REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 16 de enero de 2013 y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de enero de 2013, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 07 de enero de 2013, mediante la cual se declaro incompetente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado en fecha veintiséis (26) de junio de 2012 por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, al no aceptar la competencia que le fuere declinada en fecha cinco (05) de junio de 2012 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda para conocer del reclamo por demora y omisión presentado por el ciudadano MIGUEL GUAIMACUTO titular de la cedula de identidad número V- 3.253.043 en contra del BANCO DE VENEZUELA (sucursal de Ocumare del Tuy).

En fecha veinticuatro (24) de enero de 2013, fue dictado auto a tenor del cual se le dio entrada al expediente fijando un lapso de 10 días para pronunciarse sobre el conflicto planteado (ver folio 37)

En fecha 13 de febrero de 2013 se dicto auto de abocamiento en la presente causa (ver folio 42).-

Ahora bien, habiendo transcurrido íntegramente el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y estando en la oportunidad legal correspondiente, pasa este Tribunal a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:


I
DE LA COMPETENCIA
DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER EL CONFLIUCTO DE COMPETENCIA PLANTEADO

Antes de pronunciarse sobre el fondo del controvertido este Tribunal pasa a revisar su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa que el conflicto de competencia fue planteado entre el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

Que el fondo del asunto controvertido descansa sobre un reclamo que tiende a exigir la respuesta ante una omisión materializada presuntamente por el Banco de Venezuela (agencia Ocumare del Tuy), al no informar las resultas de una solicitud de financiamiento (Otorgamiento de Crédito) presentada por la Cooperativa Herbetan 2003 R.L, ya identificada, a través de su representante legal, ciudadano MIGUEL GUAIMACUTO, ya también identificado.

Así pues, lo dicho hasta ahora hace necesario traer a colación el contenido del artículo 8 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicada en Gaceta Oficial No. 6.015 Extraordinario de fecha veintiocho de diciembre de 2010, que expresa:

Artículo 8
Servicio Público
Las actividades reguladas en la presente ley constituyen un servicio público y deben desarrollarse en estricto cumplimiento del marco normativo señalado en el artículo 3 y con apego al compromiso de solidaridad social. (…)


De donde se colige que entre otras cosas la actividad de intermediación financiera desplegada por los bancos públicos o privados ha sido calificada por el legislador. En consecuencia al pretenderse en la presente causa enervar conforme se expuso, los efectos de una omisión en dar respuesta a una solicitud de otorgamiento de crédito presentada por la Cooperativa Herbetan 2003 R.L ante el Banco de Venezuela (agencia Ocumare del Tuy), es evidente que estamos frente a lo que la doctrina ha denominado una Acción de Reclamo por la prestación deficiente de un servicio publico, acción esa que encuentra su regulación en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que señala como procedimiento aplicable para dirimir los conflictos de esta naturaleza al procedimiento breve previsto en su texto. Ahora bien, para determinar la competencia para conocer y tramitar la acción propuesta debemos traer a colación el artículo 25 ejusdem, que prevé entre las competencias atribuidas a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de: “(…) Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.”, de donde queda claro que corresponde a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocer de la acción propuesta. Y así se declara.-


En este sentido, advierte quien decide que la disposición transitoria sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece que:
(…) Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio.

Norma esa de la que se desprende que hasta tanto sean creados los Tribunales de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo deberán asumir las competencias atribuidas a dichos órganos jurisdiccionales en la referida ley los Juzgados de Municipio con competencia territorial en el lugar donde se produjo la deficiente prestación del servicio público, recordemos que el espíritu de esta norma no es otro que cristalizar la garantía de acceso a la justicia y la participación protagónica de la comunidad en el perfeccionamiento y control del funcionamiento de los servicios públicos prestados a lo largo y ancho del territorio nacional y así se declara.-

Bajo estas premisas, debe señalarse que el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa indica:

Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
Omissis (…)

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.”

Lo que evidencia que son los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aun Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, la alzada natural de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hoy de los Juzgados de Municipio que deban conocer reclamos, recursos y acciones cuya competencia les sea atribuida por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la disposición transitoria sexta de la antes citada, de allí que al tratarse el fondo del asunto planteado de un conflicto negativo de competencia surgido en un procedimiento de reclamo por prestación deficiente del servicio bancario, es evidente que la competencia para conocer del aludido conflicto la tendrá el superior común a los tribunales que lo hayan planteado, por lo que debe concluirse que este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital es competente para conocer del conflicto de competencia planteado, por lo que acepta la declinatoria que fue propuesta por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante sentencia de fecha siete (07) de enero de 2013. Y así se declara.-



II
DE LA RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA PLANTEADO

Siendo la oportunidad para resolver el presente conflicto de competencia este Juzgado considerando que de conformidad con lo expuesto en las líneas que anteceden es competencia de los Juzgados de Municipio de la jurisdicción Contencioso Administrativa conocer de las demandas que interpongan los usuarios (as) o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos (articulo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) y que la actividad bancaria constituye un servicio publico ( Articulo 8 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario), advierte que al encontrarse la agencia bancaria sobre la cual se acciona en la presente causa ubicada en la población de Ocumare del Tuy jurisdicción esta que corresponde al Municipio Lander del Estado Bolivariano de Miranda, el Juzgado competente para tramitar conocer y decidir la acción por reclamo por la prestación deficiente de servicio público bancario intentada en la presente causa, corresponde al Juzgado del Municipio Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Y así se declara.-

Es por todo lo expuesto que este Tribunal ordena remitir inmediatamente el presente expediente al Juzgado del Municipio Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de que la causa siga su curso. Y así se decide.-



II
DECISIÓN



Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: su COMPETENCIA para decidir el conflicto negativo de competencia planteado en fecha veintiséis (26) de junio de 2012 por el Juzgado del Municipio Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, al no aceptar la competencia que le fuere declinada en fecha cinco (05) de junio de 2012 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda para conocer del reclamo por demora y omisión presentado por el ciudadano MIGUEL GUAIMACUTO titular de la cedula de identidad número V- 3.253.043 en contra del BANCO DE VENEZUELA (sucursal de Ocumare del Tuy).-

SEGUNDO: se DECLARA competente para conocer de la demanda por reclamo a la prestación deficiente del servicio publico bancario incoada por MIGUEL GUAIMACUTO titular de la cedula de identidad número V- 3.253.043 en contra del BANCO DE VENEZUELA (sucursal de Ocumare del Tuy) al Juzgado del Municipio Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.-

TERCERO: Visto el contenido del particular anterior se ORDENA remitir el presente expediente al JUZGADO DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a los fines de que la causa siga el curso ley.-


CUARTO: Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-




PUBLÍQUESE y REGISTRESE





Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueve ( 19 ) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-






DRA. HERLEY PAREDES
JUEZA TEMPORAL

ABG. NICOLINA RESTAINO
SECRETARIA TEMPORAL




En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº , en esta misma fecha se libro oficio Nº _________, dando cumplimiento a lo ordenado.




ABG. NICOLINA RESTAINO
SECRETARIA TEMPORAL
Exp. N° 07169
HP/NR/gjrp:.