REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXP. Nº 07044
Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil doce (2012) ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo y recibido por este Tribunal el día dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), la ciudadana JENNIFER PINEDA AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.595.615, debidamente asistida por el abogado ALFREDO JOSÉ RADAELLI MARIN, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.626, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
En fecha cuatro (04) de julio del año dos mil doce (2012), este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha nueve (09) de julio del año dos mil doce (2012), el Tribunal ordenó emplazar al Procurador General de la República, para que procediera a dar contestación a la querella. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal de la ciudadana JENNIFER PINEDA AULAR. Igualmente se ordenó la notificación del Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana y al Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha primero (1º) de febrero del año dos mil doce (2012), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento a los argumentos presentados por la hoy querellante, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que la presente querella tiene su fundamento en la nulidad del acto administrativo s/n de fecha 08 de abril de 2008, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa mediante la cual se impuso la sanción disciplinaria de cinco (5) días de arresto, a la ciudadana querellante la cual fue notificada mediante boleta de sanción serial Nº 464494, ejecutada de conformidad con lo previsto en el aparte 45 del articulo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6.
A tal efecto, comienza señalando la querellante que en fecha 17 de febrero de 2008, fue sujeta a un llamado al orden por parte del Maestre de Segunda de la Armada, ciudadana Maury Chacón con relación al uso correcto del uniforme para el Servicio de la Unidad Clínica de la Fundación Cardiológico Integral, ya que se encontraba vestida con un mono deportivo, siendo el uniforme previsto el de interior de cuartel, lo que a su decir le dio replicas desatantes.
Alega, que en el mes de junio de 2008, concursó para ascender al grado de Sargento Técnico de Segunda y como consecuencia de la sanción disciplinaria que le fue impuesta, la cual causo el demérito correspondiente a la calificación de conducta, la votación que realizó la Junta de Apreciación de la Junta Permanente de Evaluación del Componente Ejército Bolivariano, resulto desfavorable, en consecuencia no fue ascendida al mencionado grado.
Aduce la querellante que en el mes de junio de 2009, encontrándose en su condición de Sargento Técnico de Tercera, concursó para ascender al grado de Técnico y como consecuencia de la sanción disciplinaria antes mencionada, la votación que realizó la Junta de Revisión de la Junta Permanente de Evaluación del Componente Ejército Bolivariano, consideró pertinente diferir su transición al grado de Teniente.
Expresó que en ambos casos la determinación de la calificación cuantitativa de la variable conducta en base a los porcentajes respectivos calculados que refleja su historial personal, el cual reposa en la Junta Permanente de Evaluación del Componente Ejército Bolivariano, indica que cada día de arresto severo le corresponde 1,5 puntos de demérito, de allí que cinco (5) días de arresto severo por 1,5 es igual a 7,5 deméritos, lo cual al sustraerse del valor máximo de cien (100) puntos resulta 92,5 puntos en la calificación cuantitativa de conducta, porcentaje que se encuentra dentro de los parámetros del renglón excelente, conforme a lo establecido en los artículos 22 y 23 del Reglamento del Sistema de Evaluación Integral para el Personal Militar Profesional de loa Fuerza Armada Nacional.
Adicionalmente a ello, indica la querellante que interpuso recurso de reconsideración jerárquico de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contra la magnitud de la sanción disciplinaria impuesta por cinco (5) días de arresto severo a través de su órgano regular el competente Ejercito Bolivariano, con opinión desfavorable por extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, según punto de cuenta Nº 1-06 de fecha 17 de marzo de 2009 elevado por el ciudadano Mayor General (Ejército) Juan Vicente Paredes Torrealba, Comandante General del Ejército Bolivariano al ciudadano Ministro del Poder popular para la Defensa, Coronel (Ejército Bolivariano Retirado) Ramón Alonso Carrizalez Rengifo, en el que se puede leer la decisión manuscrita “Se Ratifica la Sanción”, Decisión: “Aprobada”, razón por la cual se le informó mediante oficio Nº 4081 de fecha 03 de agosto de 2009 que su solicitud era improcedente.
Arguye igualmente la querellante, que la autoridad que impuso el acto sancionatorio, la ciudadana Coronel (Aviación) Mary Santiago de Pérez, lo escribió de su puño y letra en desempeño del cargo de Directora Ejecutiva de la Fundación cardiológico Integral, (FUNDACARDIN), lo cual a su juicio es falso, conforme a lo dispuesto 7 y 9 del acta de Estatutos de la citada Fundación.
Expresa que el legitimo Director Ejecutivo de la Fundación Cardiológico Integral (FUNDACARDIN) EL CIUDADANO General de Brigada (Aviación) Héctor Díaz Hernández, presuntamente fue usurpado de autoridad en sus funciones, pues para el momento en que se ejecutó el acto sancionatorio, se desempeñaba como Director de Sanidad de la Fuerza Armada Nacional, lo cual a su juicio vicia de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al violentar lo establecido en el articulo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último solicita: la nulidad absoluta del acto administrativo sancionatorio impugnado, de acuerdo a los alegatos antes explanados; se ordene al Ministro del Poder Popular para la Defensa, revocar la decisión contenida en el punto de cuenta Nº-06 de fecha 17 de marzo de 2009, solicita sea reconocida la antigüedad en el orden de mérito respectivo en cada un de los grados inmediatos superiores antes especificados, a efecto de corregir la situación jurídica infringida, igualmente solicita la destrucción del expediente administrativo anexo a la boleta de sanción serial Nº 464494, de fecha 08 de abril de 2008 y por ultimo solicita se decrete y ordene el pago del monto generado por conceptote diferencia de sueldo, bono vacacional, bono de fin de año y demás primas, dejadas de percibir durante el mes de julio de 2008 al mes de julio de 2009, en el grado de Sargento Técnico de Segunda y los meses de julio a noviembre de 2009, en el grado de Teniente.
Por su parte, la abogada YAJAIRA PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.239, actuando en su carácter de Representante Judicial de la Procuraduría General de la República, niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por la parte actora, en los siguientes términos:
Alega esta representación en atención al señalamiento de la parte querellante referente a la autoridad que impuso el acto sancionatorio, la ciudadana Coronel (Aviación) Mary Santiago de Pérez, lo suscribió en desempeño del cargo de Directora Ejecutiva de la Fundación Cardiológico Integral, (FUNDACARDIN), siendo el legitimo Director Ejecutivo de la Fundación Cardiológico Integral, el ciudadano General de Brigada (Aviación) Héctor Díaz Hernández, quien para el momento en que se ejecutó el acto sancionatorio, se desempeñaba como Director de Sanidad de la Fuerza Armada Nacional y al mismo tiempo Director Ejecutivo de (FUNDACARDIN).
Indica esta representación que habiendo sido impuesta la sanción recurrida por la ciudadana Coronel (Aviación) Mary Santiago de Pérez, en desempeño del cargo de Directora Ejecutiva de la Fundación, resulta infundada la alegación pertinente a que dicha autoridad al emitir un acto sancionatorio que supuestamente le correspondía Dictar al Director de Sanidad de la Fuerza Armada.
Señala esta representación que no se verifica el vicio de ilegalidad o incompetencia denunciado, pues la sanción recurrida fue impuesta por una funcionaria legalmente autorizada para dictarlo, en virtud de que actuó con el respaldo de una norma atribuida de competencia y por ende ninguna usurpación de autoridad o funciones, se evidencia como lo invoca la parte querellante, en consecuencia, no existiendo elemento alguno que desvirtúe la legitimidad de la sanción impugnada, la misma se encuentra ajustada a derecho.
Infiere esta representación en cuanto a la solicitud de destrucción del expediente administrativo anexo a la boleta de sanción serial Nº 464494, de fecha 08 de abril de 2008 impugnada por estar viciada de nulidad absoluta, se considera improcedente tomando en cuenta que el expediente administrativo es una manifestación del deber de documentación que tiene la administración de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones siguiendo un orden lógico de acuerdo a cuando se produjeron los hechos y su destrucción por esta causa ni por ninguna otra está contemplado en norma alguna.
Finalmente alega esta representación en cuanto a los pedimentos pecuniarios solicitados por la querellante referente al pago generado por concepto de diferencia de sueldo, bono vacacional, bono de fin de año y demás primas dejadas de percibir durante los años julio 2008 a julio 2009 en el grado de Sargento Técnico de Seguridad y de julio a noviembre de 2009 en el grado de Teniente, que tales conceptos fueron reclamados de forma genérica e indeterminada deben ser desechados por no cumplir con lo dispuesto en el articulo 95, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y mal puede ordenarse la tramitación de dichos pagos bajo tales grados militares cuando los mismos están sometidos al cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos el la Ley militar correspondiente.
Por las razones antes expuestas solicita a este Juzgado sea declarada SIN LUGAR en la definitiva la presente querella.
Antes de entrar a decidir el fondo del asunto controvertido esta sentenciadora advierte que al ser la caducidad materia de orden público, revisable en todo estado y grado de la causa resulta necesario pronunciarse como punto previo sobre dicho punto cuestión que se hace en los siguientes términos:
Se observa que en la presente causa se recurre de la decisión contenida en el punto de cuenta Nº 1-06 de fecha 17 de marzo de 2009 emanada del Ministro del Pode Popular para la Defensa a tenor de la cual ratifica la sanción que le fue impuesta a la hoy querellante mediante acto administrativo sancionatorio s/n de fecha 08 de abril de 2008, emanado la Directora Ejecutiva de la Fundación Cardiológico Integral adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa mediante la cual se le impuso la sanción disciplinaria de cinco (5) días de arresto severo, a la ciudadana querellante la cual fue notificada mediante boleta de sanción serial Nº 464494, ejecutada de conformidad con lo previsto en el aparte 45 del articulo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 de las Fuerzas Armadas Bolivariana.
Ahora bien, como quiera que la pretensión principal en la presente causa no es otra que obtener la declaratoria de nulidad del punto de cuenta que resolvió el recurso administrativo intentado por la hoy querellante contra la sanción disciplinaria administrativa s/n de fecha 08 de abril de 2008, emanado de la Directora Ejecutiva de la Fundación Cardiológico Integral adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, resulta evidente que a los efectos de determinar la fecha en que comienza a correr el lapso correspondiente para la interposición de las acciones de Ley, deberá verificarse en qué oportunidad la hoy querellante tuvo conocimiento del contenido del aludido acto.
Así pues este Tribunal observa que cursa inserta al folio seis (6) del expediente administrativo boleta de notificación dirigida a la Sargento Técnico de Tercera ciudadana JENNIFER PINEDA AULAR, ya identificada a tenor de la cual se le informa entre otras cosas: “(…) la presente solicitud es IMPROCEDENTE por ser extemporánea; en virtud, a que usted no ejerció oportunamente el procedimiento establecido en el Reglamento de Castigos Disciplinario Nº 6 (…)”, en cuya parte in fine se lee manuscrito: “Recibido Jennifer Pineda Aular, ST/3 Jennifer Pineda Aular, C.I. 17595615, 1408:26 oct 09”, de donde se colige que el acto administrativo recurrido le fue notificado a la hoy querellante el día 14 de octubre de 2009 a las 8:26 A.M. asimismo del contenido de la aludida notificación se advierte que le fueron otorgado a la hoy querellante seis (6) meses contados a partir de dicha fecha para que ejerciera los recursos de Ley.
Ahora bien, ciertamente los actos dictados en materia disciplinaria en el ámbito militar son recurribles conforme lo prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“ Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.- (Resaltado del Tribunal).
En consecuencia considerando que el acto recurrido otorgó a la hoy querellante un lapso de seis (6) meses contados a partir de su notificación para que ejerciera el recurso, lapso ese más amplio que el previsto en la aludida norma para solicitar el control judicial del acto, es obligatorio para quien decide en atención a la imposibilidad de castigar a la parte por deficiencias de la administración entender que en el caso de auto el lapso aplicable a los efectos de establecer la caducidad es excepcionalmente de seis (6) meses conforme lo dispuso el acto.(véase al respecto sentencia proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 15 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Alexis Crespo, Expediente Nº AP42R 2008-000167).
En consecuencia se advierte que desde el 14 de octubre de 2009, fecha en la que se materializo la notificación de la hoy querellante del acto recurrido hasta el día 14 de mayo del 2012, fecha en la que se interpuso la acción propuesta transcurrieron con creces los seis (6) meses a que hace referencia la notificación practicada para el ejercicio del recurso contencioso funcionarial, razón por la cual en criterio de quien decide el recurso interpuesto se encuentra evidentemente caduco, lo que hace forzoso declararlo INADMISIBLES. Y así se declara.
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana JENNIFER PINEDA AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.595.615, debidamente asistida por el abogado ALFREDO JOSÉ RADAELLI MARIN, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.626, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
SE ORDENA: publicar la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
DRA. HERLEY PAREDES
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. NICOLINA RESTAINO
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.
ABG. NICOLINA RESTAINO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. No. 07044
HP/Nico.r.m/mp.
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