REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 07061
Mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2012 ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal en fecha 02 de julio de 2012, los abogados VÍCTOR ÁLVAREZ y FÉLIX FIGUEROA LANZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.774 y 2.987, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA MILAGROS GUEVARA ZERLIN, titular de la cédula de identidad Nº V-7.151.560, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 007 de fecha 11 de enero de 2012, dictado por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
En fecha 06 de julio de 2012, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Ver folio 24 del expediente judicial).
En fecha 10 de julio de 2012, el Tribunal ordenó emplazar a la ciudadana Procuradora General de la República para que procediera a dar contestación a la querella. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal de la ciudadana MARIA MILAGROS GUEVARA ZERLIN. Igualmente, se ordenó notificar al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. (Ver folio 25 del expediente judicial).
Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 28 de enero de 2013, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem. (Ver folio 128 expediente judicial)
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en tal sentido, observa que el objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial es la nulidad del Acto Administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución Nº 007 de fecha 11 de enero de 2012, suscrito por el ciudadano Ministro del Poder popular para Relaciones Interiores y Justicia, notificado a la hoy querellante mediante aviso de prensa publicado en el diario “Ultimas Noticias” de fecha 06 de marzo de 2012.
En tal sentido la hoy querellante aduce como fundamento de su pretensión entre otros aspectos de interés procesal lo siguiente:
Que el presente recurso es interpuesto en virtud que fue removida y retirada del cargo de Notaria Pública de Cagua, estado Bolivariano de Miranda, en una manifestación de evidente abuso de poder o de comportamiento absolutamente desprovisto de fundamentos normativos y, por ende negador de la naturaleza reglada del ejercicio de todo poder constituido, toda vez que se procedió al retiro sin cumplir con las exigencias del mes de disponibilidad y de las correspondientes gestiones de reubicación, previstas en la Sección Sexta del Capítulo I, Título III, del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (artículos 84 al 89).
Que desde el 17 de octubre de 2011, luego del disfrute de sus vacaciones se le impidió reincorporarse a su lugar de trabajo, así como se le negó el pago de las remuneraciones que como Notaria titular le corresponden.
Alega que es falso que se hayan agotado las gestiones pertinentes a la notificación personal, ya que por el contrario, en diversas ocasiones acudió a la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) en busca de información sobre su situación, sin obtener respuesta alguna y sin que se procediera a la notificación en cuestión, aspecto este que hace notar en virtud que la misma fue notificada del acto administrativo hoy recurrido a través de cartel de notificación publicado en el Diario Ultimas Noticias en fecha 06 de marzo de 2012.
Señala que el presente recurso está dirigido también contra el citado aviso publicado en el diario Ultimas Noticias, el cual aparece suscrito por el ciudadano Thaer Hasan. Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), toda vez que en dicho aviso el prenombrado funcionario, sin fundamento fáctico ni jurídico, señala que actúa en conformidad con el artículo 89, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vale decir, para la notificación de las resultas de una investigación disciplinaria, siendo que aduce que nunca fue sometida a procedimiento disciplinario alguno en su condición de Notaria Pública de Cagua, ni de ninguna otra condición.
Igualmente esgrime que en dicho cartel de prensa no existe ninguna indicación del recurso jurisdiccional que procede contra el acto notificado, el tribunal para ejercerlo, ni el término para ello, a pesar de que la norma invocada por el funcionario que suscribió dicho cartel exige tales indicaciones.
Aduce que en lo que respecta a la oportunidad para intentar la presente querella, destaca que es oportuna y tempestiva, es decir, presentada dentro de los tres (3) meses que siguen al 28 de marzo de 2012, ocasión en que se consumó la notificación efectuada de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Alega que venía desempeñándose como servidora del notariado público venezolano desde ya hace más de veintitrés (23) años cuando ingresó a la Notaría Pública de Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 01 de julio de 1988, en el cargo de Jefe de Servicio Revisor, posteriormente se desempeñó como Notario Público de Guacara, estado Carabobo, desde el 3 de julio de 1989 hasta el 28 de julio de 2002, continuo como Notario Público Quinto de Maracay, estado Aragua desde el 28 de octubre de 2002, culminando como Notario Público de Cagua en el estado Aragua desde el 12 de julio de 2004 hasta el presente.
Explana que en fecha 17 de octubre de 2011, luego de haber concluido su período de vacaciones legales, acudió a la sede de la Notaria Pública de Cagua, con la intención de reintegrarse a sus funciones como Notaria Titular y en esa oportunidad fue informada por la Dra. Yureliz Velázquez, quien a la razón se desempeñaba como Notaria Pública Interina durante su ausencia, que debía acudir a la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en fecha 18 de octubre de 2011, en donde le darían instrucciones sobre su destino como Notaria.
Arguye que del encuentro con la Notaria Interina se dejó Constancia en Acta de esa fecha, suscrita tanto por su persona como por la Notaria Interina.
Indica que en el momento de acudir a la Dirección de Registros y Notarias, se le informó a través de una tercera persona que entre los días 21 y 22 de octubre se le notificaría sobre la posición asumida por ese Despacho, posición ésta que nunca le fue manifestada.
Esgrime que dada la ausencia de información y falta de decisión, suscribió una comunicación dirigida al Director de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 02 de noviembre de 2011, reiterada en fecha 08 de noviembre de 2011, con motivo que le informaran lo que acontecía, comunicaciones éstas que no fueron contestadas por dicha Dirección.
Reclama los pagos dejados de percibir, específicamente los correspondientes a la segunda quincena del mes de octubre de 2011 hasta la presente fecha, incluyendo el pago de la bonificación de fin de año relativa al año 2011.
Denuncia la violación de la garantía constitucional del debido proceso, en virtud de haberse llevado a cabo una notificación defectuosa.
Alega que el acto administrativo hoy recurrido vulnera normas de rango constitucional, así como los extremos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley del Registro Público y del Notariado.
Denuncia la violación del derecho a no ser retirada de la función pública sin que previamente se le conceda un mes de disponibilidad y se realicen las gestiones reubicatorias conforme lo establecen los artículos 84, 85 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ya que tales previsiones configuran la protección legal brindada a los funcionarios de carrera que pasan a ocupar cargos de libre nombramiento y remoción.
Alega que es una funcionaria de carrera en el notariado público que por ende, goza de estabilidad y no puede ser retirada de la función pública sin que respecto de ella se cumplan las exigencias contempladas en los referidos artículos del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, sosteniendo que es una funcionaria de carrera que como Notaria, desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, razón por la cual, a su decir, no podía ser separada del cargo sin cumplir con el requisito del mes de disponibilidad y de que se realizaran las gestiones para su reubicación en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba el momento de su designación en el cargo de Notaria.
Destaca que la decisión de remoción y retiro fue tomada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo tanto se encuentra viciado de nulidad absoluta dicha decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denuncia la violación del derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo de notaria de la Notaria Pública de Cagua, del estado Aragua.
Indica que su salario mensual para el mes de octubre del año 2011, era por la cantidad de siete mil diez bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 7.010,55), la bonificación de fin de año es de dieciséis mil siete bolívares con diez céntimos (Bs. 16.007,10), y que su asignación mensual por bono de alimentación es por la cantidad de mil cuarenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 1.045,00).
Solicita que el órgano querellado pague o sea condenado a pagar las referidas remuneraciones que para el 15 de junio de 2012, totalizan la cantidad de ochenta mil cuatrocientos cincuenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 80.451,50), sin incluir en dicho monto las remuneraciones que se causen desde el 16 de junio de 2012 hasta el momento de la ejecución de la sentencia definitivamente firme que habrá de recaer en la presente causa.
Por último solicita se anule la Resolución Nº 007 del 11 de enero de 2012, que ordena su remoción y retiro; se deje sin efecto el aviso de notificación publicado en la página 11 el diario Ultimas Noticias, del día 6 de marzo de 2012, mediante el cual se hizo conocer la Resolución mencionada; Se ordene la reincorporación al cargo de Notaria Pública de Cagua, en el estado Aragua, con todos los derechos inherentes al cargo; y se le paguen adicionalmente la cantidad que resulte en concepto de intereses de las sumas antes referidas, calculados a la tasa bancaria activa promedio, desde que ellas se hicieron exigibles hasta el momento en que se efectúe su pago.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la representación judicial del órgano querellado, lo hizo en base a los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestas por la hoy querellante.
Destaca que el cargo de Notario Público ostentado por la hoy querellante es un cargo que ha sido catalogado como de alto nivel, por lo cual la Administración aplicó de forma correcta y legal la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción.
En relación al argumento de la querellante referido a la vulneración del derecho al debido proceso, insiste en que el cargo que ejercía la ciudadana María Milagros Guevara Zerlin contiene en sí características especiales que los distinguen de otros tipos de cargos y es, que la persona que lo ocupe puede ser removida del mismo sin que previamente se haya iniciado un procedimiento administrativo para su remoción, lo que significa que las personas que ejercen cargos de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad en el ejercicio del cargo, pudiendo ser removidas en cualquier momento sin más motivación que la de encontrarse en el ejercicio de un cargo de dicha naturaleza.
Destaca que el acto administrativo recurrido lleva consigo un error involuntario de forma, al notificar a la querellante por un artículo que hace referencia al resultado de una investigación disciplinaria, sin embargo acota que el error de forma no conlleva a la nulidad del acto impugnado, ni hace invalida la notificación practicada.
Referente a la presunta falta de gestiones reubicatorias aducida por la recurrente, indica que tal y como la recurrente lo menciona, desde su ingreso a la administración Pública, específicamente al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior en el año 1986, ha desempeñado cargos de libre nombramiento y remoción por lo que no goza de estabilidad laboral y por ende la Administración no estaba obligada a otorgarle el mes de disponibilidad a los fines de gestionar su reubicación en un cargo de similar o superior nivel.
En relación al pedimento de la actora referido al pago de los sueldos dejados de percibir y demás conceptos salariales, considera que el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública expresamente prevé que las pretensiones pecuniarias deberán especificarse con la mayor claridad y alcance, debiendo acompañarse a la querella los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, en adición a ello destaca que no existen soportes que sustente el reclamo solicitado por la recurrente para verificar el monto de lo adeudado.
Solicita sean desestimados todos y cada uno de los conceptos y cálculos efectuados por la querellante, ya que al no existir la procedencia –el cálculo de un profesional favorable- pone en duda la veracidad de las mismas, a fin de evitar un posible daño patrimonial a la República.
Finalmente solicita sea declara sin lugar la querella interpuesta.
Así pues con la finalidad de resolver del asunto controvertido esta sentenciadora advierte, que el acto que se recurre en este caso es el que se contiene en la Resolución Nº 007 de fecha 11 de enero de 2011 dictada por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a través del cual se ordenó la remoción y retiro de la ciudadana María Milagros Guevara Zerlin del Cargo de Notario Público adscrito a la Notaria Pública de Cagua, estado Aragua.
Asimismo se advierte que se denuncia en primer lugar la violación de la garantía constitucional del debido proceso, la cual se patentiza conforme lo expresó la querellante al habérsele separado del cargo en atención al contenido del artículo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vale decir, como consecuencia de las resultas de una averiguación disciplinaria, siendo que a su decir, nunca le ha sido notificada la apertura de un procedimiento de esa naturaleza. Igualmente invoca la violación a los principios de racionalidad y proporcionalidad consagrados en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez, que cuando se dicta una medida que quede sujeta a la discrecionalidad del funcionario ésta deberá cumplir con los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez, siendo que en el caso de autos se le removió y retiró sin cumplir con ningún procedimiento para ello, violentándose de esta forma la Ley del Registro Público y del Notariado.
Ahora bien, advierte quien decide que el artículo 12 de la Ley del Registro Público y del Notariado, expresa textualmente lo siguiente:
Artículo 12: Los registradores y registradoras, titulares, suplentes o auxiliares, los notarios o notarias, los jefes de servicio revisor, abogados revisores, administradores y contadores que ejerzan funciones de coordinación, adscritos al servicio autónomo de Registros y Notarias, ocupan cargos de confianza y por lo tanto son de libre nombramiento y remoción.
De donde se colige que el cargo de Notario Público está clasificado como un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, lo que se explica si consideramos la importante función que en nombre del Estado ejercen los aludidos funcionarios en lo que se refiere a los actos jurídicos de cuya celebración dejan constancia, lo que incide directamente sobre la organización y disposición que los miembros del Estado (población) e incluso el propio Estado, efectúan con respecto a los bienes, servicios, y demás obligaciones que puedan formar parte de un acto jurídico, es decir, que su funciones inciden directamente sobre la transparencia y la seguridad jurídica de cada uno de los residentes del territorio nacional, ello si consideramos que los actos por ellos celebrados están revestidos de fe pública. Dicha posición es reconocida por la propia querellante en su escrito de querella específicamente al folio 6 del mismo, en el cual expresó textualmente “(…) el hecho de que un cargo sea de libre nombramiento y remoción no significa que se puede actuar contra él o los funcionarios que ocupen un cargo de este tipo de manera arbitraria y con ausencia de la racionalidad y proporcionalidad que el legislador exige (…)”, de donde se infiere un reconocimiento de la condición de libre nombramiento y remoción que reviste el aludido cargo.
Ahora bien, se desprende de las documentales que conforman el antecedente administrativo de la hoy querellante que la misma ingresó al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en fecha 1º de julio del año 1988, en el cargo de Jefe de Servicio Revisor, desempeñándose con posterioridad como Notario Público en la población de Guacara estado Carabobo, Maracay y Cagua ambas del estado Aragua, hechos esos que no aparecen controvertido por la Procuraduría General de la República bolivariana de Venezuela. Al respecto tal y como lo señaló el Decreto Nº 211 de fecha 02 de julio de 1974, vigente para el momento en que ingresó la ciudadana María Zerlin al cargo de Jefe de Servicio Revisor, el cargo de Jefe de Servicio por comprender la custodia y manejo de documentos, es un cargo catalogado como de confianza, lo que se ve afianzado si consideramos que el artículo 8 del Reglamento de las Notarias Públicas señala que el Jefe de Revisión es quien debe suplir las ausencias temporales del Notario, lo que deja ver el grado de confianza que el propio legislador depositó sobre quien ejerza tal dignidad.
De lo expuesto entonces, resulta evidente la potestad del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de remover a la hoy querellante del cargo de Notaria sin realizar ningún trámite previo, ya que la misma no ostentaba para el momento que se dictó el acto de la estabilidad propia a las formas funcionariales, lo que hace forzoso declarar improcedente la obligación de desplegar las gestiones reubicatorias y el otorgamiento del mes de disponibilidad. Y así se declara.
En relación a la violación a los principios de proporcionalidad y racionalidad que aduce la querellante se advierte, que el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en su condición de Jefe del órgano ministerial y titular de la gestión pública se encuentra investido de las más amplias potestades de administración y reorganización de dicho ministerio ello conforme se desprende de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública y en el Estatuto de la Función Pública, de manera que al encontrarse desprovisto el cargo de Notario de la estabilidad especial que regula la función pública resulta evidente que es discrecional para el titular de la gestión pública la permanencia o no de un funcionario en el ejercicio de un cargo que resguarde tales características. Ciertamente, la separación de un funcionario de un cargo determinado representa una decisión que debe encontrar su motivación en la necesidad de optimizar la prestación del servicio público desplegada, nótese que no en pocas oportunidades la adopción de medidas de ésta naturaleza no tiene mucha relación con el desempeño individual del funcionario sino que responde a situaciones de reorganización administrativa (casos de reestructuración y reorganización), es por ello que este Tribunal quiere significar que el acto que acuerda la remoción y retiro de un determinado funcionario no representa la aplicación de una sanción, simplemente deviene de una necesidad advertida por quien ejerce la gestión pública lo que explica que no exige la norma que exista una motivación distinta a la simple condición de libre nombramiento y remoción del cargo del cual se dispone en el acto. En consecuencia esta sentenciadora advierte que aún cuando en el cartel de notificación publicado en el diario Ultimas Noticias de fecha 6 de marzo de 2012, que cursa inserto al folio 14 del expediente judicial se evidencia que el ciudadano Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, notifica a la querellante de conformidad con el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el que se regula el procedimiento disciplinario dicha mención al cotejarse con el contenido del acto mismo que acuerda la remoción y retiro de la querellante del cargo de notario deja claro que representa un error material que no es capaz de afectar de nulidad el acto recurrido. Y así se declara.
Lo dicho hasta ahora se ve afianzado si consideramos que no fue incorporado al expediente judicial ni consta en el expediente administrativo prueba alguna que deje ver que la decisión dictada responde a una motivación distinta a la estratégica, pues del acta de fecha 17 de octubre de 2011, que cursa inserta a los folios 15 y 16 suscrita por la querellante y la ciudadana Notario Público Interina de Cagua para el momento en que se iba a llevar a cabo su reincorporación al cargo luego del período vacacional, le fue informado que debía presentarse ante la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, por lo que su condición quedó a la espera de instrucciones superiores.
Es por ello que este Tribunal se ve forzado a reconocer que en el caso de autos al no tratarse de la imposición de una medida disciplinaria por la comisión de alguna de las faltas previstas en la Ley de Registro Público y del Notariado, la violación al principio de proporcionalidad y racionalidad que se denuncia no aparece probada. Y así se declara.
En relación a la violación a su derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo de Notaria Pública de Cagua estado Aragua, esta sentenciadora considera oportuno señalar que reclama la querellante las dieciséis quincenas correspondientes al período comprendido desde el 16 de octubre de 2011 hasta el 15 de junio de 2012, la bonificación especial de fin de año de 2011, y los bonos de alimentación por ocho (08) meses. Al respecto advierte quien decide que se desprende del contenido de las documentales que obran a los autos que la hoy querellante se presentó en la sede la Notaria Pública de Cagua estado Aragua el día 17 de octubre de 2011, oportunidad en la que debía reincorporarse a su cargo, siendo informada entonces por la ciudadana Notaria Público Interino de Cagua que debía dirigirse a la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarias para informarse sobre su situación funcionarial razón por la cual en fecha 2 y 8 de noviembre de 2011, presenta ante el Director del aludido servicio, comunicaciones a tenor de las cuales le solicita se le informe su situación actual no siendo sino hasta el día 6 de marzo de 2012, que se libra una comunicación por prensa a tenor de la cual se le informa de la decisión del ciudadano Ministro del ramo, de removerle y retirarle del cargo de Notaria Pública de Cagua estado Aragua.
Dicha situación de incertidumbre generó en cabeza de la hoy querellante una especie de disponibilidad, pues al no existir para la fecha en que se materializó su retiro de la nómina acto administrativo alguno que avalara dicha actuación, lo que se desprende del contenido de la publicación hecha en prensa en la que se lee como fecha de emisión del acto el 11 de enero de 2011, resulta evidente que en el caso de autos estamos en presencia de una vía de hecho que cercenó el deber de la Administración de seguir los procedimientos de ley para el despliegue de este tipo de conductas.
Es por ello que este Tribunal en atención a que para el día 17 de octubre de 2011, oportunidad en la que la hoy querellante debía reincorporarse a su ejercicio de sus funciones como Notaria Pública de Cagua, hecho ese que no aparece controvertido en autos, no había acto administrativo alguno que justificara su separación de la nómina del órgano querellado, pues la resolución que acuerda la remoción y retiro de la hoy querellante data del 11 de enero de 2012, se entiende que en el caso de autos dada la imposibilidad de este Tribunal de subsanar las faltas de la Administración Pública deberá el Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia pagar a la hoy querellante los sueldos y demás beneficios laborales que debió percibir de no haberse materializado el ilegal retiro. En consecuencia se ve forzada a reconocer el derecho que la asiste de cobrar los sueldos devengados desde el 17 de octubre de 2011 hasta el 06 de marzo de 2012, ambas fechas inclusive, oportunidad en la que se materializó la publicación de la resolución que dio origen a la presente causa. Y así se declara.
En relación al pago de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2011, este Tribunal previo el razonamiento que antecede declara procedente lo solicitado. Y así se decide.
En relación al pago de los tickets de alimentación reclamados este Tribunal advierte, que de los informes que fueron evacuados intra proceso se evidencia que la hoy querellante percibió los mismos hasta el mes de octubre del año 2011 (véase folios 96 y 97 del expediente judicial), razón por la cual esta sentenciadora de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, acuerda de conformidad con lo solicitado y en consecuencia considerando que el no despliegue de la jornada habitual de la hoy querellante respondió a causas imputables al empleador, se ordena al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia pagar a la hoy querellante las cantidades adeudadas por este concepto desde el mes de noviembre de 2011 hasta el día 06 de marzo de 2012. Y así se declara.
Respecto a los sueldos y tickets, devengados con posterioridad al 06 de marzo de 2012, este Tribunal de conformidad con la motiva del presente fallo declara improcedente lo solicitado.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden quien decide declara la nulidad de la actuación administrativa únicamente en lo que respecta a la oportunidad en la que se llevó a cabo el retiro de la funcionaria María Zerlin, del cargo de Notaria Pública de Cagua, y por ende Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por último no puede dejar pasar desapercibido esta juzgadora las imprecisiones administrativas que se advierten en el caso de autos donde la actuación del órgano querellado no se soporta en el cumplimiento de las formalidades de ley para ello, pudiendo generarse como consecuencia de su obrar un perjuicio no sólo económico a la República, sino al buen nombre del órgano que integran, lo que podría hacer nacer responsabilidades administrativas, de allí que se les exhorta a que eviten como consecuencia de ligerezas, saltarse los canales regulares administrativos, pues ello les hace incurrir en imprecisiones como la advertida cuando pretenden desplegar en nombre del órgano al que pertenecen una actuación para la cual se encuentran plenamente facultados por la ley. Y así se establece.
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por los abogados VÍCTOR ÁLVAREZ y FÉLIX FIGUEROA LANZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.774 y 2.987, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA MILAGROS GUEVARA ZERLIN, titular de la cédula de identidad Nº V-7.151.560, contra el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, y en consecuencia:
PRIMERO: Se anula la actuación administrativa únicamente en lo que respecta a la oportunidad en la que se llevó a cabo el retiro de la funcionaria María Zerlin, ya identificada.
SEGUNDO: Se ordena de conformidad con la motiva del presente fallo al Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia pagar a la ciudadana María Zerlin, antes identificada, los sueldos y demás beneficios laborales que debió percibir de no haberse materializado el ilegal retiro, es decir, desde el 17 de octubre de 2011 hasta el 06 de marzo de 2012, ambas fechas inclusive.
TERCERO: Se ordena de conformidad con la motiva del presente fallo al Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia pagar a la ciudadana María Zerlin la bonificación de fin de año correspondiente al año 2011.
CUARTO: Se ordena de conformidad con la motiva del presente fallo al Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia pagar a la ciudadana María Zerlin, antes identificada las cantidades adeudadas por este concepto de beneficio de alimentación desde el mes de noviembre de 2011 hasta el día 06 de marzo de 2012
QUINTO: Se niegan el resto de las pretensiones de conformidad con la motiva del presente fallo.
SEXTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
DRA. HERLEY PAREDES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. NICOLINA RESTAINO
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.
ABG. NICOLINA RESTAINO
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP. No. 07061
HP/NR/db.-
Definitiva.
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