REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXP. Nº 06796.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de julio de 2011, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día 18 del mismo mes y año, el ciudadano LUÍS ALBERTO TORREALBA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.352.568, debidamente asistido por los abogados ORLANDO PADRÓN GUEVARA y MORELA TORREALBA CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.627 y 78.762, respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
En fecha 21 de julio de 2011, este Juzgado se abstuvo de admitir la presente acción hasta tanto la parte interesada consigne los recaudos fundamentales para ello.
En fecha 08 de agosto de 2011, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 28 de noviembre de 2011, el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Procurador General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y al Director de la Policía Nacional Bolivariana.
En fecha 06 de junio de 2012, cursa escrito de reformulación de la querella, debidamente suscrito por la abogado MORELA TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.762, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUÍS ALBERTO TORREALBA CONTRERAS.
En fecha 14 de junio de 2012, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 18 de junio de 2012, el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Procurador General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y al Director de la Policía Nacional Bolivariana.
Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 04 de diciembre de 2012, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo de designación de asignación de grado, de fecha 11 de abril de 2011, Asunto Nº 02059, notificado en fecha 23 de mayo de 2011; así como la nulidad del Asunto Nº O-CFOR-AJSC-0043-03/2011.
En este sentido solicita la representación judicial del hoy querellante, la nulidad del acto administrativo de asignación de grado, de fecha 11 de abril de 2011, Asunto Nº 02059, emitido por el ciudadano Luís Fernández en su carácter de Director General del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, notificado en fecha 23 de mayo de 2011; solicitando igualmente la nulidad del Asunto Nº O-CFOR-AJSC-0043-03/2011, suscrito por el ciudadano Francisco Mora en su condición de Coordinador del equipo Técnico Transitorio de Homologación y Reclasificación, dirigido al Director de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 14 de marzo de 2011.
Alega, que en el citado oficio, el Director de la Policía Nacional Bolivariana, determinó “NO PROCEDENTE”, la solicitud que hiciera su representado del acto correctivo para la asignación del grado de Supervisor Agregado, informándosele que continuaría ejerciendo sus funciones con el grado de Oficial jefe, razón por la que solicita la nulidad del requisito de Ponderación Limite, contemplado en la tabla de Conversión para la Homologación, la cual no se encuentra contemplada en sus palabras en la Ley de la policía Nacional, Ley del Estatuto de la Función Pública, ni en la Resolución Nº 169, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.453 de fecha 25 de junio de 2010.
Explana, que su representado ingresó a la Policía Metropolitana en fecha 16 de marzo de 1998, como funcionario policial, ejerciendo el cargo de Agente Regular, siendo ascendido al cargo de Cabo Segundo mediante resolución Nº 101 de fecha 14 de julio de 2006, renunciando de dicho cargo en fecha 10 de agosto de 2010.
Aduce igualmente la representación judicial del querellante, que la solicitud de nulidad del acto administrativo, mediante el cual se niega la solicitud de corrección del rango a Supervisor Agregado de la Policía Nacional Bolivariana, se fundamenta en que el Consejo General de Policía, estableció una tabla de Conversión para la homologación, a los fines de la asignación de cargos dentro de la Policía Nacional Bolivariana, estableciendo una serie de requisitos para todas aquellas personas que procedieran de otros organismos policiales y tuvieran interés en ingresar a dicha institución; asimismo indica que una vez ingresado a la Policía Nacional Bolivariana, fue homologado al grado de Oficial Jefe, de acuerdo a las normas relativas al proceso de homologación y reclasificación de grados y jerarquías de los funcionarios y funcionarias policiales, al ser evaluado y obtener 61 puntos, considerando que con dicha puntuación tiene derecho al grado de Supervisor Agregado, toda vez que a su decir, los puntos necesarios para optar a dicho cargo se encuentra comprendido entre los 57 y 65 puntos.
Continúa señalando, que le fue negado el grado de Supervisor Agregado a su representado, en virtud de que su última jerarquía como funcionario policial fue el cargo de Cabo segundo en la Policía Metropolitana, por una aplicación que se hizo de uno de los requisitos (ponderación Limites) establecidos en la Tabla de Conversión para la Homologación; asimismo indica, que el artículo 23 de la resolución Nº 169, publicada en gaceta Oficial Nº 39.453, de fecha 25 de junio de 2010, establece los cuatro (4) requisitos que deben ser evaluados para la homologación y reclasificación de los funcionarios y funcionarias policiales, como lo son los años de servicio, nivel de educación formal, tiempo y tipo de formación policial y competencia; señalando además, que el requisito denominado ponderaciones límites no procede en el caso de su representado, por cuanto el mismo se ha formado tanto a nivel policial como académico, siendo egresado de la Universidad Simón Rodríguez, con el título de Licenciado en Administración, Mención Administración de Recursos Humanos, cursando actualmente la maestría en Gerencia de Recursos Humanos en la Universidad Nacional Experimental de las Fuerzas Armadas.
Por último solicita, Primero: Que el acto administrativo mediante el cual se le niega el grado de Supervisor Agregado sea declarado nulo por ilegal; Segundo: Que se proceda a otorgársele a su representado el cargo de Supervisor Agregado, el cual le corresponde en la Policía Nacional Bolivariana; y Tercero: Solicita le sean cancelados la diferencia de sueldos dejados de percibir, desde que se le otorgó el cargo de Oficial Jefe, hasta el momento en que se le asigne el cargo de Supervisor Agregado, con las correspondientes variaciones que haya sufrido en el tiempo, así como los demás conceptos laborales y beneficios socioeconómicos inherentes al cargo que le corresponda a la fecha.
Por su parte, la sustituta de la Procuradora General de la República niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por el recurrente, en lo siguientes términos:
El Estado Venezolano a partir del análisis a los múltiples problemas encontrados en la acción policial, en las estructuras y su funcionamiento como consecuencia del diagnóstico realizado sobre los Cuerpos de policía y el conocimiento de las demandas de la sociedad en ese tema, consideró impostergable asumir el proceso de reordenamiento del Sistema de Policía en Venezuela, con el propósito fundamental de adecuar el servicio de policía a las necesidades de seguridad que hoy tiene la Nación, decretándose la Ley Orgánica del servicio de Policía y del Cuerpo de policía Nacional Bolivariana, donde se han permitido avances significativos a los fines de fortalecer al servicio de policía con fundamento en las normas, principios y valores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implicando la transformación radical de los cuerpos de la policía en los diferentes niveles políticos territoriales, con la finalidad de introducir estándares operativos, administrativos, funcionales, organizativos y educativos que están permitiendo la unificación de criterios, incluyéndose la culminación de los procesos de evaluación y migración de funcionarios de la policía Metropolitana (PM) y de otros cuerpos de la policía a la recién creada Policía Nacional Bolivariana (PNB), permitiendo la incorporación depurada de ese personal a la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES) y la posterior homologación de rangos de los funcionarios en todo el país, previo establecimiento del baremo a los fine de ser valorado con los criterios preestablecidos al efecto, encontrándose tales requisitos legalmente establecidos en la Ley del estatuto de la Función Policial, referente a la calificación del servicio y los ascensos, de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Policial, referente a la calificación del servicio y los ascensos de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Explana, que el Estado inició un proceso de homologación y reclasificación de rangos para funcionarios policiales activos, con el fin de erradicar la disparidad y diversidad de grados y jerarquías y adecuarlas a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, basándose dicha homologación en la evaluación de los funcionarios según los años de servicio, incluyéndose dentro de los mismos la permanencia en ciertos grados, formación policial y académica, así como una evaluación por competencia en los niveles estratégicos, tácticos y operativos.
Asimismo señala, que la Ley del Estatuto de la Función Policial contempla en su artículo 35 los rasgos según niveles jerárquico, encontrándose el primer nivel con responsabilidades en la ejecución de actividades de contacto inmediato el cual contempla los rangos de Oficial; Oficial Agregado y Oficial Jefe; el segundo nivel con responsabilidades de dirección media, establece los rangos de supervisor, supervisor agregado y supervisor jefe y el tercer nivel con responsabilidades de alta dirección la cual contempla los rangos de comisionado, comisionado agregado y comisionado jefe, por lo que a su decir, es falso que debió otorgársele el rango de Supervisor Agregado.
Recalca igualmente la delegada de la Procuradora General de la República, que según la tabla de conversión para la homologación, las ponderaciones límites se encuentran claramente identificadas como límites, en relación a los otros elementos evaluados y que el parámetro a cumplir por la administración, fue el que se desprende del artículo 37 de la Ley del estatuto de la Función Policial, que establece que lo supervisores Agregados deberán contar con una antigüedad de doce años como mínimo en la carrera policial, tres de ellos como supervisor, para así poder tener capacidad de aplicar liderazgo situacional y general en tareas de elevada complejidad, no existiendo vacíos legales en torno a la normativa para homologar y reclasificar los grados y jerarquías de los funcionarios policiales, sino que por el contrario se terminó con el desacoplamiento entre rangos, méritos y antigüedad que era el resultado de la discrecionalidad en el otorgamiento de las jerarquías, no siendo suficiente los antecedentes de servicio, toda vez que se juega también con los atributos presentes, existiendo límites en los años se servicio en cada grado, lo cual era conocido en sus palabras por el recurrente, no incurriendo la Administración en las ilegalidades alegadas, Toda vez que se tomaron en cuenta todos los elementos a los fines de la evaluación definitiva, de manera justa y equitativa, tomando en cuenta la Administración los elementos reales que reposan en su historial, siendo aplicado de manera correcta los instrumentos legales que son claros a los fines de la evaluación y otorgamiento de los rangos de los funcionarios policiales que ingresan a la Policía Nacional Bolivariana.
Aduce, en cuanto a lo alegado por la representación judicial del querellante en cuanto a que no podía ser calificado como Oficial Jefe sino como Supervisor Agregado, que la misma se opone, toda vez que para ser Supervisor, el mismo debe ser valorado según los años de servicio, aunado a las actividades efectivamente exigidas en el nivel directivo, por lo que la Administración decidió conforme a lo hechos existentes en el expediente administrativo instruido, resultando por tanto infundado el alegato esgrimido toda vez que el ciudadano Luís Alberto Torrealba no cumplía con los años de servicio en la función policial para ser homologado al rango solicitado.
Asimismo señala que la Administración tomó en cuenta lo establecido en la Tabla de Conversión para la Homologación en virtud de las ponderaciones límites (por años de Servicio), conjuntamente con la prueba de competencias y requisitos exigidos para el grado o jerarquía equivalente al que ejercía el recurrente en la Policía Metropolitana, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley del Estatuto Policial, toda vez que a los fines de poder ejercer el cargo de Supervisor Agregado, debía contar con una antigüedad de doce (12) años mínimos en la carrera policial, tres de ellos como Supervisor, por lo que en sus palabras no hubo error en el cómputo en el rango asignado, por cuento en sus palabras, el hoy recurrente estaba ejerciendo el cargo de Cabo Segundo, concluyendo la Coordinación del Equipo Técnico Transitorio de Homologación y Reclasificación del Consejo General de policía, que le correspondía el cargo asignado de Oficial Jefe y no el cargo de Supervisor; razón por la cual solicita que le presente recurso sea declarado sin lugar en la definitiva.
Esbozados en éstos términos la controversia planteada, pasa quien decide a resolver el fondo del asunto controvertido, para lo que advierte, que la pretensión principal de la presente causa descansa sobre la nulidad del acto administrativo de fecha 11 de abril de 2011, que declaró no procedente la solicitud de corrección presentada por el funcionario LUÍS ALBERTO TORREALBA CONTRERAS, contenido el oficio Nº 02059, de fecha 11 de abril de 2011, a cuyo tenor se expresa textualmente lo siguiente: “(…) en la ocasión de notificarle que según oficio Nº O-CFOR-AJSC-0043-03/2011, de fecha 14 de marzo del año en curso, suscrita por el Coordinador del Equipo Técnico Transitorio de Homologación y Reclasificación (…) se determinó no procedente su solicitud de acto correctivo para la asignación de grado (…)”.
Adicionalmente se solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio identificado O-CFOR-AJSC-0043-03/2011, de fecha 14 de marzo de 2011, a tenor del cual el Coordinador del Equipo Técnico transitorio de Homologación y Reclasificación, le manifestó textualmente lo siguiente:
“Vista como ha sido la solicitud de ACTO CORRECTIVO por asignación de rango homologado que por ante este despacho introdujo el integrante de la segunda cohorte de aspirantes a la Policía Nacional Bolivariana (PNB) ciudadano LUIS ALBERTO TORREALBA CONTRERAS, (…), se procedió a evaluar la misma de acuerdo a los requisitos de Ley correspondientes determinándose que el mencionado solicitante contaba, para el momento de su ingreso al curso de reentrenamiento policial, con DOCE (12) Años de Servicio (…), se ha establecido que su Primer Curso de Formación policial tuvo una duración de TRECE (13) MESES (…), que su Nivel Académico efectivamente concluido se corresponde con el de LICENCIADO (…), que su Última Jerarquía obtenida en la institución policial a la que perteneció fue la de CABO SEGUNDO (…) y que obtuvo un puntaje de SETENTA Y NUEVE (79) en la Prueba de Competencia que le fuera aplicada, equivalente a la calificación de DIECISEIS (16) puntos en la escala del 1 al 20, habiéndole sido asignado el rango de OFICIAL JEFE; el Equipo Técnico Transitorio de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías Policiales, en calidad de autoridad legalmente designada para ello según Resolución Nº 253 publicada en Gaceta Oficial Nº 59.506 en fecha 9 de septiembre de 2010, establece que NO HUBO ERROR DE CÓMPUTO en el rango asignado y que por ende NO PROCEDE la solicitud de corrección a un rango diferente al mismo.
(…)”
De donde se colige, que los actos sometidos a control resuelven lo que fue el proceso de homologación del rango desplegado por el equipo técnico correspondiente a los efectos de materializar el ingreso del hoy querellante en la Policía Nacional, ello en atención al contenido de la novísima Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Ahora bien, ciertamente las normas relativas al proceso de homologación y reclasificación de grados y jerarquía de los funcionarios y funcionarias policiales, publicad en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.452, de fecha 25 de junio de 2010, establece diversas fases para el desarrollo de ése proceso de homologación y reclasificación, entre ellas tenemos las siguientes: i) fase de inicio, ii) fase preparatoria; iii) fase de evaluación y iv) fase de decisión y asignación de nuevos rangos.
En el caso de autos, la emisión de los actos que se recurren y su contenido deja ver que estamos en presencia de un proceso de homologación y reclasificación ya culminado en sede administrativa, de allí que lo que se cuestione al versar sobre el modo en que se llevo a cabo el cálculo del puntaje correspondiente a los efectos de establecer el grado a asignar, guarda estrecha relación con el cumplimiento de los extremos fijados en la Ley y demás normas especiales al momento de cumplirse la fase de evaluación, de allí que para resolver el fondo del asunto controvertido sea necesario traer a colación el contenido de los artículo 21 y siguientes de las Normas Relativas al Proceso de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquía de los Funcionarios y Funcionarias Policiales, a tenor de las cuales se deja ver que para la evaluación a desplegar debe aplicarse una metodología que comprende la valoración de las siguiente variables: antigüedad, nivel de educación formal, tiempo y tipo de formación policial y competencias, las cuales encuentran su regulación en el artículo 23 ejusdem, que expresa:
Artículo 23. La evaluación de los requisitos establecidos en la disposición anterior debe realizarse de conformidad con las siguientes directrices generales:
1. Años de servicio en la carrera policial: para evaluar éste requisito solo se computaron el tiempo de prestación de servicios en cualquier cuerpo de policía. No se computará el tiempo de prestación de servicios en otros órganos y entes de la administración pública, nacional, estadal o municipal.
2. Nivel de educación formal: de forma excepcional y únicamente durante el presente proceso de homologación y reclasificación de grados y jerarquía, para evaluar éste requisito se ponderará con el mismo valor todos los títulos académicos de educación superior, indistintamente de si éstos han sido otorgados o no por una Institución Académica nacional especializada en seguridad.
3. Tiempo y tipo de formación policial: solo se computará la duración de los programas y planes de estudio en el área especifica de seguridad, salvo lo previsto en las disposiciones transitorias de la presente resolución.
4. Competencias: para la ponderación de éste requisito, los funcionarios y funcionarias policiales deberán demostrar capacidad de realización con iniciativa propia, o ejerciendo supervisión, orientación o asesoría, según fuere el caso, y según el nivel jerárquico que corresponde, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, de tareas ordinarias y novedosas de baja, mediana, elevada y muy alta complejidad, así como de coordinación, supervisión y organización, en las áreas de investigación delictiva, preservación de evidencias, mantenimiento del orden y control de continencias, prevención del delitos, control de circulación y transito, resolución de conflictos, ejecución de decisiones de diversas autoridades y coordinación de grupos policiales.
El cumplimiento de éste requisito será evaluado y determinado, en cada caso, con respaldo y acreditación en los respectivos historiales policiales de cada funcionario o funcionaria. Además, se aplicara un instrumento para estimar las competencias, destreza y habilidades al que se refiere el numeral cuarto del presente artículo.
De donde se colige, que las aludidas normas establecieron los parámetros sobre los cuales se diseñarían los instrumentos que permitieran medir en puntaje las variables tomadas en consideración para realizar la reclasificación y homologación individual de cada funcionario, metodología ésa que debía ser dictada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, cumpliéndose para ello con las directrices e instructivos que se dictasen sobre la materia, así pues resulta claro que la regulación detallada de todas y cada una de la variables antes citadas estarán contenidas en una norma de rango sublegal que se cree al efecto y que en la actualidad se contiene en lo que el Consejo General de Policía denominó Tabla de Conversión para la Homologación.
Aclarado lo anterior, se advierte que se pretenden enervar los efectos de la reclasificación acordada al funcionario LUÍS ALBERTO TORREALBA CONTRERAS, quién ostentaba el grado de Cabo Segundo de la Policía Metropolitana y fue homologado al grado de Oficial Jefe de la Policía Nacional, aplicando para ello la Tabla de Ponderaciones Limites que a su decir, no le resultaba aplicable por cuanto se ha formado tanto en nivel profesional como a nivel policial, lo que impone quien decide el deber de analizar conforme a las probanzas que obran en autos, los valores asignados a su clasificación. En tal sentido con respecto al primero de los valores entiéndase la antigüedad, el hoy querellante manifiesta haber ingresado a la función policial el 16 de marzo de 1998, tal como se desprende de los antecedentes de servicios que cursa al folio (11) del expediente judicial, de manera que el aludido querellante para el momento en que se realizó conversión contaba con 12 años de servicios completos lo que equivale según la Tabla de Conversión para Homologación a 15 puntos.
Con respecto al tiempo de formación policial, se advierte que la duración del curso desplegado por el fue de trece meses conforme se desprende de constancia que cursa inserta al folio (12) del expediente judicial, tiempo ése que fue reconocido al momento de emitirse el acto recurrido; Por otra parte, en relación al grado académico, se advierte que el hoy querellante es titulado universitario en el área de administración de Recursos Humanos, tal como se desprende del folio (13) del expediente judicial, lo que equivale a veinte puntos, conforme se desprende de la Tabla de Conversión para la Homologación.
En lo que se refiere a la evaluación de competencia, se advierte que el acto administrativo señala que corresponde al querellante 79 puntos por éste concepto, hecho ese que no aparece controvertido en autos.
Ahora bien, el querellante obtuvo luego del proceso de ponderación la cantidad de 61 puntos, puntaje ese que conforme a la Tabla de Ponderaciones pudiera otorgarle el grado de Supervisor Agregado, no obstante lo anterior se advierte que dentro de la Tabla que establece las ponderaciones límites, se deja sentado que quien ostente la jerarquía de Cabo Segundo tiene como rango límite en el proceso de homologación el rango de Oficial Jefe, lo que se explica si consideramos que dentro de la estructura de los perfiles de cargos la Ley del Estatuto de la Función Policial estableció para poder optar a cada jerarquía de cargos, una serie de requisitos sin los cuales no debe entenderse el aspirante acreedor del derecho a ostentar dicho rango, entre ellas tenemos para el caso de los supervisores y supervisoras agregados que además de contar con una antigüedad de doce años como mínimo en la carrera policial, tres de ellos deben haberse desempeñado como supervisor o supervisora y, a nivel de educación formal, debe contarse con un diploma de postlicenciatura o cursos equivalentes de carácter breve, demostrando capacidad de aplicar liderazgo situacional y gerencial en tareas de elevada complejidad, requisitos esos que conforme se desprende de los autos, no posee el querellante lo que sin lugar a dudas justifica el establecimiento de las ponderaciones límites y su aplicabilidad al caso de autos.
En tal sentido, esta Sentenciadora revisado como fue el contenido del acto administrativo que resuelve la solicitud de acto correctivo de rango presentada por el funcionario LUÍS ALBERTO TORREALBA CONTRERAS, entiende que el mismo se encuentra plenamente ajustado a derecho por lo que no se aprecia en el caso de autos error en el computo efectuado al menos, en los términos denunciados en la querella funcionarial, ya que la diferencia que reclama resulta de la aplicación de la Tabla de Ponderaciones Limites que constituye uno de los instrumentos creados por el Equipo Técnico Transitorio de Homologación y Reclasificación del Consejo General de Policía, en ejecución del contenido del artículo 24 de las Normas Relativas al Proceso de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquía de los Funcionarios y Funcionarias Policiales. Y así se declara.
Es por todo lo expuesto que esta Sentenciadora, se ve constreñida a declarar sin lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto. Y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuesta, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano LUÍS ALBERTO TORREALBA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.352.568, debidamente asistido por los abogados ORLANDO PADRÓN GUEVARA y MORELA TORREALBA CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.627 y 78.762, respectivamente, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) día del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
ABG. HERLEY PAREDES
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. NICOLINA RESTAINO
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, siendo las ____________ se publicó y registró la anterior decisión dando en el asiento número_________ dando cumplimiento a lo ordenado.
ABG. NICOLINA RESTAINO
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP. No. 06796.
AG/HP/nico.r.m.-
Sentencia Definitiva.
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