REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 06818
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de agosto de 2011, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de agosto de 2011, el ciudadano JIMMY ARMANDO MORENO BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad número V-10.784.892, debidamente asistido para tal acto por la abogada KATERINE ANDREINA IDROGO SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 164.721, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 309-2011 de fecha 27 de mayo de 2011, debidamente notificado en esa misma fecha, suscrito por el director general del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual se destituyó del cargo de Detective de Policía Municipal.
En fecha 06 de octubre de 2011, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de revisar nuevamente las causales de inadmisibilidad en la definitiva en acatamiento a lo ordenado en el artículo 101 eiusdem (ver folio 32 del expediente judicial).
En fecha 11 de octubre de 2011, se ordenó, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento al Síndico Procurador del Municipio Autónomo Cristobal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, para que procediera a dar contestación al recurso dentro de un lapso de quince días (15) de despacho a partir de la fecha de su notificación. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal del querellante, antes identificado, dentro del mismo lapso. Se ordenó la notificación del ciudadano Director General del Instituto autónomo Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda. (Ver folio 33 del expediente judicial).
Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 22 de enero de 2013, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.(Véase folio 41)
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que la presente querella versa sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 309-2011 de fecha 27 de mayo de 2011, debidamente notificado en esa misma fecha emanado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se le destituyó del cargo de Detective.
En este sentido, la parte querellante fundamenta como base de su pretensión que labora para el ente querellado desde hace 6 años y 7 meses con una remuneración mensual de mil quinientos cincuenta bolívares exactos (Bs. 1.550,00), desempeñándose en su último cargo como Detective, hasta el 27 de mayo de 2011, fecha en que fue notificado de su destitución.
Esgrime que en fecha 27 de mayo de 2011 fue llamado vía telefónica por un compañero de trabajo, quien le informó que estaba despedido, motivo por el cual decide presentarse en la comandancia de la Policía Municipal, momento en el cual fue notificado del acto administrativo hoy recurrido por encontrarse presuntamente incurso en lo establecido en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo previsto en artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional y con el agravante de que se encontraba de reposo desde el mes de julio del año 2010, por presentar hernia discal.
Aduce que se le aperturó expediente administrativo signado bajo el Nº 0141-10-OCAP-PMCR, del cual fue notificado en fecha 25 de noviembre de 2010, aduciendo que en el mismo no se fijó fecha para formular cargos ni mucho menos presentar escrito de descargo.
Alega que el acto administrativo impugnado se encuentra inmotivado, ya que a su decir el mismo no se vale por sí mismo, ya que no señalan cuál de los requisitos previstos en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, se encuentra incurso.
Denuncia que no se cumplió con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, ya que si bien es cierto que la instrucción y sustanciación de la investigación corresponde a la Oficina de Control de Actuación Policial, esta no formuló cargo alguno, sino que la decisión fue tomada por el Director General y la decisión administrativa que es adoptada por el Director no la hizo, aduciendo que éste sólo notificó la decisión tomada por el Consejo Disciplinario a través del Oficio Nº 309-2011.
Denuncia que en ningún momento le fue garantizado el derecho a la defensa, en el sentido de que al no haber formulación de cargos oportunamente, se vio imposibilitado para nombrar abogado de su confianza con el fin de realizar una contundente defensa.
Alega que los antecedentes penales que posee son consecuencia de una investigación realizada en el año de 1995, en la cual manifiesta que sólo fue detenido por la investigación correspondiente y no como imputado, manifestando que salió libre de dichas investigaciones y luego puesto en libertad, adiciona que los predichos antecedentes penales que le atribuyen son violatorios de derechos constitucionales y de la cual evidencia la total amenaza y la violación de las normas constitucionales referidas al derecho de inocencia, derecho al trabajo y seguridad social, discriminación, el derecho a la defensa y a un debido proceso.
Esgrime que no avala la conducta asumida por el Director General del Instituto de Policía Municipal Cristóbal Rojas, por considerar que no debió haber sido destituido en una situación confusa, dejándolo en absoluto estado de indefensión, atentando contra el principio constitucional de Estado Social de Derecho y de Justicia que implica el deber del Estado de proteger y tutelar los derechos de sus ciudadanos, de conformidad con los artículos 25, 49 y 89 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente solicita sea declara con lugar la presente querella, acordando la nulidad absoluta de la decisión contentiva en el Oficio Nº 309-2011 de fecha 27 de mayo de 2011, y consecuencialmente se ordene su reincorporación al cargo de Detective o en otro de igual o mayor clasificación y de similar o mayor nivel y remuneración, asimismo solicita se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal destitución hasta la fecha de la efectiva reincorporación, con todos los aumentos y demás beneficios laborales que hubiera obtenido.
En la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la presente demanda, la representación judicial del ente querellado lo hizo en base a los siguientes términos:
Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes el temerario recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el hoy querellante, por considerar que en ningún momento se le han afectado sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos por la ejecución del acto administrativo impugnado.
Alega que en todo momento se han llevado a cabo las diligencias, entrevistas, declaraciones útiles, necesarias y pertinentes en aras de la verdad, la legalidad y la justicia, basado en los principios de prontitud, eficacia y disciplina dentro y fuera de la institución policial.
Niegan, rechazan y contradicen, que el querellante haya sido írritamente destituido o ilegalmente destituido, en virtud que se respeto la legalidad procesal administrativa , incólume la legalidad del procedimiento administrativo disciplinario, los derechos y garantías constitucionales así como la legalidad de los actos administrativos, previa consideración normativa de los elementos procesales y sustantivos en base al ordenamiento jurídico vigente.
Niegan, rechazan y contradicen, que el titular de la oficina de control de actuación policial, los miembros del Consejo Disciplinarios y el Director General del Instituto de Policía Municipal de Cristóbal Rojas no cumplieron con el procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial ni con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por el contrario en todo momento se respeto la legalidad procesal administrativa.
Niegan rechazan y contradicen que se le haya violado el derecho a la defensa del querellante, ya que el mismo fue garantizado en todo momento.
Niegan, rechazan y contradicen que se le haya violado al querellante el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana ya que siempre se ha respetado la cobertura legal y el principio de legalidad material.
Niegan, rechazan y contradicen que exista en la Dirección de la Policía Municipal una confusión con lo que es antecedentes penales y antecedentes policiales.
Niegan, Rechazan y contradicen la presunta vulneración a los derechos invocados por el hoy querellante, ya que desde el 25 de noviembre de 2010 se le notificó que se le ejecutaría la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario por destitución, de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Niegan, rechaza, y contradicen en todo y cada una de sus partes lo aseverado por el querellante cuando dice que quedó en absoluto estado de indefensión, ya que fue el mismo quien no representó por ante la oficina sustanciadora con la finalidad de emitir su escrito de descargo para esgrimir sus alegatos de defensa.
Niegan, rechazan y contradicen que sea un agravante que el hoy querellante se encontrara de reposo ya que dada las modificaciones que atraviesan los cuerpo policiales y bajo la asistencia técnica del Consejo General de Policía, actualmente los funcionarios policiales pueden ser notificados y/o destituidos en estado de vacaciones, reposo, entre otros, ello en apego al principio de continuidad administrativa.
Niegan, Rechazan y contradicen que es falso de toda falsedad que el acto administrativo hoy impugnado se encuentre viciado de nulidad.
Finalmente solicitan sea declarada Sin Lugar la presente querella.
Ahora bien, con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente judicial, este Tribunal observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la presunta vulneración a los derechos y garantías constitucionales en la cual incurrió, a decir del querellante, la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, en razón de lo cual y en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva entre otras garantías de rango constitucional, este Tribunal estima necesario realizar algunas consideraciones nomofilácticas y pedagógicas en la presente causa dada la naturaleza jurídica del ente administrativo querellado, lo que hace de seguidas:
Así pues, es sabido que en principio la función pública actual fue regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública del año 2002; no obstante con el transcurso de los años y, dado el carácter particular que reviste cada entorno funcionarial en especial por el servicio encomendado a impartir, han sido dictados a través de Ley, estatutos funcionariales distintos en virtud de las necesidades existentes a nivel Nacional, Estadal y Municipal, tal como ocurre en el caso de autos, al tratarse de un ente administrativo Municipal el cual se encuentra delimitado tanto por la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual regula todos y cada uno de los aspectos concernientes a la carrera de la función policial, como por la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a tenor de lo estatuido en el artículo 144 de la Constitución de la República de Venezuela, tal y como se indicó con precedencia, las cuales establecen los trámites para el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios policiales.
Con el transcurso del tiempo, dada la evolución y progreso de los principios y necesidades sociales, y en virtud a la planificación y políticas de Estado, se tiene que los cuerpos policiales han sufrido modificaciones en cuanto a la organización administrativa se refiere, todo ello en pro de mejorar y satisfacer las necesidades a nivel de seguridad del colectivo, palpando así una verdadera realidad social, lo cual conllevó a la promulgación de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la cual y en virtud al carácter orgánico de la misma, regula, tramita y resuelve todos y cada uno de los aspectos administrativos fundamentales para el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios y funcionarias adscritos en la actualidad tanto a la Policía Nacional Bolivariana como a todos aquellos cuerpos policiales que en principio pendan de ella a nivel estadal y municipal, siempre que así lo disponga la Ley, tal y como lo señala el contenido de la disposición transitoria cuarta de la misma al establecer: “…a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, las policías estadales y municipales adecuarán su estructura organizativa, funcional y operativa a las disposiciones establecidas en la presente Ley y los estándares dictados por el Órgano Rector”.
Aclarado entonces el régimen jurídico aplicable al caso de marras concluye esta sentenciadora que en virtud que los funcionarios y funcionarias policiales que deseen ser parte o que deseen mantenerse en el desempeño de sus funciones en los diversos cuerpos policiales de seguridad nacional, estadal y municipal, deberán cumplir con los requisitos que por mandato legal les corresponden a todo los cuerpos policiales, siendo éstos los nuevos lineamientos requeridos para el pleno funcionamiento y desenvolvimiento policial, dado que con la promulgación de la novedosa Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional se establecen los requisitos y/o lineamientos nuevos que coadyuvan a depurar el sistema de seguridad en pro de garantizar la seguridad ciudadana, prevaleciendo en todo momento el interés general y colectivo sobre el interés particular.
Aunado a lo antes expuesto, destaca quien decide que, los lineamientos requeridos por el legislador patrio para el cabal desempeño de los funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones irán siempre y en todo momento intrínsicamente ligados a lo previsto en la norma especial de la carrera policial, vale decir a lo estatuido en la innovadora y precitada Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, determinando así que deberán cumplirse tanto lo requerido y establecido en las resoluciones y leyes prevista para el procedimiento especial de ingreso o retiro, según sea el caso, en consonancia con los requisitos y formalidades previstas en la Ley orgánica indicada, resaltando para ello lo requerido en el artículo 57 de la Ley en referencia, el cual establece:
Artículo 57: Son requisitos de ingreso a los cuerpos de policía: ser venezolana o venezolano, mayor de dieciocho y menor de veinticinco, no poseer antecedentes penales, ni haber sido destituido o destituida de algún órgano militar o de cualquier organismo de seguridad del Estado, contar con el título de educación media diversificada y haber cursado y aprobado un año de formación en la institución académica nacional, así como cualquier otro que determine el reglamento respectivo. (Resaltado de esta instancia)
De donde queda claro que el funcionario (aspirante o no) que no cumpla con los requisitos exigidos no ingresará al Cuerpo de Policía Nacional, ello en virtud que tal y como se ha venido sosteniendo a lo largo del presente fallo, si bien la norma prevé requisitos para el ingreso de los aspirantes a los cuerpo policiales, también es cierto y conviene destacar que dada la transición y/o modificación por la que los cuerpos policiales han venido transitando en el devenir de los últimos años con la única finalidad de brindar una mejor seguridad ciudadana, motivo por lo que para el buen funcionamiento de las políticas de Estado aplicables a la materia que hoy nos ocupa, debe necesariamente al momento de estudiarse individualmente los antecedentes de cada aspirante o funcionario si los mismos cumplen o no con los innovadores requisitos establecidos en el artículo 57 de la Ley Orgánica que los rige.
Bajo estas premisas va analizarse el fondo del asunto controvertido. Así de la revisión realizada a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano JIMMY ARMANDO MORENO BOLÍVAR, antes identificado, ingresó el 20 de octubre de 2004 al Instituto Autónomo de Policía Municipal Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, con el cargo de detective, tal y como se desprende de constancia de trabajo que riela al folio 28 de expediente administrativo, siendo destituido en el año 2011 de dicha institución policial.
Asimismo se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el hecho que dio origen a la misma fue el acto administrativo contenido en el Oficio signado con el N° 309-2011 de fecha 27 de mayo de 2011, debidamente notificado en esa misma fecha, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se resolvió entre otras consideraciones lo siguiente:
“…Tengo a bien en dirigirme a usted, en la oportunidad de notificarles que en fecha 18 de Mayo del presente año fue remitido al Consejo Disciplinario el expediente Nº 0141-10-OCAP-PMCR donde funge usted como investigado, seguidamente en fecha 25 de mayo del presente año el Consejo Disciplinario emite a este despacho el acta de decisión y pronunciamiento, según memorándum Nº 007, en la cual se considera pertinente la medida de DESTITUCIÓN en su expediente administrativo disciplinario (…), por encontrarse incurso en lo establecido en los numerales 2 del artículo 97º (sic) de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL en concordancia con lo previsto en el artículo 57º (sic) de la LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA Y DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL, una vez constituida la sala disciplinaria en este Instituto de Policía Municipal, (…), en conformidad con lo establecido en el artículo 26 de las normas sobre la integración, organización y funcionamiento de los consejos disciplinarios del cuerpo de policía Nacional Bolivariano (sic) y demás cuerpo (sic) de Policías Estadales y Municipales según resolución Nº Resolución 136 de fecha 03 de Mayo de 2010, en concordancia con lo establecido en el artículo 26, y de conformidad con el artículo 80, 81 y 82 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL, consideraron procedente la medida de DESTITUCIÓN, (…), ejecutando y adoptando la medida que lo destituye del cargo que actualmente desempeña en este Instituto, en virtud de que tenga conocimiento que a partir de la presente fecha queda usted formalmente DESTITUIDO del cargo de Detective de Policía Municipal, (…)” (Véase folio 12 del expediente judicial)
Ahora bien, no resulta controvertido en el caso de autos la existencia de un procedimiento disciplinario que fue levantado al hoy querellante con ocasión a la presunta incursión del mismo en la causal de destitución prevista en el numeral 2º del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, tal como se desprende en la notificación que obra inserta al folio 11 del expediente disciplinario.
Así pues, a los efectos de determinar si conforme a lo señalado por la parte querellante el acto recurrido se encuentra afectado de nulidad se debe analizar a la luz de los argumentos esgrimidos por éste si se lesionó o no en la tramitación del antecedente administrativo los derechos denunciados.
En primer lugar con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso este sentenciador advierte, que descansa la pretensión de nulidad sobre la afirmación de que no podía el Consejo Disciplinario sustentar sus actuaciones sin formular cargos, ni señalar de que manera infringió la causal que le atribuye, por hacerlo de manera genérica lo que trae como consecuencia que los hechos y el derecho no encajen, al respecto quien decide advierte que se desprende del contenido del expediente disciplinario que en fecha 07 de julio de 2010, fue ordenadas la realización de diligencias preliminares de investigación al hoy querellante (véase folio 6), dicha diligencias dieron lugar a que en fecha 07 de julio de 2010, el ciudadano Jimmy Moreno, rindiera Acta de Entrevista a tenor de la cual se le cuestionó sobre la solvencia moral necesaria para pertenecer a un cuerpo policial así como la existencia de registros policiales que le involucran.
Seguidamente en fecha 25 de noviembre de 2010, fue notificado el hoy querellante de la apertura del procedimiento disciplinario instado en su contra por la presunta comisión de la falta del numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (Ver folio 11 expediente disciplinario),
Asimismo consta de los folios 12 y 13 del expediente disciplinario que en fecha 02 de diciembre de 2011, se dejó constancia de la no comparecencia del hoy querellante para ejercer su derecho a la defensa presentando el escrito de descargo, igualmente en fecha 16 de diciembre se dejó constancia tampoco promovió escrito de pruebas, es por ello que en fecha 21 de diciembre de 2010 fue remitido el expediente a la Consultoría Jurídica a los fines que presentara su opinión, la cual fue expedida en fecha 10 de enero de 2011, informando que es el Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial quien tiene la potestad de resolver el procedimiento disciplinario pasándose en consecuencia las actas que lo componen en fecha 13 de mayo de 2011, al aludido Consejo el cual se instaló en fecha 25 del mismo mes y año, acordando la destitución del hoy querellante por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
De lo expuesto se colige que ya desde el 07 de julio de 2010 (ver folio 3 expediente disciplinario), tenían conocimiento el hoy querellante de que se le imputaba la falta contenida en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, tan es así que al momento de rendir la entrevista que cursa inserta del folio 9 en adelante las preguntas realizadas al hoy querellante, guardan estrecha relación con la causal invocada para aperturar el procedimiento administrativo cuya imposición de cargos aparece contenida en el acto que sirvió de boleta de notificación al hoy querellante que tiene como fecha 25 de noviembre de 2010, y aparece suscrito al pie por el hoy querellante documental esa cuyo contenido no aparece desconocido, impugnado o en modo alguno puesta en duda su veracidad por el hoy querellante, por lo que debe tenerse como reconocida.
Así pues aún cuando se desprende del contenido de las actas del proceso disciplinario que el hoy querellante no obró en sede administrativa dicha circunstancia no responde a la ausencia del llamamiento de ley pues el mismo aparece cumplido cabalmente, de allí que no haya base cierta sobre la cual esta sentenciadora pueda entender que dicha ausencia de actuación procesal sea imputable a la actividad administrativa y no a la voluntad del particular, máxime cuando como se expresó de las documentales narradas se desprende con exactitud tanto los hechos que dieron origen a la apertura de la averiguación, como la norma en la que la Administración subsume tales hechos. Es por ello que el alegato de violación del derecho a la defensa en los términos esbozados por la representación judicial del querellante no puede prosperar. Y así se declara.
En relación a la violación al debido proceso este Tribunal advierte que si bien es cierto se observan algunas imprecisiones en relación al decurso procesal como por ejemplo la relacionada con la organización del expediente disciplinario, no obstante lo anterior dichas imprecisiones no son capaces de traducirse en la supresión de actos del proceso idóneos para trasgredir dicha garantía constitucional, pues como se expresó de la narración que antecede, que el procedimiento disciplinario cumplió con todas y cada una de las etapas que exige la norma, otorgando al investigado la posibilidad de acceder a las actas que lo componen, de incorporar las pruebas que a bien tuviera, de formular sus alegatos y defensas, cuestión que si bien es cierto no se materializó, no consta en el expediente que haya sido por causas distintas a la voluntad del hoy querellante, razón por la cual este Tribunal declara improcedente el alegato esgrimido en relación al vicio del debido proceso.
Ahora bien, como quiera que fue sancionado el hoy querellante por haber incurrido en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, esta sentenciadora en aras de resolver el alegato de violación a la presunción de inocencia pasa analizar dicha norma y advierte que en su texto se expresa:
Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…)
2.- Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
Del texto de la aludida falta se desprenden los requisitos necesarios para su configuración: (i) La comisión dolosa o culposa de un hecho delictivo; (ii) Que como consecuencia de ese hecho se produzca bien la afección de la prestación del servicio policial, bien de la credibilidad y la respetabilidad de la función policial.
En relación a la violación a la garantía de la presunción de inocencia, que nace de la ausencia de pruebas que dejen ver la ocurrencia de los hechos señalados, vale decir, “(…) que incumplí con los requisitos para el ingreso al Cuerpo de Policía (…)” (ver vuelto del folio 5 expediente judicial), este Tribunal advierte que de la revisión exhaustiva del antecedente disciplinario no se desprende que se hubiere incorporado prueba alguna capaz de enervar las declaraciones presentadas por el hoy querellante en fecha 7 de julio de 2010, en las que específicamente al responder a la pregunta décima relacionada con su permanencia en calidad de detenido en alguna oportunidad reconoció que sí lo estuvo, asimismo al responder la pregunta vigésima advirtió que estuvo bajo medida de presentación durante un mes y medio, y señaló al responder la cuarta pregunta que tenía conocimiento que para pertenecer a un cuerpo de seguridad no debía contar con antecedentes penales.
De igual forma cursan a los folios 13 y 14 del expediente judicial comunicaciones expedidas por el Jefe de la Sub delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a tenor de la cual se deja constancia que el hoy querellante aparece registrado en el sistema computarizado llevado por esa dependencia por la comisión del delito de hurto genérico, según expediente Nº E-431-400 ante la Sub Delegación de Guarenas, de manera que ciertamente en el caso de autos de las probanzas que obran en el expediente disciplinario se evidencia que no resultó controvertido que el hoy querellante se encontraba inmerso en un expediente penal como consecuencia de su presunta participación en el delito de hurto genérico, circunstancia esa que sin lugar a dudas trae como consecuencia una afectación al buen nombre de la institución policial, que en una época como la actual donde la propia Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, exige como requisito para poder optar a ingresar en dicho cuerpo cuya tendencia es abarcar todas los cuerpos policiales del Estado, no poseer antecedentes, ni registros, ni cualquier otra mención que ponga en duda la honorabilidad del aspirante o del funcionario, imponen a quien decide que se realice una interpretación literal de dicha norma, de manera que al estar acreditado primero, el conocimiento que tenía el funcionario de que estaba fuera de la norma al haberse visto involucrado en una averiguación penal en calidad de imputado, tal y como el mismo lo expresa, cuestión que no notificó a sus superiores y que tampoco ventiló ni en sede administrativa ni en sede judicial para enervar los efectos propicios de la misma sobre el buen nombre de la institución, dejan ver configurado el primero de los requisitos exigidos para que se configure la falta. En segundo lugar, que dicha omisión al comprometer su integridad moral como persona compromete igualmente el respeto y la credibilidad de la institución a la que pertenece pues convergen en él tanto el que persigue el delito como el que se ve involucrado en su comisión, sin que ello constituya una forma de establecer su responsabilidad o no en los hechos que se le imputan, recordemos que la norma hace referencia a culpa y dolo, es decir no distingue la existencia de intención o no sino el cuestionamiento del individuo en su conducta delictiva, es decir, la existencia de un cuestionamiento en su obrar al margen de la ley, hacen claro que en el caso de autos la causal bajo análisis se encuentra suficientemente acreditada.
De manera que al haber sido el hecho que motiva la expedición del acto la responsabilidad que nace por la incursión de hechos delictivos que afecten el buen nombre de la institución y en ausencia de pruebas que sirvieran para desvirtuar los hechos debidamente probados ni en sede administrativa ni en sede judicial es forzoso para quien decide reconocer que no existe violación a la garantía de la presunción de inocencia. Y así se declara.
Ahora bien, con respecto al vicio de inmotivación denunciado, el cual surge como consecuencia de que el acto administrativo recurrido debe contener una parte motiva en la que se narren las circunstancias de hecho y de derecho que dieron lugar a la imposición de la sanción, cuestión que a su decir no se cumple, esta sentenciadora advierte que el acto recurrido explana brevemente las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la configuración que el declara, por lo que queda desvirtuada la existencia del aludido vicio.
En relación a la violación al principio de proporcionalidad de la sanción que denuncia, esta sentenciadora advierte que al haberse configurado el supuesto de hecho previsto en la norma la consecuencia jurídica la establece ella misma, razón por la cual no era discrecional de la Administración aplicar la sanción, sino obligatorio en atención al principio de legalidad que revisten los actos administrativos, en consecuencia, no puede señalarse sobre base cierta el acto recurrido vulnere el principio de proporcionalidad de la sanción. Y así se declara.
Por último en lo que respecta al vicio de violación al derecho al trabajo, esta sentenciadora advierte que los derechos y garantías al ser consagrados en una norma a la par de servir como el reconocimiento expreso de su vigencia también se estatuyen como el medio para fijar los límites para su ejercicio, así el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que la ley adoptará las medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras, de allí que se infiera que dicho derecho no es absoluto sino que se encuentra reglado, lo que explica la existencia de los procedimientos disciplinarios que se llevan por ante la Administración en ejercicio de sus potestades sancionatorias y del procedimiento de calificación de faltas que se lleva en el régimen laboral ordinario, procedimiento esos que culminan con la emisión de un acto administrativo que ciertamente puede ordenar la separación del trabajador o del funcionario de su cargo, sin que ello se erija como una violación al derecho al trabajo. Así pues, resulta evidente que al poner fin el acto recurrido a un procedimiento disciplinario dicha circunstancia excluye la posibilidad de violación a tal derecho, máxime cuando como se expresó, el acto administrativo se encuentra plenamente ajustado a derecho. Por todo lo expuesto debe declararse improcedente el alegato de violación al derecho al trabajo y así se declara.
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JIMMY ARMANDO MORENO BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad número V-10.784.892, debidamente asistido para tal acto por la abogada KATERINE ANDREINA IDROGO SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 164.721, contra INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y en consecuencia:
PRIMERO: Se declara firme el acto administrativo contenido en el Oficio N° 309-2011 de fecha 27 de mayo de 2011, debidamente notificado en esa misma fecha, suscrito por el Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
SEGUNDO: Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
DRA. HERLEY PAREDES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. NICOLINA RESTAINO
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.
ABG. NICOLINA RESTAINO
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP. No. 06818
HP/NR/db.-
Definitiva.
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