REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN
Exp. No. 06995
Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2012, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado en fecha veintidós (22) de marzo del mismo año, el ciudadano JEFFERSON ROGELIO OCONNER MARRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.945.192, debidamente representado por la abogado ROSA MARÍA PEÑA ARANGUREN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.601, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 42 del expediente judicial)
En fecha diez (10) de abril de 2012, fue presentado escrito de reformulación de la demanda, el cual fue admitido mediante auto de fecha veintisiete (27) de abril de 2012 que declaró entre otras cosas su deber de abstenerse de emitir pronunciamiento acerca del amparo cautelar solicitado hasta tanto no constase en autos la incorporación de la información solicitada. (Ver folio 43 al 57 del expediente judicial)
Seguidamente, en fecha treinta (30) de mayo de 2012, fue dictada decisión a través de la cual éste Tribunal se declaró competente para conocer el recurso intentado y a la vez improcedente el amparo cautelar solicitado.(Ver folio 73 al 82 del expediente judicial)
En fecha dieciocho (18) de junio de 2012, el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Procurador General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.
Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha diecisiete (17) de enero del año 2012, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Advierte la parte querellante que su representado mediante Punto de Cuenta No. 018 de fecha veintiocho (28) de junio de 2006, aprobó la designación del querellante como Agregado Deportivo adscrito a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Federal Alemana.
Indica, que como consecuencia de tal designación el Viceministro del Deporte y Presidente del Instituto Nacional de Deportes (IND) solicitó al ciudadano Ministro de Relaciones Exteriores que se le otorgase al querellante el beneficio de complementación del salario correspondiente al cargo de Consejero, en adición a los pagos de viáticos, transporte y enseres personales.
Resalta que las labores que le fueron asignadas en su condición de Agregado Deportivo en la aludida Embajada, fueron exitosamente cumplidas. Asimismo, indica que en fecha veintisiete (27) de mayo de 2011, le nació un hijo en la ciudad de Berlín, República Federal de Alemania, situación esa que fue comunicada al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores en fecha treinta (30) de mayo de 2011.
No obstante lo anterior, advierte que el ciudadano Carlos Querales Rivero, Asesor de Negocios de la aludida Embajada, le informó estando aún en vigencia de su permiso de paternidad conforme lo preceptúa el artículo 9 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, y sin esperar respuesta a la solicitud de permiso presentada con ocasión del nacimiento de su hijo ante el Ministro del ramo, le informó que había concluido su misión como Agregado Deportivo de dicha embajada según Resolución No. 083/11 de fecha seis (06) de junio de 2011, por lo que se le solicitó a la brevedad posible hiciera entrega de un Informe de Gestión, un Inventario de Bienes de la Unidad de Deporte y levantara el Acta de entrega correspondiente.
Señala, que con posterioridad le fue notificado a través de un Telefax No. 003385 de fecha 1| de julio de 2011, por el Director de Personal de Servicio Exterior que por instrucciones del Superior Despacho, ha sido otorgada una prórroga a la Comisión de Servicios que venía desempeñando por un lapso de treinta (30) días continuos, aduciendo adicionalmente que antes de vencerse dicho lapso fue notificado que la comisión de servicios que viene despeñando culminaría el día cuatro (04) de agosto de 2011.
Posteriormente advierte que envió comunicación dirigida al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, a tenor de la cual solicitó se someta a reconsideración el cese de sus funciones como agregado deportivo.
Arguye que el acto recurrido, el cual se le notifica mediante comunicación No. 083/11 suscrita por el Encargado de Negocios de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Federal de Alemania, en fecha seis (6) de junio de 2011 adolece del vicio de violación al derecho a la protección de la paternidad, toda vez que su texto violenta dicho derecho que se cristalizó para el querellante con el nacimiento de su hijo, el cual se produjo en fecha veintisiete (27) de mayo de 2011, mientras éste se desempeñaba como Agregado Deportivo adscrito a la aludida Embajada.
Indica, que el acto recurrido se encuentra demás viciado de incompetencia manifiesta, toda vez que el mismo fue dictado exclusivamente por el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, y no por el Presidente de la República, tal como lo ordena el artículo 50 de la Ley del Servicio Exterior.
Esboza adicionalmente, que el acto recurrido se encuentra afectado del vicio de falso supuesto, ya que la Administración Ministerial la decisión de remover a su representado se encuentra fundamentada en la disposición contenida en el artículo 58 de la Ley de Servicio Exterior, que refiere al régimen jurídico de una de las categorías del personal de servicio exterior, esto es el personal diplomático en comisión, siendo que el querellante forma parte del Personal Técnico Agregado o Agregada y Oficial.
Adiciona, que el acto recurrido vulneró su permiso por nacimiento de hijo, consagrado en el artículo 9 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, por lo que requiere de éste Tribunal, sea declarada la nulidad absoluta de la resolución No. DM-ORH No. 069-D de fecha diecisiete (17) de febrero de 2011, suscrita por el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, y por ende se le reincorpore en el ejercicio del aludido cargo y se le paguen los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta el momento en que se verifique su reincorporación.
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la querella interpuesta, la abogado Adelaida Gutiérrez Vargas, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 154.608, en su condición de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República expuso con respecto a la denunciada violación al derecho a la Protección a la Paternidad que si bien es cierto el hoy querellante fue removido del cargo de Agregado Deportivo al momento en que se encontraba investido de inamovilidad por fuero paternal, no es menos cierto que la pretensión del querellante relativa a su reincorporación al cargo resulta improcedente, ya que tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido que esa protección especial dura un año después del nacimiento del hijo, por lo que a la fecha de interposición de la querella ya el hoy querellante no gozaba de la inamovilidad a que se hace referencia en las líneas que anteceden.
En relación al vicio de incompetencia manifiesta, señala que este no se configura, toda vez que la autoridad que dictó el acto se encontraba investida de las potestades que al efecto le confirió el Presidente de la República mediante Decreto No. 5.106, debidamente publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.600 de fecha nueve (09) de enero de 2007, lo que descarta el aludido vicio.
Asimismo, en referencia al vicio del falso supuesto, advierte que el querellante ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, ya que el cargo de Agregado Deportivo cumple funciones técnicas y profesionales especializadas en el exterior por un tiempo máximo de tres (3) años , tal como lo contempla el artículo 49 de la Ley de Servicio Exterior, siendo el caso que fue designado en fecha veintiséis (26) de julio de 2006 hasta el día diecisiete (17) de febrero de 2011, es decir habiendo ejercido sus funciones durante cinco (5) años por lo que en cualquier momento podría darse como terminada dicha misión. Por lo que concluye no existe fundamento para que este Tribunal acuerde la nulidad del acto recurrido ni se pueda decretar la reincorporación efectiva del hoy querellante al cargo que ostentaba, por lo que solicita el recurso interpuesto sea declarado sin lugar en la sentencia definitiva que lo provea.
Esbozados en estos términos la controversia planteada, este Tribunal pasa a resolver al fondo el asunto controvertido previo esgrimir obiter dictum lo siguiente:
Ya la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 465 del 12 de marzo de 2002, ratificada entre otras en Sentencias Nos. 00918 de fecha trece (13) de julio de 2011 y veintitrés (23) de enero de 2013, ha venido señalando luego de la entrada en vigencia de la derogada Ley de Servicio Exterior (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.254 del 6 de agosto de 2001), el criterio que continúa vigente, conforme al cual en el ámbito jurídico laboral de los funcionarios adscritos al Servicio Exterior podemos conseguir dos regímenes distintos, un primer régimen relacionado con el Personal Diplomático de Carrera, que se regula por la Ley de Servicio Exterior y su Reglamento y un segundo régimen relativo al Personal Diplomático en Comisión, el Personal con rango de Agregado u Oficial y el Personal Profesional Administrativo y Técnico Auxiliar, quienes están sometidos en todo lo no previsto en la Ley de Servicio Exterior y su Reglamento, a la Ley Laboral ó al Estatuto que rige la Función Pública y su Reglamento General según sea el caso, en otras palabras atendiendo a sí la relación se trata de una relación estatutaria u ordinaria general.
Ahora bien, resulta indudable que en el caso de autos el cargo de Agregado Deportivo pertenece a la segunda categoría de personal a la que se hizo referencia en las líneas que anteceden, lo que impone a quien decide el deber de determinar la naturaleza de la relación que se sostuvo entre el hoy querellante y el órgano querellado, y con ello la condición jurídica del hoy querellante, para lo cual se advierte que de las actas que componen la presente causa se evidencia que el hoy querellante ingresó al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, a través de postulación que le hiciera el Viceministerio del Deporte y Presidente del Instituto Nacional del Deporte, todo lo cual se desprende de oficio ORI-O-06/247 de fecha veinte (20) de febrero de 2006, que cursa inserto al folio 6 del expediente personal del aludido ciudadano, y en el cual textualmente se establece:
EL VICEMINISTRO DEL DEPORTE y PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND) de la República Bolivariana de Venezuela, Prof. Eduardo Alvarez Camacho, saluda muy cordialmente al (…)en la oportunidad de hacer de su conocimiento que esta institución ha decidido comprometerse a sufragar los gastos como agregado simple al Msc Jefferson O´Conner (…)con la finalidad de que el mismo sea designado como funcionario diplomático de la República Bolivariana de Venezuela, en la República Federal Alemana, como Agregado Deportivo, a fin de establecer algunos convenios de carácter estratégico para la nación en el ámbito académico y deportivo.
Debo resaltar que el Msc. O´Conner es un estudiante de doctorado de la Universidad de Leipzig en Alemania, bilingüe, que además, ha fungido en diversas ocasiones como representante ad honorem del IND, cubriendo algunos aspectos que han resultado esenciales para el intercambio tanto tecnológico como humano en el país germano(…)
De donde resulta meridianamente claro, que el ingreso del hoy querellante a la dignidad de Agregado Deportivo adscrito a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Federal de Alemania, fue a través de postulación presentada por el Viceministerio del Deporte en fecha veinte (20) de febrero de 2006, comprometiéndose en aquella oportunidad el aludido órgano Ministerial a sufragar los gastos que generasen la designación solicitada. Asimismo, de la comunicación No.001537 de fecha nueve (09) de noviembre de 2006 suscrita por el ciudadano Ministro de Relaciones Exteriores, la cual cursa inserta al folio 15 del expediente personal del querellante, se evidencia que entre otras cosas lo siguiente “(…) a fin de atender su requerimiento, este Despacho podría asumir la diferencia de sueldo, equivalente a la remuneración que percibe un Agregado III en el servicio exterior. En tal sentido, se agradece informar el ingreso total actualizado del funcionario en referencia, a fin de calcular las diferencias a las que haya lugar.(…)”; por lo que se infiere que en principio lo pactado entre ambos órganos del Ejecutivo Nacional fue que se procediera al ingreso del hoy querellante asumiendo ambas partes una porción de los costos que dicho ingreso generase, vale decir, que la designación se hizo al menos inicialmente a través de una Comisión de Servicios, figura esa que aparece regulada como una situación administrativa en la que se puede encontrar un funcionario público, entendiendo por tales conforme lo ha señalado la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo específicamente en sentencia del 28 de septiembre de 2001, como toda persona que presta sus servicios a la Administración Pública bajo un régimen determinado, nótese que no importa el régimen que rija a la persona, sino la existencia cierta de una prestación de un servicio a favor del Estado.
Así pues, ese acuerdo entre los miembros del Ejecutivo Nacional, dio paso a la designación del hoy querellante, la cual se contiene en Punto de Cuenta No. 05/2006 de fecha veintiocho (28) de junio de 2006, suscrito por el ciudadano Hugo Chávez, Presidente de la República Bolivariana de Venezuela. (Véase folios 07 y 08 del expediente administrativo).
Ahora bien, resuelto lo anterior pasa quien decide a pronunciarse sobre los vicios alegados, en primer lugar se hace referencia al vicio de incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto, el cual fundamenta el querellante en el hecho que el acto que le removió del cargo, fue dictado exclusivamente por el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, lo que a su decir contraviene las disposición del artículo 50 de la Ley de Servicio Exterior que faculta para tal actuación al Presidente de la República.
Al respecto, debe señalarse que la Resolución No. DM/ORH No. 069-D de fecha diecisiete (17) de febrero de 2011, fue suscrita por el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, que representa la máxima autoridad del Ministerio de adscripción de la representación diplomática donde se destacó el hoy querellante, y que ciertamente el legislador en razón de los efectos que en el plano internacional tiene la designación del personal que conforma la nómina de una representación diplomática, consideró que la misma debía ser desplegada por el ciudadano Presidente de la República, no obstante ello, nótese que al momento en que el mismo Presidente de la República efectuara la aludida designación en el caso de autos (Véase Punto de Cuenta No.05/2006 de fecha veintiocho (28) de junio de 2006 que cursa inserto a los folios 08 y 09 del expediente personal del querellante), lo hizo a solicitud del ciudadano Ministro de Relaciones Exteriores, funcionario Alí Rodríguez Araque, ello se explica en razón que el control y supervisión de las actuaciones desplegadas por quienes integran tan altas dignidades lo tiene quien presida el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, como jefe del órgano al que pertenecen y por ende titular de la gestión pública del mismo, así lo reconoce el la Ley de Servicio Exterior en su artículo 52 cuando señala que para la designación de los agregados en especialidades que dependan de otros despachos, deberá necesariamente contarse con la aprobación del ciudadano Ministro de Relaciones Exteriores.
Es por ello que si bien es cierto el artículo 50 de la Ley de Servicio Exterior otorga al Presidente de la República la competencia de declarar terminada la misión encomendada a quienes ostenten el cargo de Agregado adscrito a las Misiones Diplomáticas de la República, no es menos cierto que dicha norma no prohíbe que el Presidente delegue tal potestad en quien presida el Ministerio del ramo, o que esta última pueda ser ejercida por el Ministro del ramo en su condición de titular de la gestión pública, razón por la cual esta Sentenciadora atendiendo a que para que se configure el vicio de incompetencia manifiesta la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00028, dictada en el Expediente Nº 14466, de fecha veintidós (22) de enero de 2002, señaló:
(…) el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Resaltado del Tribunal)
Advierte, que al atañer el vicio de incompetencia a la manifiesta falta de potestad de actuación administrativa, se exige para su acreditación que no exista la posibilidad ni jurídica ni lógica de que el funcionario dicte un acto de la naturaleza del acto controlado, cuestión que ciertamente se aleja de la realidad en el caso de autos, toda vez que el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, como cabeza de dicho órgano administrativo funge como el titular de la gestión pública y por ende se encuentra investido por ley de las mas plenas potestades de organización y administración sobre el aludido Ministerio, de manera que en criterio de quien decide no aparece patente en el caso de autos la noción de manifiesta incompetencia capaz de acarrear la nulidad del mismo, lo que hace forzoso declarar improcedente el vicio denunciado. Y así se declara.-
Resuelto lo anterior, pasa quien decide a pronunciarse con respecto a la violación al derecho al fuero paternal consagrado en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que en palabras del querellante se patentiza al habérsele removido del cargo de Agregado Deportivo en vigencia de la inamovilidad por fuero paternal que se causó como consecuencia del nacimiento de su hijo en fecha veintisiete (27) de mayo de 2011.
Al respecto, este Tribunal advierte que el texto del artículo invocado, entiéndase del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, es del tenor siguiente:
Artículo 8.- El padre sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo sólo podrá acreditarse la condición de padre mediante Acta de inscripción del niño o la niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo. (Resaltado del Tribunal)
De donde queda evidenciado que la inamovilidad por fuero paternal protege al padre no solo del despido, sino de cualquier forma de desmejora, movilización o traslado que le pretenda imponer el empleador, ello en resguardo no solo de la estabilidad económica del núcleo familiar sino también en protección al desarrollo integral del nacido.
Así en el caso de autos, estamos en presencia de un funcionario que se desempeña como Agregado Deportivo adscrito a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Federal de Alemania, y que como consecuencia del contenido del acto recurrido quedó desprovisto intempestivamente de los medios para proveer el sustento de su menor hijo que conforme se desprende de autos nació en la República Federal Alemana (Véase al respecto Acta de Nacimiento del niño, que cursa al folio 33 del expediente judicial, donde se lee como lugar de nacimiento de este la ciudad de Berlín).
Ahora bien, no puede dejar pasar desapercibido quien decide que ciertamente el cese de la comisión de servicios del aludido funcionario notificado mediante Oficio No. 2143 de fecha trece (13) de mayo de 2011, fue suscrito con anterioridad a la fecha en que se produjo el nacimiento del fuero paternal, entiéndase al veintisiete (27) de mayo de 2011, no obstante ello, de la revisión del oficio No. 003385, de fecha primero (1°) de julio de 2011, suscrito por el Director de Personal del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores y su posterior prórroga conforme se lee de la aludida documental que expresa: “(…) Al respecto cumple con informar, que por instrucciones del Superior Despacho, ha sido otorgada una prórroga a su Comisión de Servicio por un lapso de treinta (30) días, contados a partir del 06 de julio de los corrientes(…)”, se infiere que la prórroga otorgada lo fue en vigencia del aludido fuero.
Así pues, como quiera que se desprende de autos que el hoy querellante se encontraba bajo la situación administrativa de Comisión de Servicios, (Véase al respecto entre otros folios 6, 13, 15, 83 y 84 del expediente personal del querellante y los folios 31,32 y 36 del expediente judicial) debemos preguntarnos sí en el caso de autos el acto recurrido y sus efectos generan alguno de los supuestos previstos en el artículo 8 de la Ley de Protección a las Familias, la Maternidad y la Paternidad, es decir la existencia de un despido, traslado o desmejora en perjuicio del querellante.
Para dilucidar lo anterior, es necesario determinar a la luz de la doctrina nacional qué se entiende por cada una de estas actuaciones, así en primer lugar se advierte que el despido representa la separación del empleado de sus labores habituales por voluntad unilateral del empleador, en el caso de autos, aún cuando al hoy querellante se le remueve del cargo de Agregado Deportivo que ostentaba, cuestión que fue unilateralmente acordada por el órgano querellado, dicha remoción no representa un despido toda vez que el empleador natural del ciudadano Jefferson O´Conner Marrero, no es el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, pues éste se encontraba en el desempeño de funciones especiales que le fueron encomendadas a través de la figura de la Comisión de Servicios tal como quedó demostrado de autos, de manera que en este caso, la relación que éste último sostiene con su empleador no se ve afectada por la emisión del acto recurrido, por lo que el supuesto bajo análisis no se configura. Y así se declara.-
Ahora bien, para el segundo de los supuestos entiéndase traslado, el cual implica la movilización del funcionario de un lugar a otro por razones ajenas a su voluntad, debe quien decide reconocer que al haberse éste desempeñado como Agregado Deportivo adscrito a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Federal de Alemania, la emisión del acto recurrido y su ejecución, al representar el cese de la situación administrativa de Comisión de Servicios en la que se encontraba el querellante, trae consigo el indeleble deber de materializar la reincorporación del funcionario al cargo del que es titular, el cual conforme se desprende de autos pertenecía al Instituto Nacional del Deporte, cuya sede principal se encuentra en la ciudad de Caracas Distrito Capital, es decir fuera de lo que era su domicilio habitual y el de su núcleo familiar, circunstancia que ciertamente impone al trabajador el deber de cambiar su domicilio, lo que sin lugar a dudas configura el supuesto prohibitivo al que hace referencia el artículo en comento al representar el cese de la comisión un traslado físico del funcionario de la sede del domicilio de su núcleo familiar, máxime cuando no consta en autos que para el despliegue de tal actuación se hubiere contado como lo exige la norma con la anuencia de la autoridad competente. Y así se declara.-
En consecuencia, tal como lo señaló la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha cuatro (4) de diciembre de 2012 con ponencia del Magistrado Alejandro Soto, que resolvió la apelación a la Sentencia dictada por este Despacho que declaró improcedente la acción de amparo cautelar solicitada en el caso de autos, “(…) para el momento en el cual se le notificó al ciudadano Jeferson Rogelio Oconner (sic), de su remoción éste se encontraba amparado por la inamovilidad por fuero paternal a la que se contra el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, La Maternidad y la Paternidad, en virtud del nacimiento de su hijo en fecha 27 de mayo de 2011(…)” (véase folio 157 del expediente judicial); por lo que ciertamente la actuación administrativa cercenó el contenido del aludido artículo 8 de la Ley de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad. Y así se declara.
En consecuencia, declarada como fue en las líneas que anteceden la lesión a la inamovilidad por fuero paternal de que fue objeto el hoy querellante, debe quien decide indicar que la misma Corte en la precitada decisión señaló “(…)tal como se indicó previamente , desde la fecha en que inició el fuero paternal por un (1) año que amparaba a la recurrente, esto fue 27 de mayo de 2011, hasta la presente fecha , ya ha finalizado el fuero paternal a favor del actor (…) la lesión al derecho constitucional denunciada por la representación del ciudadano Jefferson Rogelio Oconner ha cesado de forma sobrevenida(…)”; de donde es evidente que al ser el fuero paternal una protección que permite al trabajador o funcionario garantizar que durante un tiempo determinado las condiciones familiares y económicas del mismo sean estables, para proveer no solo la armonía necesaria para los primeros días de formación de los niños, sino también para asegurar que puedan cubrirse los gastos adicionales que comporta la incorporación de un nuevo miembro a la familia, resulta evidente que dicha inamovilidad no es permanente sino que se extendía conforme a lo declarado desde el veintisiete (27) de mayo de 2011 hasta el veintisiete (27) de mayo de 2012, ello en razón que en el caso de autos quedó suficientemente acreditada la situación administrativa del hoy querellante con respecto al órgano recurrido, lo que hace forzoso reconocer que el acto sometido a control en la presente causa, debe declararse nulo únicamente en relación con la oportunidad para su ejecución, la cual no podía llevarse a cabo hasta tanto no cesara la inamovilidad especial por fuero paternal, por implicar por vía de consecuencia un traslado del funcionario para reincorporarse a su empleador natural, lo que configura un cambio de domicilio, y con ello el supuesto prohibitivo a que hace referencia el precitado artículo 8 de la Ley de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad. Y así se declara.-
En consecuencia, considerando que el hijo del hoy querellante nació en fecha veintisiete (27) de mayo de 2011, tal como se desprende de acta de nacimiento que cursa inserta al folio 33 del expediente judicial, cuyo contenido no fue impugnado ni en modo alguno controvertido por la representación judicial del querellado, por lo que se le tiene como fidedigno, debe quien decide en atención a que a la fecha de emisión de la presente decisión el fuero paternal se encuentra extinto conforme lo expresó la Corte en sentencia trascrita en las líneas que anteceden, ordenar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores que proceda a pagar al ciudadano Jefferson O´Conner Marrero, ya identificado, el importe correspondiente por los sueldos y salarios causados desde el momento en que se produjo su ilegal retiro, es decir, desde el día cuatro (4) de agosto de 2011 hasta el momento en que se cumplió el año de inamovilidad laboral a que tenía derecho conforme a lo señalado precedentemente, es decir hasta el día veintisiete (27) de mayo de 2012. Y así se declara.-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho esbozados precedentemente este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Funcionarial intentado. Y así se declara.-
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JEFFERSON ROGELIO OCONNER MARRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.945.192, debidamente representado por la abogado ROSA MARÍA PEÑA ARANGUREN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.601, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, y en consecuencia:
PRIMERO: se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, el pago de los sueldos y demás remuneraciones de ley causados desde el momento en que se produjo el ilegal retiro del ciudadano Jefferson O´Conner Marrero del cargo de Agregado Deportivo adscrito a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Federal de Alemania, es decir, desde el día cuatro (4) de agosto de 2011 hasta el momento en que se cumplió el año de inamovilidad laboral a que tenía derecho como consecuencia del fuero paternal del que se encontraba investido, es decir hasta el día veintisiete (27) de mayo de 2012.
SEGUNDO: se ORDENA de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una experticia complementaria del fallo para la determinación de las cantidades ordenados a pagar en la presente sentencia.
TERCERO: se NIEGAN el resto de las pretensiones.
CUARTO: se ORDENA La publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
DRA. HERLEY PAREDES
JUEZA TEMPORAL
ABG. NICOLINA RESTAINO M.
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.
ABG. NICOLINA RESTAINO M.
SECRETARIA TEMPORAL
EXP. No. 06995.
AG/HP/Nico.r.m.-
Sentencia Definitiva.
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