REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


EXP. Nº 07009.


Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil doce (2012) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día veintinueve (29) del mismo mes y año, la abogado MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ARGENIS JOSÉ CABRILES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.117.120, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

En fecha 9 de abril de 2012, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 11 de abril de 2012, se ordenó emplazar a la Procuradora General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como también se solicitó la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 05 de febrero de 2013, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo CAL Nº 26-80, de fecha 23 de diciembre de 2011, contentivo de la Resolución Nº 61, notificado en fecha 12 de enero de 2012, mediante la cual se removió al ciudadano ARGENIS JOSÉ CABRILES ALTUVE, del cargo de Vigilante adscrita a la Dirección de Servicios Penitenciarios en el Internado Judicial del Rodeo I.

A tal efecto, señala la representación judicial del hoy querellante que el órgano querellado pretende atribuirle a su representado una serie de funciones que califica como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, despojándolo de su condición de funcionario de carrera, toda vez que el cargo de vigilante en sus palabras no es un cargo de alto nivel, por cuanto las funciones atribuidas dependen de supervisión y subordinación que no le permiten ser calificadas como de confianza; asimismo señala, que tal y como se desprende del acto administrativo recurrido, las funciones que le eran asignadas a su representado no tenían disposición ni decisión personal y directa sobre las actividades que debía prestar, las cuales eran evaluadas con posterioridad por sus supervisores.

Alega igualmente, que su representado poseía más de cinco años de servicio, desempeñando funciones en un cargo de carrera como lo es el cargo de vigilante, por lo que invoca en todo cuanto le favorezca, el contenido del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública , norma en la cual se sustenta el acto administrativo recurrido, toda vez que en su primer aparte señala que los funcionarios de la administración pública serán de carrera cuando habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud del nombramiento, presten servicio remunerado y con carácter de permanente, por cuanto su representado había superado con creces el lapso de prueba, siendo a su decir absolutamente permanente en su cargo ya que recibía como contraprestación de su trabajo una remuneración constante.

Aduce la representación judicial del querellante, que las actividades realizadas por el mismo eran previamente asignadas y supervisadas, por lo que no tenía la condición de confianza que se le pretende atribuir, sino que por el contrario siempre estaba bajo orientación, autorización y aprobación de sus supervisores.

Expone igualmente, que su representado de manera inexplicable y arbitraria fue despojado de su trabajo y egresado del personal activo sin ser objeto de un procedimiento legal que le permitiera ejercer su derecho a la defensa, al debido proceso y al trabajo, y sin incurrir en falta alguna que diera lugar a su injusta e ilegal remoción; constituyéndose así una violación directa y flagrante de los derechos subjetivos y constitucionales de su representado por parte de la Administración.

Arguye, que el acto administrativo recurrido viola flagrantemente lo establecido en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no constar en su texto la motivación de hecho que dio lugar a su remoción, lesionándose el derecho a la defensa y al debido proceso tipificado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace nulo de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido, invocando la sentencia Nº 2.35 de fecha 14 de agosto de 2001, dictada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en cuanto a los motivos de hecho y de derecho que llevaron a la Administración a dictar el acto recurrido.

Por último solicita que una vez que el Tribunal declare con lugar la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro, condene a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia a que reincorpore a su representado ciudadano ARGENIS JOSÉ CABRILES ALTUVE al cargo de vigilante del cual fue ilegalmente separado o a otro de mayor jerarquía, y se le cancelen todos los sueldos dejados de percibir con todas sus variaciones, desde que fue ilegalmente separado del cargo hasta el instante de su efectiva reincorporación, así como todos los beneficios socio económicos que de haber estado activo hubiera disfrutado.

Siendo la oportunidad procesal de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo, la sustituta de la Procuradora General de la República, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestos por la parte actora, en los siguientes términos:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que en los órganos de la Administración Pública, los cargos de libre nombramiento y remoción quedan excluidos de la carrera administrativa; estableciendo la Ley del estatuto de la Función Pública en su artículo 19, la distinción entre los funcionarios de carrera y los de libre nombramiento y remoción, especificando igualmente el artículo 20 ejusdem, que los cargos de libre nombramiento y remoción se clasifican en cargos de alto nivel y de confianza, desprendiéndose asimismo del artículo 21 de la Ley del estatuto de la Función Pública, cuales son los cargos de confianza, observándose que el cargo de vigilante, ha sido catalogado como de confianza mucho antes de la entrada en vigencia de la Ley que regula la materia contencioso funcionarial, los cuales le otorgaban en sus palabras a la Administración un amplio poder discrecional, a los fines de remover y retirar a los funcionarios que laboren para ella y que encuadren perfectamente dentro del supuesto de hecho contemplado expresamente en la norma.

Alega asimismo, que los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del estatuto de la Función Pública , constituyeron el fundamento jurídico para proceder a remover y retirar al recurrente del cargo de vigilante adscrito a la Dirección de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en razón de que las funciones ejercidas por éste se encuentran calificadas como de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, dentro de las cuales se encontraban las de: “ (…) i) Cumplir con los servicios de seguridad ordinarios o extraordinarios que le sean asignados, ii) realizar guardias diurnas o nocturnas asignadas de acuerdo al cronograma de turnos establecidos en los Centros Penitenciarios para la custodia de la población interna, iii) ejecutar el cierre o apertura de los pabellones o letras de estacionamientos penales, iv) participar en operativos especiales como: requisas ordinarias o extraordinarias a los internos, incautación de armas de fuego, armas blancas, artefactos explosivos y sustancias de tenencia prohibida a los internos y visitantes, y v) participa en situaciones de fuga o evasión, participa en la persecución y captura de los reclusos (…)”, constatándose en sus palabras, que el cargo de vigilante era de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, por lo que siendo que de las actas procesales no se desprende que éste haya ocupado previamente un cargo de carrera, mal puede pretender la representación judicial del querellante que se le atribuya dicha condición, cuando efectivamente no la ostentó.

Esboza en cuanto al vicio de inmotivación alegado por el recurrente, que en sentencias reiteradas se ha interpretado que la motivación de los actos administrativos no tienen por qué ser extensa, pudiendo ser sucinta, siempre que la misma sea informativa e ilustrativa, toda vez que la simple mención de la disposición aplicada podía equivaler a la motivación, encontrándose el acto administrativo recurrido debidamente fundamentado de hecho y de derecho por cuanto el cargo ocupado por el hoy querellante era de libre nombramiento y remoción según lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Insiste en señalar la sustituta de la Procuraduría General de la República, que en cuanto a la supuesta violación del derecho al debido proceso y a la defensa alegado por la representación judicial del hoy querellante, no existe supuesto alguno bajo el cual pueda fundamentarse la conculcación de esos derechos, toda vez que en el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción no se requiere de un procedimiento previo para su retiro, por lo que solicita se desestime el referido pedimento ya que el querellante nunca ostentó cargo de carrera en la Administración Pública, sino un cargo de libre nombramiento y remoción tal como se evidencia del expediente administrativo, actuando la Administración ajustada a derecho, por cuanto el hoy querellante nunca fue en sus palabras funcionario de carrera en la Administración Pública, requiriéndose de la prestación efectiva del servicio como funcionario público de carrera a los fines de que le sean reconocidos y otorgados los referidos derecho; en consecuencia solicita que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea declarado sin lugar en la definitiva.

A este respecto, observa éste Tribunal que el acto administrativo CAL Nº 26-80, contentivo de la Resolución Nº 61, de fecha 23 de diciembre de 2011, debidamente suscrita por el Lic. Manuel Alejandro Vivas Calderón, en su carácter de Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Interiores y Justicia, el cual riela a los folios (7 y 8) de expediente judicial, señala textualmente entre otras cosas lo siguiente:

“(…) RESOLUCIÓN Nº 91


(…) en lo relativo a la Administración de Personal que le son conferidas por el numeral 2 del artículo 5, en concordancia con los Artículos 19, segundo aparte, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) Procedo a REMOVER a partir de la fecha de notificación al ciudadano ARGENIS JOSE CABRILES ALTUVE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.117.120, Código 7060, quien ocupa el cargo de VIGILANTE, adscrito a la Dirección de Servicios penitenciarios; cumpliendo funciones en el Internado Judicial del Rodeo I, en virtud de que el cargo que ocupa actualmente, califica como cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, debido a las funciones y tareas inherentes al mismo, tales como: Cumplir con los servicios de seguridad ordinarios o extraordinarios que le sean asignado; Realizar guardias diurnas o nocturnas asignadas de acuerdo al cronograma de turnos establecidos en los Centros Penitenciarios para la custodia de la población interna; Ejecuta el cierre o apertura de los pabellones o letras de los establecimientos penales; participa en operativos especiales tales como: requisas ordinarias o extraordinarias a los internos, incautación de armas de fuego, armas blancas, artefactos explosivos y sustancias de tenencia prohibida a los internos y visitantes; Acata y ejecuta las medidas de seguridad e instrucciones emanadas de sus supervisores; Vigilar y resguardar el área de reclusión bajo su responsabilidad y notifica de inmediato al superior de los hechos irregulares que observa; Interviene como órgano auxiliar de los cuerpos de investigación en los hechos delictuosos; En caso de situaciones de evasión o fugas, participa en la persecución y captura de los reclusos; Presta apoyo a las autoridades nacionales, estadales o municipales dentro de los establecimientos penitenciarios. Revisado como ha sido su expediente personal se evidencia que no ostenta la condición de funcionario de carrera, motivo por el cual procedo a retirarlo de la Administración Pública Nacional, en este mismo acto (...)”.



Del extracto parcialmente trascrito, se desprende que la Administración consideró que el hoy recurrente, realizaba dentro de sus filas un cargo de confianza, y por ende de los clasificados como de libre nombramiento y remoción, por lo que es fácil notar que el punto en controversia, está representado por la clase de cargo desempeñado por el hoy querellante al momento de su remoción y posterior retito, es decir, si se trataba de un cargo de carrera o de un cargo de libre nombramiento y remoción, categorías estas establecidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146, por lo que esta Juzgadora considera inevitable determinar la naturaleza de los cargos de la Administración Pública, para lo que ineludiblemente ha de estudiarse el contenido de dicho artículo, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.” (Resaltado del Tribunal).

De la norma supra citada, se deduce que la regla general a los fines de establecer los cargos de los funcionarios de la Administración Pública, es que los mismo sean de carrera, todo en aras de garantizar el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, pues es un derecho propio de un estado social de derecho y de justicia como el nuestro y una forma de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios públicos. Por el contrario, encontramos como excepción a esta regla a los cargos de libre nombramiento y remoción.

A tal efecto, conviene aclarar que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse dos categorías de funcionarios de confianza a saber: (i) los de alto nivel, que atienden a su ubicación en la estructura organizativa contemplada en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y (ii) los de confianza, representados por aquellos que ejercen funciones principalmente de alta confidencialidad con respecto al personal calificado como de alto nivel, vale decir, lo califica la naturaleza de las funciones que desempeñan, también se considera funcionario de confianza aquel que ejerce funciones de Seguridad de Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.

Siendo ello así, no basta que un cargo determinado sea catalogado como de alto nivel o de confianza, sino que la Administración debe demostrar objetivamente tal condición, refiriéndose a un cargo cuyo nivel de jerarquía dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza; pues no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola calificación como tal, ni que sea considerado como de “grado 99”, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente en principio de libre nombramiento y remoción.

Del mismo modo es menester señalar que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, así como al personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública. Siendo entonces que, los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera tal y como se expuso precedentemente, no pudiendo aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la clase de cargo que se ostenta en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.

En este sentido, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como norma general para la función pública, señala:

“Artículo 21: Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.”


De la redacción de la norma supra trascrita, a diferencia del artículo 20 ejusdem, se evidencia que la misma exige el análisis de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo ésta demostrar que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentren dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto, por lo que no basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en qué consiste tal condición.

Ahora bien, conviene entonces en el caso de autos analizar la naturaleza del cargo de vigilante adscrito al Internado Judicial el Rodeo I, que ostentaba el hoy querellante, para lo cual se advierte que el artículo 1º del Decreto Nº 501, de fecha 21 de diciembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.628, de fecha 10 de enero 1995, el cual fue dictado por el Presidente de la República, señala:

“Se declaran de confianza, a los efectos de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, todos los cargos administrativos que se ejerzan en los establecimientos penitenciarios , centros de tratamiento comunitario, Dirección de Defensa y Protección Social, Dirección de Prisiones, Dirección de Seguridad de los Establecimientos Penitenciarios, y demás dependencias del Ministerio de Justicia a las cuales corresponda el ejercicio de las funciones penitenciarias, cualquiera sea su denominación, código, grado, de los mismos”.

Desprendiéndose de la norma supra trascrita, que el Decreto Nº 501 de fecha 21 de diciembre de 1994, catalogó como de libre nombramiento y remoción, todos los cargos administrativos existentes en las dependencias penitenciarias del Ministerio de Interior y Justicia hoy Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia, en cumplimiento del ejercicio de sus funciones, no discriminando código ni grado; subsumiéndose el hoy querellante en el supuesto antes trascrito, toda vez que el mismo se desempeñaba en el cargo de Vigilante, código 7060, tal y como se evidencia del acto recurrido cursante a los folios (8 y 9) del expediente judicial; razón por la cual si bien es cierto que para el momento en que el ciudadano ARGENIS JOSÉ CABRILES ALTUVE, ingresó al Ministerio de Interiores y Justicia, no había entrado en vigencia el Decreto Nº 501 de fecha 21 de diciembre de 1994, antes trascrito, no es menos cierto que el mismo recoge una declaración expresa de la condición de unos cargos que no implica la modificación de las funciones que tienen atribuidas, circunstancia esa que ha sido la determinante conforme a la doctrina de la condición de confianza o no de un cargo tanto la vigencia de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa, como de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De allí que en principio el cargo desempeñado por el hoy querellante debe entenderse como de confianza.

Al respecto, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva y minuciosa del expediente judicial, observa que el hoy querellante solo se limitó a señalar en su escrito recursivo que las actividades en el cargo de vigilante adscrito a la Dirección de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder popular para las Relaciones Interiores y Justicia, por el desempeñado, eran “(…) previamente asignadas y supervisadas, es decir, no tenía la condición de confianza que se le pretende atribuir, por el contrario siempre estaba bajo orientación, autorización y aprobación de sus supervisores (…)”, no existiendo a los autos prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración, en relación a que el cargo de vigilante ostentado por el hoy querellante, se encontraba calificado como un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, debido a las funciones y tareas inherentes al mismo.

Lo dicho hasta ahora no es suficiente para entender acreditada la condición de confidencialidad del cargo, recordemos que el precitado Decreto fue dictado bajo el amparo de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa, por lo que su vigencia se mantendrá en tanto y en cuanto sus disposiciones no coliden con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del estatuto de la Función Pública, por lo que debe quien decide en aras de garantizar la tutela judicial efectiva analizar las condiciones de confianza o no del cargo desempeñado, entendiendo que la doctrina y la jurisprudencia como se expresó, exigen que para que un cargo sea calificado como de confianza se requiere que las funciones que le han sido asignadas, se encuentren impregnadas de un alto grado de confidencialidad con respecto a las máximas autoridades del ente, entiéndase que su despliegue pueda incidir directamente sobre la dirección del mismo.
Así pues, en el caso de autos el propio acto recurrido señala como funciones asignadas al cargo las siguientes: Cumplir con los servicios de seguridad ordinarios o extraordinarios que le sean asignados ;realizar guardias diurnas o nocturnas asignadas de acuerdo al cronograma de turnos establecidos en los Centros Penitenciarios para la custodia de la población interna; ejecutar el cierre o apertura de los pabellones o letras de estacionamientos penales; participa en operativos especiales como: requisas ordinarias o extraordinarias a los internos, incautación de armas de fuego, armas blancas, artefactos explosivos y sustancias de tenencia prohibida a los internos y visitantes; acata y ejecuta las medidas de seguridad e instrucciones emanadas de sus supervisores; vigilar y resguardar el área de reclusión bajo su responsabilidad y notificar de inmediato al superior los hechos irregulares que observa; interviene como órgano auxiliar de los cuerpos de investigación en los hechos delictuosos; en caso de situaciones de evasión o fugas; participa en la persecución y captura de los reclusos; presta apoyo autoridades nacionales, estadales o municipales dentro de los establecimientos penitenciarios (…); sirviendo igualmente las mismas como fundamento del retiro contenido en el acto administrativo CAL Nº 26-80 de fecha 23 de diciembre de 2011, contentivo de la Resolución Nº 1, debidamente trascrita en líneas precedentes.

Desprendiéndose de dichas funciones, que el ciudadano ARGENIS JOSÉ CABRILES ALTUVE, desplegaba funciones de control directo sobre los internos, interviniendo personalmente en la implementación de controles sobre la población carcelaria lo que sin lugar a dudas genera con respecto a los cargos de alto nivel un grado de confianza, pues su gestión administrativa puede verse afectada de forma directa por las actuaciones desplegadas por esta categoría de funciones, lo que hace forzoso concluir que efectivamente el cargo que ostentaba el hoy querellante, tiene atribuidas funciones propias de personal de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

Es por ello que quine decide advierte, que en el caso de autos queda desechado el vicio de violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por la representación judicial del hoy querellante, y previo el análisis precedente, esta Sentenciadora concluye que el cargo de vigilante, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, razón por lo que no le era exigible a la Administración desplegar ningún tipo de conducta adicional a la desplegada para efectuar su remoción y posterior retiro al tratarse el cargo de vigilante adscrito al Internado Judicial el Rodeo II, de un cargo de libre nombramiento y remoción, y así se declara.

Ahora bien, con relación al vicio de inmotivación alegado por la parte querellante el mismo no es procedente, por cuanto el criterio imperante de la Jurisprudencia ha dejado sentado que éste se produce cuando no es posible, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo daría lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la administración; al respecto, observa quien decide, que el acto administrativo impugnado, mediante el cual se retiró del cargo de vigilante al hoy querellante, no adolece del referido vicio, toda vez que indica en su parte motiva entre otras cosas, que el cargo de vigilante ejercido por el ciudadano ARGENIS JOSÉ CABRILES ALTUVE, es calificado como un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, debido a las funciones y tareas inherentes al mismo, tal y como se señaló en líneas precedentes, razón por la cual, observa esta Sentenciadora que la Administración ciertamente calificó el cargo de vigilante, ejercido por el ciudadano ARGENIS JOSÉ CABRILES ALTUVE, como un cargo de libre nombramiento y remoción por cuanto sus funciones tenían un alto grado de responsabilidad y confidencialidad, que viene dado por la naturaleza de las funciones que le competen de conformidad a lo establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como se señaló en líneas precedentes; asimismo indicó en el acto recurrido que el ciudadano antes prenombrada, no ostenta la condición de funcionario de carrera, permitiéndosele conocer los motivos que tuvo la Administración para dictar el acto administrativo de retiro, por lo que resulta forzoso para quien decide desestimar el alegato esgrimido al efecto, y así se declara.

Así pues, con respecto al resto de las peticiones presentadas en la querella, relacionadas con el pago de diferentes conceptos como son los sueldos dejados de percibir, así como todos aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación activa del servicio, dada la naturaleza de la decisión proferida, y la declarada legalidad de la remoción y posterior retiro efectuados por la Administración, es preciso para quien decide negar dichos conceptos por ser su pago manifiestamente improcedentes, y así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, debe el Tribunal declarar SIN LUGAR la presente querella, y así se declara.


II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogado MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ARGENIS JOSÉ CABRILES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.117.120, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.




ABG. HERLEY PAREDES
LA JUEZA TEMPORAL



ABG. NICOLINA RESTAINO M.
LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.


ABG. NICOLINA RESTAINO M.
LA SECRETARIA TEMPORAL

EXP. Nº 07009.
AG/HP/nico.r.m.
Sentencia Definitiva.