REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN

EXP. Nº 07041.

Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de mayo del año dos mil doce (2012) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día once (11) del mismo mes y año, el ciudadano ILDEMAR ANTONIO PALENCIA DÍAS, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.770.960, debidamente asistido por el abogado FELIX ANTONIO DÍAZ, de este domicilio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.053, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

En fecha cuatro (04) de julio del año dos mil doce (2012), de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho.

En fecha nueve (09) de julio del año dos mil doce (2012), el Tribunal ordenó emplazar al Presidente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar a la Procuradora General de la República.
Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha cinco (05) de febrero del año dos mil trece (2013), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo signado con el Nº SNAT/2012-002611, de fecha 05 de marzo de 2012, mediante el cual se destituyó al hoy querellante del cargo de Asistente Administrativo, grado 3, adscrito al Sector Maracay de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central.

A tal efecto, comienza señalando el querellante que el mismo ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 15 de febrero de 2011, en el cargo de Asistente Administrativo grado 3.

Alega, que en fecha 06 de marzo de 2012, recibió Resolución Nº SNAT/2012-002612 de fecha 05 de marzo de 2012, dictada por el ciudadano José David Cabello Rondón en su condición de Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contentivo de la destitución, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución contenida en los numerales 4 y 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Explana, que en fecha 14 de julio de 2012, se le inició un procedimiento de destitución mediante oficio Nº 9700-044, emanado de la Delegación Estadal Aragua, Sub-Delegación Caña de Azúcar, suscrito por el Licenciado Joel Camacaro en su condición de Sub Comisario, Jefe de la Sub Delegación Caña de Azúcar, siendo que en fecha 18 de agosto de 2011, el Gerente Regional de Tributos Internos Región Capital, dirigió memorando Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/2011-144, al ciudadano Julián Merchán Lugo, en su condición de Jefe de la Oficina Nacional de Investigaciones y Protección Ciudadana, solicitando la investigación.

Alega el querellante, que le fue violado el debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en sus palabras el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad es el ciudadano Humberto Antonio Gutiérrez Reyes, en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos Región Central, quien por imperio de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debió solicitar a la Dirección de Recursos Humanos, la apertura de la averiguación a que hubiere lugar y no al ciudadano Julián Merchán Lugo, en su condición de Jefe de la Oficina Nacional de Investigaciones y Protección Ciudadana, generándose con tal inobservancia el vicio de nulidad absoluta, de conformidad a lo establecido en el numeral 1º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Explana igualmente, que en fecha 15 de septiembre de 2011, el Jefe de la Oficina Nacional de Investigaciones Protección y Custodia, mediante memorando Nº SNAT-ONIPC-2011, remitió al ciudadano Jorge Luís Montenegro Carrillo, copias certificadas de las actuaciones relacionadas con la averiguación preliminar interna Nº 2011-239; Asimismo, en fecha 26 de septiembre de 2011, el ante prenombrado ciudadano, en su condición de Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), libró auto de apertura con base al informe remitido por la Oficina Nacional de Investigaciones, Protección y Custodia, por lo que señala el querellante que el acto recurrido, no solo adolece del vicio antes indicado, sino que la Administración incurre igualmente en falta de interpretación del alcance y consecuente aplicación del numeral 4º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Expone el querellante, que el acto administrativo mediante el cual fue removido del cargo, quebranta igualmente el principio de progresividad, intangibilidad e irrenunciabilidad consagrados en los artículos 19 y 89 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose viciados de nulidad absoluta, de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 3 y 6 del artículo 49 ejusdem, en concordancia con el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo alega, la violación del derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA; VIOLACIÓN DEL DERECHO A SER OÍDO Y LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A NO SER SANCIONADO POR ACTOS E INFRACCIONES NO CONTENIDAS EN LAS LEYES”, los cuales se encuentran previstos y sancionados en los numerales 1, 3 y 6 del antes citado artículo, toda vez que en sus palabras, fue indebidamente removido de su cargo sin encontrarse incurso en ninguna de las causales de destitución consagradas en las normas aplicables, no existiendo base legal que sustente el acto recurrido; por lo que fundamenta la nulidad del acto recurrido en los artículos 19, 25, 49 numerales 1, 3 y 6, 89 numerales 1, 2 y 4, artículos 136, 138, 139 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículos 3, 19, 21, 30, 31, 40, 43, 44, 45, 78 numeral 6, artículo 89 numerales 1, 2, 3, 4 y 5, artículo 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por último, solicita la desaplicación del artículo 89 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con fundamento en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicándose el control difuso; se declare consecuencialmente nula la Resolución administrativa impugnada; su reincorporación y restitución al cargo que venía desempeñando hasta el momento en que se produjo su ilegal destitución del mismo y el pago de los salarios dejados de percibir con los respectivos aumentos y demás derechos, prestaciones y beneficios que legalmente le correspondan de no haber sido ilegalmente destituido del cargo.

Por su parte la representación judicial del ente querellado niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por el querellante en su escrito recursivo, de la siguiente manera:

En cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por la parte recurrente, la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), rechaza y contradice lo alegado por el querellante, toda vez que la Administración respetó y garantizó en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, toda vez que se desprende de los autos que en el procedimiento disciplinario, la Gerencia de Recursos Humanos a través de la División de Registro y Normativa Legal Responsable de la instrucción, se le notificó al querellante del inicio de la averiguación disciplinaria en su contra, del acceso al expediente, de la apertura del lapso a los fines de presentar el escrito de descargo, así como la promoción y evacuación de pruebas que estimara procedentes para el mejor ejercicio de su defensa; todo ello a los fines de cumplir cabalmente con el procedimiento legalmente establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en aras de garantizarle al hoy querellante el ejercicio de todos los derechos inherentes a los procedimientos sancionatorios generales.

Explica igualmente, que la averiguación disciplinaria se inició con la finalidad de comprobar la responsabilidad disciplinaria del ciudadano ILDEMAR ANTONIO PALENCIA DÍAZ, por la presunta comisión de faltas graves a las reglas de dicho Servicio, relacionado con la tramitación irregular de dos (2) Registros de Información Fiscal (RIF), emitidos a nombre de los contribuyentes Juan Pablo Barrios Rojas y Transporte Caribe C.A., RIF. J- 07536244-6 (F-2009 07 Nº 01137522), los cuales a su decir fueron elaborados por el prenombrado ciudadano sin tener los correspondientes soportes, a cambio, supuestamente de obtener descuentos en equipos de sonido, los cuales fueron encontrados en poder de un tercero que fue detenido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). Asimismo indica, que tal irregularidad fue detectada con ocasión a la solicitud realizada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central de fecha 18 de agosto de 2011, a la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia del (SENIAT), la cual culminó con el informe interno de la investigación preliminar Nº 2011-239 de fecha 02 de septiembre de 2011, atribuidas en la Providencia Nº 0240, debidamente publicada en Gaceta Oficial Nº 38.970 del 10 de julio de 2008, por lo que la Administración garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso.

Acota, que mediante la etapa de investigación preliminar, la misma es aprovechada por el instructor a los fines de dar aplicación al principio de celeridad y verificar si los indicios o presuntas pruebas dan lugar o no a la apertura de la averiguación disciplinaria, ya que de no ser necesaria la misma se cierra por falta de elementos, por lo que mal podría el querellante entrar a defenderse de un hecho irrelevante y no comprobado, ya que al aceptar su participación desde el inicio de la investigación, sería reconocer que el mismo sí cometió una falta disciplinaria, lo cual consistiría en un prejuzgamiento que desconocería el debido proceso; por lo que siendo ello así, el funcionario investigado podría hacerse parte del procedimiento disciplinario y aportar las pruebas que considere conducentes una vez dictado el auto de apertura, sin que ello vulnere el debido proceso.

Señala en cuanto a la supuesta existencia del vicio por ausencia de solicitud de apertura del procedimiento disciplinario por parte del funcionario de superior jerarquía, que la competencia es la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público y particularmente de los sujetos de derecho administrativo, siendo que los mismos determinan los límites entre los cuales pueden movilizarse los órganos de la Administración Pública. Igualmente aclara que dentro de la normativa que regula el funcionamiento interno de su representado, existe una norma que le atribuye expresamente la competencia a la Gerencia de Recursos Humanos, para que en aquellos casos en los cuales detecte la comisión de alguna irregularidad generadora de responsabilidad disciplinaria, pueda de oficio iniciar el procedimiento correspondiente.

Continúa señalando, que la Gerencia de Recursos Humanos efectivamente fundamentó en el auto de apertura dictado al efecto, el inicio del procedimiento disciplinario, no sólo con base al informe interno levantado por la referida Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia del (SENIAT), así como el contenido de las entrevistas realizadas, de las cuales en sus palabras no hay duda sobre su validez jurídica, sino además haciendo mención expresa del artículo 131 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo contenido deja en clara evidencia su facultad para actuar conforme lo hizo, encontrándose la apertura del procedimiento ajustada a lo exigido en al artículo antes citado, toda vez que el mismo le atribuye la competencia al Gerente de Recursos Humanos, a los fines de dar inicio de oficio a la averiguación disciplinaria que corresponda cuando tenga conocimiento de una falta cometida por cualquier funcionario adscrito a dicho Servicio.

Asimismo indica, que el informe que sirvió de base para la apertura del presente procedimiento, para la formulación y determinación de cargos constituye per se un elemento probatorio suficiente a la luz del ordenamiento jurídico vigente, gozando de plena validez partiendo del principio de presunción de legitimidad, toda vez que dicho informe recoge las entrevistas preliminares, por lo que destaca que los documentos administrativos y declaraciones rendidas ante funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, merecen plena fe y admiten prueba en contrario; asimismo indica que si bien el querellante interpuso escrito durante el lapso probatorio, el mismo no promovió medio probatorio alguno tendente a desvirtuar las declaraciones rendidas por los funcionarios involucrados, no promoviendo la evacuación de testigos como aquellos funcionarios que lo señalaron como participe de los hechos denunciados, a los fines de tener la oportunidad de controlar la prueba, a fin de desvirtuar lo dicho en su contra.

En relación a lo alegado por el querellante, en cuanto a que su representado realizó una falsa interpretación del artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala que de conformidad a lo establecido en dicho artículo, la Oficina de Recursos Humanos debe formular los cargos a que hubiere lugar, en el quinto día hábil después de haber quedado notificado el investigado, por lo que contrariamente a lo sostenido por el querellante, de tal proceso jurídico no se desprende que dicha formulación de cargos deba hacerse en un “acto personal” ni muchos menos deba notificarse, toda vez que el funcionario encausado fue notificado validamente y se encuentra a derecho, encontrándose en conocimiento de los cargos que le han sido determinados y su derecho a acceder al expediente; por lo que en sus palabras no existe violación de la antes mencionada norma, toda vez que cursa a las actas del expediente el cabal cumplimiento de la notificación de la apertura e instrucción del procedimiento disciplinario, única notificación que en fase de instrucción obliga la ley.

Asienta igualmente, que en el caso de autos se dio cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no configurándose violación procedimental alguna que menoscabe el derecho a la defensa y al debido proceso.

Aduce, que la actuación del querellante se subsume en la causal relativa a: “La desobediencia a las órdenes o instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a las tareas del funcionario o funcionaria público…” y “Falta de probidad…”, debidamente establecidas en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se constata en sus palabras, que a través de las declaraciones de los funcionarios supervisores, rendidas libre de apremio y coacción, confirmaron los hechos irregulares admitidos por el querellante en el acta levantada en fecha 15 de julio de 2011, siendo contestes entre si, en cuanto a las instrucciones impartidas a los funcionarios del Área de tramitación de RIF, en cuanto a los requisitos necesarios e indispensables que deben presentar los contribuyentes a los fines de la emisión de los certificados de RIF, infringiendo efectivamente el hoy querellante las reglas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al no dar cumplimiento a las ordenes e instrucciones de sus supervisores tramitando certificados de RIF, sin la debida documentación exigidas por dicho Servicio, infringiendo a su vez, las normas de ética, honestidad, integridad, rectitud, honradez y buena fe, al realizar los tramites de certificados de RIF, a los fines de obtener un beneficio propio de un posible descuento en el servicio de instalación y compra de equipos de audio para su vehículo por parte de un intermediario, sin tener autorización para ello; no constando en el expediente disciplinario documento probatorio alguno consignado por el hoy querellante, a los fines de justificar su actuación.

Expresa igualmente, que se levantó acta a los efectos de dejar constancia de la negativa del hoy querellante a firmarla una vez rendida la misma, en relación a la declaración suscrita y con huella estampada por el funcionario encausado, las cuales a su decir, evidencian su culpabilidad, pues el mismo reconoce los hechos al afirmar que efectivamente los seriales correspondientes a las formas SIR-RIF 07, si fueron asignados y tramitados por su persona, los cuales le fueron retenidos al ciudadano José Rincón por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), siendo éste el mismo ciudadano a quien el hoy querellante le tramitó las mencionadas formas de RIF.

Señala asimismo, que el hoy querellante en su deposición expresó y reconoció con suma claridad los requisitos exigidos por la Administración Tributaria, para la inscripción y actualización en el RIF, tanto para personas naturales como para personas jurídicas, incumpliendo con las órdenes e instrucciones emanadas de sus superiores inmediatos, emitidas en el ejercicio de sus competencias, en cuanto a las tareas encomendadas, siendo ello un deber inexcusable de los funcionarios públicos de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con el artículo 118.7 de la Reforma del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el artículo 22 literal a del Código de Conducta de los Servidores Públicos; por lo que al tramitar el querellante dos (2) Registros de Información Fiscal RIF, emitidos a nombre de los contribuyentes Juan Pablo Barrios Rojas y Transporte Caribe C.A., RIF. J-07536244-6, omitiendo los requisitos exigidos para la inscripción y actualización de los contribuyentes en el RIF, desobedeció flagrantemente las instrucciones y órdenes emanadas de sus Supervisores, encuadrando con ello en el supuesto de hecho establecido en la causal comprendida en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública.

Explana en cuanto a la causal de destitución denominada como “Falta de Probidad”, establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consideración al principio procesal referido a la valoración probatoria de la confesión como plena prueba, la Administración quedó relevada de la carga de probar la responsabilidad del investigado en la comisión de la falta que se le imputa, toda vez que es el mismo quien debió desvirtuar lo indicado en la determinación de formulación de cargos, así como en su propia declaración, lo cual en sus palabras, no ocurrió durante la sustanciación del procedimiento; determinándose que al tramitar el investigado dos (2) Registros de Información Fiscal (RIF) emitidos a nombre de los contribuyentes Juan Pablo Barrios Rojas y Transporte Caribe C.A., RIF. J-07536244-6, omitiendo los requisitos exigidos para la inscripción y actualización de los contribuyentes en el RIF, los cuales se encontraron en poder de un tercero detenido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), con el objeto de obtener un beneficio propio, como es descuento en equipos de sonido, constituye una evidente falta a las reglas del Servicio, desobedeciendo flagrantemente las instrucciones y órdenes emanadas de sus Supervisores, subsumiéndose dicha conducta en las causales de destitución previstas en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que solicita que la presente querella sea declarada sin lugar en la definitiva.

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto controvertido, este Tribunal visto que en auto de fecha 13 de diciembre de 2012, difirió la oportunidad para pronunciarse sobre el alegato de impugnación esgrimido en fecha 22 de noviembre de 2012, por la representación judicial del querellante, pasa a resolverla de seguidas:

Fundamenta la impugnación presentada en el contenido de los artículos 361 y 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales señala se desprende que al no haber dado la Administración contestación a la querella interpuesta, incurrió en admisión de los hechos alegados por su representado, ya que debió la querellada determinar cuales hechos de los narrados tiene por ciertos y cuales niega y rechaza expresando los alegatos a que haya lugar, al respecto debe significarse que en el caso de autos estamos en presencia de un recurso contencioso funcionarial de los regulados en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley especial que rige la materia estatuaria, de manera que las disposiciones que rigen el procedimiento en sede judicial son las contenidas en dicha norma y no otras, siendo aplicable solo por vía de supletoriedad las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de manera que pretender aplicarse en el caso de autos una norma contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denota no solo la falta de conocimiento del régimen contencioso administrativo, de quien esgrime tal defensa, sino también el desconocimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que expresa entre las prerrogativas de la República, esta aquella que obliga a entender contradicha la demanda intentada aún cuando la representación de dicho ente no haya comparecido a dar contestación a la misma, lo que hace manifiestamente improcedente en derecho el alegato de admisión de los hechos bajo análisis. Y así se decide.

En relación al capitulo segundo del escrito de impugnación, esta Sentenciadora advierte que señala el querellante su voluntad de impugnar todas y cada una de las actuaciones realizadas en sede administrativa, invocando para ello una serie de alegatos que fungen como defensa de fondo que necesariamente debe resolverse una vez se controle el acto recurrido. Y así se declara.

Resuelto lo anterior, pasa quien decide en función de los alegatos presentados por las partes, a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, cuestión que hace de seguidas:

En razón de los argumentos antes expuestos observa esta Juzgadora de la pretensión en la presente querella radica, en la solicitud de nulidad del acto administrativo recurrido Nº SNAT/2012-002612, de fecha 05 de marzo de 2012, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a tenor del cual señala lo siguiente:

“(…) Quien suscribe, JOSÉ DAVID CABELLO RONDON, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT, en mi condición de máxima autoridad conforme lo dispone el artículo 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en uso de la facultad que me confiere el numeral 3 del artículo 10 de la citada Ley, cumplo con hacer de su conocimiento que (…) es criterio de esta Instancia consultiva que la conducta desplegada por el funcionario ILDEMAR ANTONIO PALENCIA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.770.960, Asistente Administrativo grado 3, adscrito al Sector Maracay de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, encuadra en las causales de destitución previstas en los numerales 4 y 6, del artículo 86 “ejusdem” a saber… 4. La desobediencia a las órdenes o instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a las tareas del funcionario o funcionaria público… 6. Falta de probidad…”, respectivamente, resultando en consecuencia PROCEDENTE su destitución de acuerdo con los términos expuestos…”

Por las consideraciones precedentemente expuestas y cumplidos como fueron los extremos legales exigidos para llevar a cabo el procedimiento disciplinario de destitución, sin que haya logrado desvirtuar los cargos que le fueron formulados en su oportunidad por tramitar de manera irregular dos (2) Registros de Información Fiscal a nombre de los contribuyentes JUAN PABLO BARRIOS ROJAS (…) y TRANSPORTE CARIBE, C.A., (…) los cuales fueron elaborados por su persona sin tener los soportes requeridos para ello, incumpliendo de esta manera los lineamientos dictados por la Administración Tributaria y comunicados oportunamente por sus superiores, todo a cambio de supuestos descuentos en equipos de sonido, certificados de registro que fueron luego encontrados en poder de un tercero que fue detenido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actuación que sin lugar a dudas es contraria a los principios de rectitud, integridad y honradez en el obrar, lo que contraviene además el deber de los funcionarios públicos de guardar en todo momento una conducta decorosa, procedo, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…).

La aplicación de la presente medida se fundamenta en lo dispuesto en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la referida Ley del estatuto, según los cuales “Serán causales de destitución … 4. La desobediencia a las órdenes o instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a las tareas del funcionario o funcionaria público… 6. Falta de probidad…”



Como puede observarse, el acto administrativo dictado tuvo como finalidad la destitución del accionante, fundamentándose en que el hoy querellante incurrió en las causales de destitución previstas en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que a este respecto se debe señalar que cuando un funcionario público incurre en algunas de las causales de destitución previstas en la referida ley, el mismo cuerpo normativo establece en su artículo 89, un procedimiento administrativo disciplinario, que mediante la sustanciación de un expediente, que se abrirá al efecto, la Administración le formulará al investigado los cargos correspondientes notificándolo de todas las actuaciones que se realicen en el proceso, a los fines de que el funcionario pueda contradecir todo lo alegado en su contra, consigne pruebas a su favor y las evacue de ser el caso, consignar su escrito de descargo, y que pueda estar asistido de un abogado, por considerarse este último parte integrante del sistema de justicia a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo esto con el fin de ejercer su derecho a la defensa y se garantice el derecho al debido proceso.

Así, la Administración en ejercicio del ius punendi y a los efectos de buscar la disciplina de sus funcionarios, debe mediante la tutela disciplinaria, acudir a la tipificación de conductas hechos u omisiones que se consideren reprochables a la luz de un servidor público en el ejercicio de su investidura, debiéndose comprobar en el transcurso del iter procedimental, aperturado para tales efectos.

En tal sentido, la Administración esta obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento disciplinario, esto con la finalidad de que el propio órgano fundamente la decisión a tomar y para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le imputan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos, defensas y pruebas que considere pertinentes como ha quedado precedentemente expuesto. En tal sentido a los efectos de analizar las denunciadas violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso, pasa quien decide a revisar el antecedente administrativo, observando en él las siguientes actuaciones:

Al folio (13) del expediente judicial, cursa Memorando Nº SNAT-ONIPC-20’11-4519, de fecha 15 de septiembre de 2011, mediante el cual el Tcnel. Julian Rafael Marchan Lugo, en su condición de Director de la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia, remitió al ciudadano Jorge Luís Montenegro Carrillo en su condición de Gerente de Recursos Humanos, copias certificadas de las actuaciones relacionadas con la averiguación preliminar interna Nº 2011-239, relacionada con el funcionario ILDEMAR ANTONIO PALENCIA DÍAZ y JOSÉ LEONARDO RAFAEL, ambos adscritos al Sector de Tributos Internos Maracay, a los fines de su evaluación y demás fines consiguientes.

Cursa a los folios (14 al 17) del expediente judicial, Informe Interno de fecha 02 de septiembre de 2011, debidamente suscrito por la Oficina de Investigación, Protección y Custodia Dirección de Seguridad Operativa, referente a la entrega de (06) Rif procesados de manera irregular por parte de dos (02) funcionarios adscritos al Sector de Tributos Internos Maracay y a un gestor detenido por una comisión del CICPC.

Riela al folio (18) del expediente judicial, Memorando Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/2011-144, de fecha 25 de septiembre de 2011, mediante el cual el ciudadano Humberto Antonio Gutiérrez Reyes, en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos Región Central, solicitó al ciudadano Julián Merchán Lugo, en su carácter de Jefe de la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia, se realizara el procedimiento de investigación de los funcionarios JOSÉ RODRÍGUEZ e ILDEMAR ANTOMIO PALENCIA DÍAZ, hoy querellante.

Al folio (19) del expediente judicial, cursa oficio de fecha 14 de julio de 2011, mediante el cual el Lcdo. Joel Camacaro en su condición de Sub Comisario Jefe de la Sub Delegación Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CIPCP), solicitó al Director regional del servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Maracay, Estado Aragua, los datos filiatorios de los funcionarios antes mencionados.

A los folios (20 y 21) del expediente judicial, cursan copias fotostáticas varias de Registros de Información Fiscal (RIF), incautados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CIPCP).

Cursa al folio (22) del expediente judicial Acta de fecha 15 de junio de 2011, levantada en la Oficina del Despacho del sector de Tributos Internos Maracay, mediante la cual el ciudadano José Rodríguez, investigado en el presunto hecho ilícito, manifestó haber tramitado cuatro (4) de lo seis (6) certificados incautados en las adyacencias de la Institución, sin recibir dinero ni los documentos exigidos par la emisión en el momento del tramite, con el compromiso de entregarlos a cambio del posible descuento en el servicio de instalación y compra de equipos de audio para su vehículo.

Cursa al folio (23) del expediente judicial, Acta de fecha 15 de junio de 2011, levantada en la Oficina del Despacho del Sector de Tributos Internos Maracay, mediante la cual el ciudadano Ildemar Palencia investigado en el presunto hecho ilícito, manifestó haber tramitado dos (2) de lo seis (6) certificados incautados en las adyacencias de la Institución, sin recibir dinero ni los documentos exigidos par la emisión en el momento del tramite, con el compromiso de entregarlos a cambio del posible descuento en el servicio de instalación y compra de equipos de audio para su vehículo.

Riela a los folios (24 al 27) del expediente judicial, copias de formatos de relación diaria, Gerencia de Tributos Internos-Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

A los folios (28 y 29) del expediente judicial, cursa copia fotostática de libro de asignación de RIF en taquilla, entre los que se encuentra el hoy querellante.

Cursa a los folios (30 al 32) del expediente judicial, entrevista de fecha 30 de agosto de 2011, mediante la cual el ciudadano Figueroa Rodríguez Simón Rafael, en su condición de Coordinador de la Sección de RIF, señaló de manera voluntaria en cuanto a la comisión del CICPC a los fines de solicitar información con respecto a la emisión de unos RIF, en los cuales la numeración presentada fue revisada según el libro de asignación de RIF para funcionarios, que: “(…) se corroboró que dichos rif fueron tramitados sin lo soportes necesarios los cuales nos e (sic) encontraron para el momento de la revisión, en vista de esta situación se levanto un acta dejando por sentado dicha situación, en la misma ambos funcionarios manifestaron que los números consultados si fueron asignados a sus personas (…) y adicional indicaron que ellos sacaron el rif y que presuntamente en el transcurso del día les traerían los soportes (…)”.

A los folios (33 al 35) del expediente judicial, cursa entrevista de fecha 30 de agosto de 2011, mediante el cual el ciudadano ILDEMAR ANTONIO PALENCIA DÍAZ, Asistente Administrativo, grado 3, adscrito a la sección de RIF, mediante la cual expuso entre otras cosas que: “(…) Hay un señor que vino a sacar su rif, trajo el original de los documentos , yo le saque los rif y lo mande a sacar las copias de sus documentos y nunca regreso, mi error fue haber entregado los rif sin los soportes (…)”, asimismo respondió a la pregunta cuarta relacionada a que si los rif F-2009-07-01137522, asignado a la empresa TRANSPORTE CARIBE, C.A., RIF J-07536244-6 y F-2009-07-01137502, asignado al ciudadano Juan Pablo Barrios Rojas, fueron remitidos por su persona, dejando constancia de la manifestación de copia de los requisitos a los fines de su tramitación, a lo que respondió: “Si”; respondiendo igualmente a la novena pregunta, relacionada al ofrecimiento de un descuentos por compras realizadas por su persona en equipos de sonido, que: “(…) Cuando lo conocí me dijo que me podía hacer descuento, y me comento que necesitaba los rif y fue por eso que paso y me pidió el favor (…)”.

Al folio (35) del expediente judicial, cursa acta de fecha 30 de agosto de 2011, mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano ILDEMAR ANTONIO PALENCIA DÍAZ, luego de concluida la entrevista realizada se negó a firmar la misma.

A los folios (36 al 38) del expediente judicial, riela entrevista rendida al ciudadano José Leonardo Rodríguez Hernández, mediante la cual señaló de manera voluntaria que: “(…) un señor que conozco de una tienda de sonido me pidió un favor para sacar cuatro (04) rif de unos primos, cuando se los entregue me dijo que ya nenia con los soportes y después de eso se lo llevaron preso, y no supe más nada de él (…)”; respondiendo a l pregunta octava relacionada al motivo por el cual emitió cuatro (04) rif a un tercero no relacionándolo con los documentos y sin conocer a dicho sujeto, que los mismos fueron: “(…) Por el favor que me hizo al rebajarme en la corneta, allí estaba IDALGO PALENCIA conmigo cuando fui a ver las cornetas y luego las fui a comprarlas fui solo (…)”.

Cursa al folio (39) del expediente judicial, copia fotostática de la planilla de requisitos para realizar la inscripción y actualización en el RIF de persona natural.

Riela al folio (41) del expediente judicial, auto de apertura de fecha 26 de septiembre de 2011, debidamente suscrito por el ciudadano Jorge Luís Montenegro Carrillo, en su condición de Gerente de Recursos Humanos ordenó de oficio a la División de Registro y Normativa Legal, la instrucción del expediente disciplinario del ciudadano ILDEMAR ANTONIO PALENCIA DÍAZ, a los fines de determinar los cargos formulados en su contra.

Al folio (42) del expediente judicial, cursa notificación del ciudadano ILDEMAR ANTONIO PALENCIA DÍAZ, de fecha 03 de octubre de 2011, a los fines de rendir declaración en la averiguación disciplinaria, relacionada con la irregularidad detectada en el área de rif del Sector de Tributos Internos Maracay, debidamente suscrita por el Gerente de Recursos Humanos.

Cursa a los folios (43 al 45) del expediente judicial, declaración de fecha 04 de octubre de 2011, rendida por el ciudadano ILDEMAR ANTONIO PALENCIA DÍAZ, quien encontrándose bajo juramento respondió a la pregunta sexta relacionada a cuales son los recaudos exigidos para la tramitación del RIF a personas naturales y jurídicas, que: “(…) Para personas naturales se necesita copia de la cédula, copia del recibo de servicio público, y planilla de inscripción por Internet, si es inscripción, si es renovación, se necesita l acopia de la cédula solamente (…)”; asimismo respondió a la pregunta octava, en cuanto a si los seriales correspondientes a las formas SIR-RIF 07, 01137522, 01137502, le fueron asignados a su persona y tramitados en taquilla, que: “(…) Si me fueron asignados y fueron tramitados por mi persona en taquilla (…)”; a la pregunta décima relacionada a si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano José Rafael Rincón; respondió: “(…) Si, lo conozco de vista y trato (…)”; asimismo respondió a la pregunta décima en relación a que si recibió dinero o algún otro beneficio a cambio de tramitar lo certificados antes mencionado, que: “No”; a la pregunta décima cuarta, relacionada a que si es primera vez que realiza favores a personas o gestores, con la finalidad de obtener beneficios, que: “(…) Es primera vez, pero no con la finalidad de obtener beneficios (…)”; respondiendo asimismo a la pregunta décima séptima relacionada con la ratificación en todas y cada una de sus partes del contenido de la entrevista de fecha 30 de agosto de 2011, rendida ante los funcionarios de la Oficina Nacional de Investigación, protección y Custodia, que se instruye, la cual se le pone de manifiesto, que: “(…) Niego en todas y cada una de sus partes el contenido de la entrevista de fecha 30/08/2011 (…)”.

Al folio (46) del expediente judicial, cursa notificación de la ciudadana XIOMARA OROPEZA, de fecha 03 de octubre de 2011, a los fines de rendir declaración en la averiguación disciplinaria, relacionada con la irregularidad detectada en el área de rif del Sector de Tributos Internos Maracay, debidamente suscrita por el Gerente de Recursos Humanos.

Riela a los folios (47 al 49) del expediente judicial, declaración de fecha 04 de octubre de 2011, rendida por la ciudadana XIOMARA OROPEZA, en su condición de Jefe del Sector de Tributos Internos Maracay, quien encontrándose bajo juramento respondió a la pregunta quinta relacionada a cuales son las funciones de los funcionarios adscritos al área de RIF, lo siguiente: “(…) Solicitar la documentación antes descrita al contribuyente, emitir y entregar el rif, y al final del día la emisión del registro de todas las operaciones efectuadas por rif (…)”; a la pregunta novena relacionada a si tenia conocimiento que los seriales de las formas Sir-RIF 07 Nº 01137522 y 011375202, estaban en las formas entregadas al funcionario Ildemar Palencia y los seriales 01137174, 01137175, 01137179 y 01137181, al funcionario José Rodríguez, respondió: “(…) No tengo conocimiento (…)”.

Al folio (50) del expediente judicial, cursa notificación del ciudadano SIMÓN RAFAEL FIGUEROA RODRÍGUEZ, de fecha 03 de octubre de 2011, a los fines de rendir declaración en la averiguación disciplinaria, relacionada con la irregularidad detectada en el área de rif del Sector de Tributos Internos Maracay, debidamente suscrita por el Gerente de Recursos Humanos.

Asimismo cursa a los folios (51 al 69) del expediente judicial, testimoniales evacuadas por los ciudadanos JOSÉ LEONARDO RODRÍGUEZ, LEYSON MEDINA, WILMER GIL y LUÍS MARTÍNEZ, MARIELVIS CAÑAS, suficientemente identificados a los autos, quienes aportaron su versión de los hechos.

Cursa al folio (76) del expediente judicial, auto de fecha 15 de diciembre de 2011, mediante el cual se dejó constancia que el ciudadano ILDEMAR ANTONIO PALENCIA DÍAZ, consignó escrito de descargo constante de (27) folios útiles. (Ver folios 77 al 103 del expediente administrativo).

Al folio (104) del expediente judicial, cursa auto de fecha 15 de diciembre de 2011, mediante el cual se dejó constancia que el ciudadano ILDEMAR ANTONIO PALENCIA DÍAZ, solicitó copia certificada del expediente administrativo.

Al folio (105) del expediente judicial, cursa auto de fecha 16 de diciembre de 2011, mediante el cual el Jefe de la División de Registro y Normativa Legal, acordó abrir el lapso de cinco días hábiles al ciudadano ILDEMAR ANTONIO PALENCIA DÍAZ, a los fines de que promueva y evacue las pruebas correspondientes a su defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Cursa al folio (106) del expediente judicial, auto de fecha 20 de diciembre de 2011, mediante el cual se dejó constancia de que el ciudadano ILDEMAR ANTONIO PALENCIA DÍAZ, consignó escrito de pruebas constante de (18) folios útiles. (Ver folios 107 al 124) del expediente judicial).

Riela al folio (133) del expediente judicial, auto de fecha 16 de enero de 2012, mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas, así como la prórroga acordada a los fines de evacuar la documental promovida por el funcionario investigado y se acuerda remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos, de conformidad a lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Cursa al folio (134) del expediente judicial, memorandum Nº SNAT/GGA/GRH7DRNL/CPD/2011 0082, de fecha 17 de enero de 2012, mediante el cual el Gerente de Recursos Humanos, remitió el expediente disciplinario del ciudadano ILDEMAR ANTOIO PALENCIA DÍAZ, al Gerente General de Servicios Jurídicos, a los fines de que opine sobre la procedencia o no de la destitución del prenombrado ciudadano.

Al folio (135) del expediente judicial, riela memorandum Nº SNAT/GGSJ/DDA/DA/201270150, de fecha 06 de febrero de 2012, mediante el cual el Gerente General de Servicios Jurídicos, remitió al Gerente de Recursos Humanos la opinión sobre el procedimiento disciplinario instruido al ciudadano ILDEMAR ANTONIO PALENCIA DÍAZ.

Riela a los folios (136 al 166) del expediente judicial, opinión sobre el procedimiento disciplinario del ciudadano ILDEMAR ANTONIO PALENCIA DÍAZ, mediante la cual el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), concluyó que la conducta desplegada por el ciudadano ILDEMAR ANTONIO PALENCIA DÍAZ, encuadra en las causales de destitución previstas en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que considera procedente su destitución.

Al folio (168) del expediente judicial, cursa punto de cuenta Nº 0217, mediante el cual el ciudadano José David Cabello Rondón Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), aprobó la destitución del funcionario ILDEMAR ANTONIO PALENCIA DÍAZ, Asistente Administrativo, grado 3, adscrito al Sector Maracay de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital Central, la cual se hará efectiva a partir de la fecha de su notificación.

Cursa a los folios (169 al 195) del expediente judicial, Acto administrativo de fecha 05 de marzo de 2012, signado con el Nº SNAT/2012-002611, mediante el cual se declaró procedente la destitución del ciudadano ILDEMAR ANTONIO PALENCIA DÍAZ, por encontrarse incurso en las causales de destitución revistas en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se encuentra debidamente firmada y recibida por el ciudadano antes mencionado en fecha 06 de marzo de 2012.

Al folio (196) del expediente judicial, riela memorandum Nº SNAT/DDS/ORH/DRNL/CPD/2012-063, de fecha 06 de marzo de 2012, suscrito por el Jefe de la División de Registro y Normativa Legal, dirigido a la Jefe de la División de Carrera Tributaria, a los fines de hacer de su conocimiento que el ciudadano ILDEMAR ANTONIO PALENCIA DÍAZ, fue debidamente notificado de la destitución del cargo de Asistente Administrativo, grado 3, en fecha 06 de marzo de 2012, por lo que quedará excluido de la nomina del personal y demás beneficios que otorga la Organización a sus funcionarios a partir del 7 de marzo de 2012.

Cursa a los folios (197 y 198) del expediente judicial, memorandum Nº SNAT/DDS/ORH/DRNL/CPD/2012-065 y Nº NAT7DDS/ORH/2012-067, debidamente suscritos por el Jefe de la División de Registro y Normativa Legal, dirigidos a la Jefe de la División de Beneficios Socioeconómicos y al Jefe de la División de Remuneraciones, respectivamente, de fecha 06 de marzo de 2012, mediante el cual se les informa que con motivo de la destitución del ciudadano ILDEMAR ANTONIO PALENCIA DÍAZ, del cargo de Asistente Administrativo, grado 3, el mismo deberá ser excluido de los beneficios que otorga el Servicio a sus funcionarios y deberá ser egresado de la nómina de personal y demás beneficios que otorga el Servicio a partir del 07 de marzo de 2012.

Al folio (199) del expediente judicial, riela memorandum Nº SNAT/DDS/ORH/DRNL/CPD/2012-001112, de fecha 06 de marzo de 2012, mediante el cual el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, hace del conocimiento al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital, a los fines de hacer de su conocimiento que el ciudadano ILDEMAR ANTONIO PALENCIA DÍAZ, fue debidamente notificado de la destitución del cargo de Asistente Administrativo, grado 3, en fecha 06 de marzo de 2012, por lo que quedará excluido de la nomina del personal y demás beneficios que otorga la Organización a sus funcionarios.

Como puede observarse, siendo el debido proceso un derecho humano de fuente constitucional, que encierra todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, con miras a posibilitar tanto el requerimiento como el reconocimiento judicial a un juicio justo, es claro que, del estudio individual del expediente judicial y administrativo, observa esta Juzgadora que la Administración aperturó un expediente administrativo disciplinario mediante el cual se cumplieron las diversas fases procesales propias del referido procedimiento, por cuanto el hoy querellante estuvo debidamente notificado de todos y cada uno de los actos del procedimiento, consignando su escrito de descargo, encontrándose el mismo debidamente notificado de la apertura del procedimiento en su contra, evidenciándose de esta manera, que el procedimiento disciplinario de destitución seguido en contra del ciudadano ILDEMAR ANTONIO PALENCIA DÍAZ, se realizó siguiendo lo preceptuado por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual en principio se entiende que el mismo estuvo ajustado a derecho. Y así se declara.-

Ahora bien, fundamenta el querellante la violación al derecho al debido proceso en el hecho que el ciudadano Humberto Gutiérrez, Gerente de Tributos Internos de la Región Central, no solicitó la apertura del expediente disciplinario a la Oficina de Recursos Humanos, sino que lo hizo al Jefe de la Oficina Nacional de Investigación de Protección y Custodia, por lo que en sus palabras son nulas las pruebas recabadas, al respecto conviene significar que del contenido de las actas que componen el expediente judicial y disciplinario, se desprende que con ocasión al contenido de la comunicación Nº 9700-044, de fecha 14 de julio de 2011, suscrita por el Sub Comisario Jefe de la Subdelegación Caña de Azúcar (ver folio 128 del expediente judicial), a tenor de la cual se deja constancia de la solicitud de información del ciudadano JOSE RINCÓN y de un ciudadano de apellido PALENCIA que presuntamente labora para esa Institución, así como la solicitud de los requisitos necesarios para tramitar el Registro de Información Fiscal, comunicación esa que fue respondida el 2 de agosto de 2011 por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central, y que motivó que en fecha 18 de agosto de 2011, el Gerente Regional de Tributos Internos, tal como se desprende del folio (6) del expediente disciplinario, solicitara al Jefe de la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia, que funge como una Oficina de asuntos internos que dentro de la estructura organizativa se encarga de realizar las investigaciones de rigor cuando se observan irregularidades en el funcionamiento interno del servicio iniciara las verificaciones de rigor con respecto a los hecho denunciados que tienen que ver con el procesamiento irregular de seis (6) RIF, en los que aparece involucrado el hoy querellante y otro funcionario de nombre José Rodríguez, lo que descarta la incompetencia del funcionario que llevó a cabo las investigaciones preliminares denunciadas por el hoy querellante como violatoria del derecho a la defensa que le asiste. Y así se declara.

En relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso que indica el querellante se genera al haberse interpretado mal el contenido del numeral 4º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y entender que el mismo no es un acto personal ni debe notificarse, infringe en sus palabras el imperativo personalísimo que implica la obligación de formular los cargos al investigado, lo que en sus palabras trae como consecuencia la nulidad absoluta del acto recurrido. En lo atinente a dicho argumento, advierte este Tribunal que se desprende del contenido de las actas que conforman el expediente judicial y disciplinario que el hoy querellante fue notificado de la apertura del procedimiento disciplinario mediante boleta de fecha 3 de octubre de 2011, por lo que para el momento en que se efectúa la formulación de los cargos correspondientes, es decir para el día 21 de noviembre de 2011, los investigados se encontraban a derecho, no obstante lo anterior del contenido de los folios (71 y 72) del expediente judicial, se desprende que en fecha 24 de noviembre de 2011, el hoy querellante fue notificado de la determinación de cargos y de las faltas que se le imputaban, por lo que mal puede hoy pretender enervar los efectos de esa notificación con argumentos que carecen de sustento, si consideramos que el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido definido por la Sala Accidental de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa, Exp. Nº 1275, de fecha tres (03) de junio del año dos mil tres, Sentencia Nº 00796, con el voto salvado del Magistrado Suplente Dr. Humberto Briceño León, de la siguiente manera:

“la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que el derecho a la defensa y al debido proceso implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, y finalmente el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes”.


De donde se evidencia que el Derecho a la Defensa presenta 6 atributos fundamentales a saber: (i) El derechos a ser oído; (ii) El derecho a ser notificado de la decisión que afecte sus intereses; (iii) El derecho a tener acceso al expediente que contiene las actas que afectan o pueden afectar su esfera jurídica: (iv) El derecho de presentar las pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra; (v) El derecho de ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone; y (vi) El derecho que tiene de obtener una oportuna respuesta a sus peticiones.
Tales atributos representan partes del todo que constituye el Derecho a la Defensa, o debieran entenderse como requisitos concurrentes para que se cristalice el mismo, de allí que en ausencia de uno de ellos, se rompería el hilo de legalidad que envuelve las actuaciones del poder público, y por ende se viciaría el acto dictado de nulidad absoluta, de conformidad con los principios que inspiran el sistema jurídico nacional, pues éste como Derecho Humano, comporta una serie de principios tendentes a proteger a la persona misma frente al silencio, el error o a la arbitrariedad del Estado como ente rector del fenómeno social.

Así pues, de las actuaciones que componen el expediente disciplinario sometido a control, se advierte que el mismo no solo cumplió con las fases procesales, sino que adicionalmente garantizó al querellante en sede administrativa su participación activa en la formación del mismo, presentando sus alegatos y defensas, incorporando las pruebas que consideró pertinentes y controlando las incorporadas por la Administración Pública y cristalizando de esa forma su derecho a ser oído, y a que se le resuelvan todos y cada uno de los alegatos que presentó en su escrito de descargo y en las diferentes actuaciones que conforme se narró en las líneas que anteceden fueron desplegadas a lo largo de dicho procedimiento lo que descarta la violación alegada, resueltos en estos términos los alegatos proferidos por la parte querellante, resulta forzoso declarar improcedente el vicio de violación al derecho a la defensa denunciado. Y así se declara.

Ahora bien, a los solos efectos de garantizar la tutela judicial que asiste a la parte en el presente proceso, quien decide pasa a analizar el contenido del acto recurrido a los fines de determinar si de las probanzas que obran a los autos se desprende la comisión de las faltas contenidas en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública, por lo que advierte que de las testimoniales que obran a los autos y que fueron narradas con anterioridad, muy especialmente de la rendida por el hoy querellante en fecha 30 de agosto de 2011, que cursa a los folios (21 y 22) del expediente disciplinario, se desprende que el mismo reconoció textualmente lo siguiente: “(…) Hay un señor que vino a sacar su rif, trajo el original de los documentos , yo le saque los rif y lo mande a sacar las copias de sus documentos y nunca regreso, mi error fue haber entregado los rif sin los soportes (…)”, asimismo respondió a la pregunta cuarta relacionada a que si los rif F-2009-07-01137522, asignado a la empresa TRANSPORTE CARIBE, C.A., RIF J-07536244-6 y F-2009-07-01137502, asignado al ciudadano Juan Pablo Barrios Rojas, fueron remitidos por su persona, dejando constancia de la manifestación de copia de los requisitos a los fines de su tramitación, a lo que respondió: “Si”; respondiendo igualmente a la novena pregunta, relacionada al ofrecimiento de un descuentos por compras realizadas por su persona en equipos de sonido, que: “(…) Cuando lo conocí me dijo que me podía hacer descuento, y me comento que necesitaba los rif y fue por eso que paso y me pidió el favor (…)”; prueba esa que concatenada con la entrevista rendida por el funcionario Leonardo Rodríguez, también implicado en los hechos investigados, así como de la rendida por el hoy querellante, en fecha 4 de octubre de 2011 (ver folios 31 al 33) del expediente disciplinario, dejan ver el reconocimiento de este funcionario de los hechos que se le imputan, los cuales consisten en la expedición de RIF, sin contar con la requisitos exigidos para ello.

De igual forma, del resto de las testimoniales que cursan inserta en el expediente disciplinario, y muy especialmente de las rendidas por el hoy querellante en fecha 4 de octubre de 2011, se deja ver que el mismo estaba en conocimiento por ser su trabajo habitual de cuales eran los requisitos necesarios para la expedición de tales registros, razón por la cual reconoce en la pregunta séptima específicamente que no es posible que un funcionario inscriba a persona alguna en el aludido registro o le actualice su información si no cuenta con los soportes para ello, salvo que por vía de excepción el superior inmediato lo autorice, razón por la cual entiende quien decide que en el caso de autos no se encuentra controvertida la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la apertura del procedimiento bajo control.

Así pues, dado que el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece como causal de destitución: “(…) 4. La desobediencia a las órdenes o instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a las tareas del funcionario o funcionaria público (…)”, de donde se colige que exige dicho supuesto que el funcionario incumpla con las instrucciones que le han sido impartidas en el despliegue de las tareas que le han sido asignadas, de manera que al haber reconocido el hoy querellante en sede Administrativa que efectuó la expedición de los RIF, sin contar con los soportes para ello, ciertamente se configura la desobediencia a las ordenes e instrucciones que le han sido impartidas y por ende la causal bajo análisis se configura plenamente. Iguales consideraciones aplica para el caso de la causa prevista en el numeral 6 ejusdem, que establece como causa de destitución la “(…) 6. Falta de probidad (…)”, toda vez que tanto de las testimoniales rendidas por el hoy querellante, como de las evacuadas por el funcionario Leonardo Rodríguez Hernández, se desprende que lo perseguido por estos al momento de expedir los registros que dieron origen a la apertura del procedimiento de destitución, era obtener descuentos en equipos de sonido, lo que deja en entredicho la transparencia de la actuación del mismo y se erige como un comportamiento dañino del buen nombre de la Institución, circunstancia que configura una violación a la honorabilidad y legalidad que debe caracterizar a los funcionarios públicos en la prestación del servicio al que pertenecen, es decir, configura una falta de probidad. Y así se declara.

Luego del análisis realizado, esta Sentenciadora advierte que tanto el procedimiento como el fundamento del acto recurrido, se encuentra ajustado a derecho, pues fue dictado en estricto apego a las normas de Ley y en observación y valoración de lo alegado y probado en su curso, en consecuencia no tiene quien decide base cierta para acordar la nulidad del acto, en otras palabras debe declararse improcedente la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Y así se declara.


Con relación a las violaciones del principio de progresividad, intangibilidad e irrenunciabilidad, consagrados en los artículo 19 y 89 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sentenciadora advierte que se limitó el querellante a señalar vulnerados dichos principios, más sin embargo no señaló los hechos concretos que generaron tales violaciones, razón por la cual no puede ejercerse un verdadero control del acto con relación a dicho alegato, toda vez que no le es dado al Juez incorporar o adivinar los fundamentos fácticos de las trasgresiones que se denuncian, en consecuencia este Tribunal entiende que no tiene materia sobre la cual decidir, y advierte que la revisión exhaustiva de las actas que componen la presente causa no se advierten elementos que permitan declarar que se hubieran generado tales violaciones. Y así se declara.

En lo que se refiere a la desaplicación por control difuso del artículo 89 numerales 1 al 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal advierte que de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces de la República podrán desaplicar una Ley o norma jurídica en aquellos casos en lo que su aplicación resulte incompatible con alguna norma de rango constitucional, ciertamente en el caso de autos nos encontramos en presencia del ejercicio por parte de la Administración Pública de la potestad disciplinaria, potestad esa consagrada en la norma y cuya aplicabilidad no puede sobre base cierta y en el contexto que se estudia en la presente causa declararse como contraria a ninguna disposición Constitucional, razón por la cual este Tribunal niega lo solicitado. Y así se declara.



II
DECISIÓN


Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuesta, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano ILDEMAR ANTONIO PALENCIA DÍAS, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.770.960, debidamente asistido por el abogado FELIX ANTONIO DÍAZ, de este domicilio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.053, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

SE ORDENA La publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202 de la Independencia y 154° de la Federación.





ABG. HERLEY PAREDES
LA JUEZA TEMPORAL


ABG. NICOLINA RESTAINO M.
LA SECRETARIA TEMPORAL


En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.


ABG. NICOLINA RESTAINO M.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

EXP. No. 07041.
AG/HP/nico.r.m.-
Definitiva.