apoyo en la Corte segunda de lo Contencioso Administrativo, con un sueldo mensual de dos mil trescientos setenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 2.376,00), según contrato suscrito en fecha 11 de febrero de 2008, con vigencia desde el 07 de enero de 2008.

Asimismo esgrime que el querellante ingresó al cargo de Abogado Asociado I adscrito a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con un sueldo mensual de tres mil setecientos cinco bolívares sin céntimos (Bs. 3.705,00), según Planilla de Movimiento de Personal F.P 020 Nº 2009-1945 con fecha de vigencia 20 de julio de 2009.

Arguye que la Dirección General de Recursos Humanos le modificó la fecha de la prima por antigüedad, estableciéndola como el 16 de noviembre de 2002, en atención a la solicitud que hiciere el recurrente el 21 de abril de 2010.

Reconoce esta representación que el querellante fue ascendido al cargo de Abogado Asociado II adscrito a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con un sueldo mensual de cuatro mil cuatrocientos sesenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 4.461,60), según Planilla de Movimiento de Personal F.P 020 Nº 2011-16973 con fecha de vigencia 1º de abril de 2011.

Aduce que la relación laboral que sostuvo el ciudadano Pedro Antonio Rivero Chacón con el Poder judicial se inició el 07 de enero de 2008 y finalizó el 27 de febrero de 2012, fecha en que renunció al cargo de Abogado Asociado II adscrito a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, devengando un sueldo mensual de cinco mil quinientos setenta y siete bolívares sin céntimos (Bs. 5.577,00), según Planilla de Movimiento de Personal F.P. 020 Nº 2012-21187 con fecha de vigencia 27 de febrero de 2012.

Indica que de acuerdo al cálculo estimado de liquidación de prestaciones sociales efectuado por la División de Prestaciones Sociales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, al querellante le corresponde la cantidad de cincuenta y cuatro mil quinientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 54.584, 80), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso), los cuales suman un subtotal de setenta y un mil cuatrocientos catorce bolívares con siete céntimos (Bs. 71.414,07). Destacando que dicho cálculo se realizó tomando en cuenta todas las remuneraciones efectivamente percibidas mensualmente por el querellante durante el tiempo que prestó servicios al organismo.

Asimismo señala que adicionalmente se realizó un cálculo estimado de los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de egreso del recurrente, es decir, desde el 28 de febrero de 2012, aduciendo que sólo después de su egreso pueden causarse los intereses moratorios y no desde el 27 de febrero de 2012, como erradamente fue alegado en la querella, hasta el 31 de agosto de 2012, fecha de emisión de la referida planilla, sobre la tasa de interés sobre prestaciones sociales establecida por el banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al presente caso, lo asciende al monto de cinco mil quinientos ochenta y tres bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 5.583,87), que sumado a la cantidad que se le adeuda por prestaciones sociales, totaliza un monto equivalente setenta y seis mil novecientos noventa y siete bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 76.997, 93), señalando que el monto correspondiente a los intereses moratorios se actualizará a la fecha en que se haga efectiva la liquidación del querellante por concepto de prestaciones sociales.

En relación al bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2012, la representación judicial del querellado señala que el querellante no tenía vacaciones pendientes al momento de su egreso salvo la fracción correspondiente al año 2012, aduciendo que por tal concepto el actor tenía a su favor el monto total de mil sesenta y dos bolívares con cinco céntimos (Bs. 1.062,05), lo que incluía cuatrocientos treinta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 436,65) por concepto de vacaciones fraccionadas y, seiscientos veinticinco bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 625,41) por concepto de bono vacacional fraccionado.

Alega que al querellante se le pagó indebidamente el monto total de seiscientos ochenta y dos bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 682,26), por concepto de tres (03) días de sueldo, en virtud de ello la División de Nómina de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura procedió a descontar del monto que se le adeudaba al recurrente por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del año 2012, la cantidad de mil sesenta y dos bolívares con cinco céntimos (Bs. 1.062,05), los tres (03) días de sueldo que le fueron pagados de forma indebida posterior a su egreso, es decir, la cantidad de seiscientos ochenta y dos bolívares con veintiséis céntimo (Bs. 682,26), quedando solo pendiente por pagar al querellante trescientos setenta y nueve bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 379,79), que resulta de la resta de los montos antes referidos y que le fue pagado mediante depósito bancario en su cuenta nómina.

Finalmente solicita que sea declarada sin lugar la presente querella.

Ahora bien, antes de entrar a conocer la controversia planteada, este Juzgado obiter dictum advierte a las partes intervinientes en la presente causa que la designación que como Jueza Suplente de este Tribunal, se le concediera a quien aquí decide, mediante decisión proferida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de enero de 2013, motivó la emisión del auto de abocamiento de fecha 13 de febrero de 2013, que riela al folio 69 del presente expediente judicial, circunstancia que conforme a las previsiones que se contienen en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, funge como la actuación judicial que fija oportunidad cierta en la que el nuevo Juez que se incorpora a conocer de una determinada causa y por ende acepta llevar a cabo su tramitación. Esa aceptación, apertura a las partes el lapso legal para ejercer su derecho a objetar si hubiere causal justificada la intervención del funcionario judicial que ingresa a conocer del proceso; dicho lapso conforme lo ha reiterado la jurisprudencia patria, no interrumpe el curso de la causa, sino que se solapa sobre cualquier otro que esté corriendo.

En este orden de ideas y establecido lo anterior, este Tribunal con el ánimo de preservar los derechos y garantías constitucionales, ajustado a la equidad y a la eficacia de la justicia, visto que el abocamiento realizado en la presente causa se produjo en la oportunidad en que transcurría el lapso para dictar el fallo, entiéndase el día 03 de febrero de 2013, oportunidad en la cual conteste ha sido la jurisprudencia al señalar que tiene plena vigencia el principio que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a este procedimiento, pues aún entonces no había vencido el lapso natural para dictar sentencia, es por lo que transcurridos como han sido hasta hoy cuatro (04) días de despacho desde la oportunidad en que se fijó el abocamiento, sin que se haya ejercido acción alguna por las partes intervinientes en el presente expediente, en aras de salvaguardar la transparencia e imparcialidad en el proceso, así como el derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes en juicio, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Se observa que, como anteriormente fue indicado el objeto de la presente querella versa sobre el pago de las prestaciones sociales de antigüedad, intereses moratorios, vacaciones fraccionadas y bono vacacional correspondiente al año 2012, generados con ocasión de la prestación de servicio que desplegara el ciudadano PEDRO ANTONIO RIVERO CHACÓN a favor de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

En razón a dicha pretensión este Tribunal observa el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De donde se infiere con meridiana precisión que fue intención del constituyente en resguardo del profundo contenido social que reposa en cada una de las normas que plasmó en dicho instrumento normativo, reconocer que las prestaciones sociales una vez se produce el derecho a percibirlas, hecho que se genera con la extinción por cualquier causa de la relación de empleo, se erigen como un crédito de exigibilidad inmediata, es decir que deben pagarse sin dilación alguna, castigándose el retraso en el pago de las mismas con el nacimiento de la obligación de pagar los intereses moratorios correspondientes, ello se explica en razón de la naturaleza de las prestaciones sociales, las cuales constituyen un mecanismo de ahorro forzado para el trabajador, el cual le ayuda a compensar los efectos económicos que genera la cesantía.

Aclarado lo anterior, advierte quien aquí decide que no es controvertido en la presente causa que la renuncia del hoy querellante fue presentada y aceptada en fecha 27 de febrero de 2012, tal y como las partes así lo han señalado a lo largo del iter procesal. Asimismo, tampoco aparece controvertida la existencia de la obligación cuyo cumplimiento se reclama, la cual aparece expresamente reconocida como insoluta por el ente querellado conforme se desprende del folio 34 del expediente judicial, donde cursa planilla de liquidación estimada de prestaciones sociales, emitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual se establece como monto adeudado al querellante por este concepto la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.76.997,93).

Aclarado lo anterior, resulta evidente entonces la procedencia en el pago de la prestación de antigüedad que se le adeudan al hoy querellante por el tiempo de servicio prestado al ente querellado, durante el período de cuatro (04) años y dos (02) meses, comprendido desde el 07 de enero de 2008 hasta el 27 de febrero de 2012, oportunidad en la que presentó su renuncia al cargo de Abogado Asociado II adscrito al Despacho I de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Y así se declara.

Por otra parte, como quiera que no resulta controvertido en autos que se le adeudan al hoy querellante presuntamente la cantidad de dieciséis mil ochocientos veintinueve bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 16.829,27) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, causados desde el 31 de mayo de 2008 hasta el día 27 de febrero de 2012, tal como se desprende del cálculo anexo a la Planilla de Liquidación Estimada de Prestaciones Sociales y de la aludida planilla que corren insertos a los folios 34 al 39 del expediente judicial y adicionalmente de los dichos de la representación del ente querellado contenidos en el escrito de contestación de la querella cuando expresó: “(…) más dieciséis mil ochocientos veintinueve bolívares con veintisiete céntimos (16.829,27) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso), los cuales suman un subtotal de setenta y un mil cuatrocientos catorce bolívares con siete céntimos (Bs. 71.414,07) (…)” (Subrayado de este Tribunal)-ver folio 26 del expediente judicial- lo que hace forzoso declarar procedente el pago reclamado por este concepto y así se declara.

Siendo ello así, este Tribunal ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura proceda a pagar al hoy querellante todos y cada uno de los conceptos que se le adeudan y que conforman la noción de prestaciones sociales, entiéndase por éstos, la prestación de antigüedad y los intereses generados por estas, los cuales deberán calcularse conforme lo prevé el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis a la presente causa. Y así se declara.

Ahora bien, como quiera que se desprende de autos que desde la fecha en que se aceptó la renuncia presentada por el hoy querellante, hasta la presente fecha no se ha materializado el pago de las prestaciones sociales, este Tribunal entiende configurada la mora en el pago de las prestaciones sociales por lo que en estricta aplicación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, pagar al hoy querellante los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, generados desde el día veintiocho (28) de febrero del año 2012, fecha en la cual se hizo exigible el pago de las referidas prestaciones sociales del ciudadano PEDRO RIVERO CHACÓN, hasta la fecha en que se produzca la ejecución definitiva del presente fallo, los cuales deberán ser calculados tomando como base la tasa establecida en el artículo 128 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, todo ello en atención al principio de progresividad de los derechos laborales. Y así se decide.

En relación al pago de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional generado a favor del querellante desde el día 07 de enero de 2012 hasta el 27 de febrero de 2012, este Tribunal advierte que aparece inserto al folio 1 del expediente administrativo cálculo realizado por la Administración del importe correspondiente por ese concepto, asimismo, cursa inserto al folio 40 del expediente judicial, recibo de pago imputable a las vacaciones fraccionadas adeudadas por la cantidad de trescientos setenta y nueve bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 379,79), documental esa cuyo contenido no aparece controvertido en autos.

Asimismo, se desprende de la contestación a la querella interpuesta que la representación judicial del ente querellado reconoce la procedencia del pago de la fracción de vacaciones reclamado (ver folio 27 expediente judicial) e indica que el importe adeudado por dicho concepto fue deducido un pago indebido realizado a favor del hoy querellante correspondiente a tres (03) días de sueldo, hecho que llevó a materializar el pago que por trescientos setenta y nueve bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 379,79) se recoge en el recibo de nómina que cursa inserto al folio 40 del expediente judicial, razón por la cual este Tribunal considera procedente lo solicitado y ordena se proceda a recalcular el importe recibido por ese concepto y previa la deducción de las cantidades efectivamente pagadas a las que haya lugar, en caso de existir algún saldo a favor del querellante por este concepto, deberá la Administración proceder al pago del mismo en el momento en que se produzca la ejecución de la presente decisión. Y así se decide.

Por último, referente a la solicitud sobre el pago de la fracción del bono de aguinaldo correspondiente al año 2012 formulada por el querellante, este Tribunal acuerda en conformidad con lo solicitado y consecuencialmente ordena el pago correspondiente por dicho concepto.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano PEDRO RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.356.861, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.834, actuando en su propio nombre y representación, contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MADISTRATURA (DEM), y en consecuencia:

PRIMERO: Se ORDENA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, que proceda al pago de las prestaciones sociales del ciudadano PEDRO RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.356.861, causada desde el 07 de enero de 2008 hasta el 27 de febrero de 2012, ambas fechas inclusive, ello de conformidad con la motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Se ORDENA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA efectúe el recálculo correspondiente referido a la fracción del período vacacional correspondiente al año 2012 del ciudadano PEDRO RIVERO, de conformidad con la motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ORDENA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA efectúe el pago referido a la fracción del bono de aguinaldo correspondiente al año 2012 del ciudadano PEDRO RIVERO, de conformidad con la motiva del presente fallo.

CUARTO: Se ORDENA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA a que proceda a pagar al ciudadano PEDRO RIVERO, plenamente identificado en autos las cantidades adeudadas por concepto de intereses moratorios, causados desde el 28 de febrero de 2012, hasta el día en que se produzca la ejecución definitiva del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Se ORDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las cantidades ordenadas a pagar a tenor de la presente decisión.

SEXTO: Se NIEGAN conforme a la motiva del presente fallo el resto de las pretensiones contenidas en la querella.

SÉPTIMO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



DRA. HERLEY PAREDES
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. NICOLINA RESTAINO
LA SECRETARIA TEMPORAL


En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.





ABG. NICOLINA RESTAINO
LA SECRETARIA TEMPORAL

EXP. No. 07051.
HP/NR/db.-
Definitiva.