REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN
EXP. Nº 07106.
Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil doce (2012) ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo y recibido por este Tribunal el día diecinueve (19) de septiembre de 2012, el ciudadano ALBERTO GALINDO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.901.781, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO LÉPORE GIRÓN, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.093, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil doce (2012), este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil doce (2012), el Tribunal ordenó emplazar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, para que procediera a dar contestación a la querella. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal de la ciudadana CARMEN CECILIA MENESES. Igualmente se ordenó la notificación del Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil trece (2013), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento a los argumentos presentados por el hoy querellante, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que la presente querella tiene su fundamento en la solicitud del pago de diferencia de de prestaciones sociales y demás conceptos, así como los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tal efecto, comienza señalando el querellante que inició su prestación de servicios en la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, como Auditor Fiscal, hasta el 17 de noviembre de 2008, cuando egresó por jubilación según Resolución Nº 1853-08 de fecha 05 de enero de 2008, con la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.841,89), equivalente a un porcentaje 100%.
Alega asimismo el querellante, que la asignación mensual cancelada por concepto de jubilación, no se le comenzó a pagar con el 100%, sino con un monto menor de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE (Bs. 3.284,47).
Explana, que la Administración en fecha 15 de abril de 2009, elaboró la planilla de cálculo por concepto de prestaciones sociales, incurriendo a su decir, en un error material, toda vez que tomó como sueldo la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE (Bs. 3.284,47) y no la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.841,89), que era la última remuneración mensual recibida.
Indica igualmente, que en fecha 15 de marzo de 2010, a través de la Resolución Nº 0019-03-2010 de fecha 23 de abril d 2010, el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, corrigió el error material en que incurrió la Administración, ordenando ajustar su pensión de jubilación en la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.841,89), equivalente al 100% de su última remuneración mensual; señala igualmente el hoy querellante, que en fecha 08 de junio de 2010, le fueron canceladas las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con base a TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE (Bs. 3.284,47).
Señala, que ha venido reclamando la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos, así como los intereses de mora por el retardo en el pago desde el mes de junio de 2009, siendo que en fecha 07 de junio de 2012 a través de Acto Administrativo Nº 1527/2012, es cuando recibe respuesta a su solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales, dándosele respuesta igualmente en fecha 20 de junio de 2012, a su solicitud de pago de intereses de mora por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales.
Aduce igualmente el querellante, que la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, cumplió de manera parcial sus obligaciones Constitucionales y legales, establecidos en los artículos 92 de la Carta Magna y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que en sus palabras, al momento de realizar los cálculos correspondientes, no consideraron su remuneración mensual de SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.841,89), realizando los cálculos a los fines del pago, a razón de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE (Bs. 3.284,47), restándole y excluyendo a su decir, de su remuneración mensual la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.557,42), los cuales debieron considerarse al momento de realizar el cálculo respectivo, adeudándosele una cantidad de dinero por dicho concepto.
Alega, que la Administración le adeuda la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 83.335,05), por concepto de comisiones no incluidas, las cuales forman parte del sueldo mensual percibido, las cuales tampoco fueron consideradas al momento de elaborar la planilla y cálculo de las prestaciones sociales, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio, Servicios o de Índole Similar del 29 de junio de 2006; señalando igualmente, que el monto total de los reparos firmes ascienden a la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.666.701,09), sobre la cual habría que aplicársele la comisión del 5%, arrojando la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 83.335,05).
Asimismo alega el querellante, que se le adeuda la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 19.757,96) por concepto de comisiones no incluidas, las cuales a su decir forman parte del sueldo mensual percibido, y tampoco fueron consideradas al momento de elaborar la planilla y cálculos de las prestaciones sociales, las cuales habían sido tramitadas por la Directora de Rentas Municipales, mediante oficio Nº 515 de fecha 02 de noviembre de 2009, enviándose solicitud de orden de pago No. 086 por la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 19.757,96), recibida en fecha 03 de noviembre de 2009 en la División de Ordenación de pagos , la cual pese a las diversas gestiones a los fines del pago, siempre hubo una excusa para no hacerlo, existiendo como consecuencia una diferencia a su favor por dicho concepto en las prestaciones sociales.
Expresa, que la Administración Municipal, le canceló una parte de las prestaciones sociales casi dos (2) años y medio después de haber terminado la relación laboral, correspondiéndole en consecuencia el pago de los intereses de mora originado por el retardo en el pago de parte de las prestaciones sociales pagadas calculadas erróneamente, el pago de la diferencia y demás conceptos por el pago de las prestaciones sociales a razón de la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.284,47) y no a razón de SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.841,89), que era el 100% de la última remuneración mensual recibida; adeudándole la Administración igualmente la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.83.335,05) por concepto de comisiones y la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.19.757,96) , por formar parte del sueldo mensual percibido y que tampoco fueron consideradas al momento del cálculo de las prestaciones sociales.
Por último solicita: el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos, así como los intereses de mora originados por el retardo de dos (2) años y medio en el pago de las prestaciones sociales pagadas y calculadas erróneamente; el monto que le corresponde de la diferencia en el calculo de las prestaciones sociales, por haberse pagado las mismas en razón a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.284,47) y no a razón de SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.841, 89), correspondiente al 100% de su última remuneración mensual, así como la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.83.335,05) por concepto de comisiones y la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.19.757,96) , por formar parte del sueldo mensual percibido y que tampoco fueron consideradas al momento del cálculo de las prestaciones sociales. Asimismo solicita se acuerde la corrección monetaria, toda vez que las mismas pierden poder adquisitivo en el tiempo, todo a través de la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar lo adeudados por dichos conceptos.
Por su parte, el abogado LUÍS E. ESTEVANOT ACUÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.955, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por la parte actora, en los siguientes términos:
En cuanto al alegato expuesto por el querellante por concepto de diferencia de prestaciones sociales, alega que el mismo se limitó a afirmar que no le fue tomado en consideración para el cálculo de las prestaciones sociales la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.841,89), adeudándosele la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.83.335,05) por concepto de comisiones y la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.19.757,96), sin especificar en su escrito recursivo de manera clara y precisa la forma o base de cálculo que indique que la Administración canceló erróneamente las prestaciones sociales; así como tampoco presentó el cálculo matemático que dio como resultado las supuestas diferencias reclamadas.
Asimismo, hace un recordatorio al querellante, que cuando se trate de reclamo de pago de cantidades de dinero, el objeto de la pretensión debe explicarse con lujo de detalles desde el punto de vista matemático, a los fines de poder verificar con exactitud cuál es el monto y cantidades exigidas, tal y como lo ha manifestado la jurisprudencia en reiteradas oportunidades.
Alega igualmente, que los conceptos reclamados por el querellante fueron cancelados en la oportunidad correspondiente y conforme a derecho, por lo que reitera que su representada actuó ajustada a derecho y que la solicitud realizada por la parte actora en relación al pago de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, le causa indefensión, toda vez que no se establece con certeza los montos reclamados ni su fórmula de cálculo, sosteniendo que las prestaciones sociales fueron canceladas conforme a derecho por cuanto fueron tomados en cuenta a los fines del cálculo de las prestaciones sociales tanto el salario devengado mes a mes, así como las respectivas alícuotas de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época.
Acota, en cuanto al pago de los intereses moratorios generados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta el pago de las prestaciones sociales alegadas por el querellante, que la administración canceló las prestaciones sociales en el momento en el cual contó con la disponibilidad presupuestaria correspondiente y en el orden que el enorme volumen de trabajo permitió la realización de dicho cálculo y el respectivo pago; sosteniendo igualmente que la parte actora no demostró en forma clara y precisa el cálculo que permitiera dilucidar que su representada efectivamente le adeudara las cantidades reclamadas, limitándose simplemente a indicar que se le adeudan unas supuestas cantidades; indicando asimismo que las cantidades reclamadas por el querellante fueron canceladas en la oportunidad correspondiente y que nada le adeuda por dichos conceptos.
Por último, en relación a la indexación o corrección monetaria solicitada por el querellante, señala que lo demandado no constituye una obligación de valor que pueda ser corregida o indexada por el paso del tiempo, toda vez que se trata de una relación de índole estatutario o funcionaria, por lo que solicita que la presente querella sea declarada sin lugar en la definitiva.
Antes de entrar a conocer la controversia planteada, este Juzgado pasa a resolver las consideraciones previas alegadas por la representación judicial de la alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda:
PUNTO PREVIO
DE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL SUPUESTO ACTO ADMINISTRATIVO Nº 1526-2012
Aduce la representación judicial de la parte querellante que en el caso de autos la comunicación No.1526-2012 emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda de fecha siete (07) de junio de 2012, no constituye un acto administrativo toda vez que en sus palabras la misma no infiere en la esfera jurídica del querellante, por lo que no entiende esa representación cómo la hoy querellante pretende accionar la cancelación de los intereses moratorios casi 2 años después de la efectiva cancelación de las prestaciones sociales y solicita sea declarada la caducidad de la acción intentada.
Al respecto advierte quien decide que tal como lo señala la representación judicial del ente querellado, la comunicación No. 1526-2012, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, y dirigida al hoy querellante, es del tenor siguiente:
(…) Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de dar respuesta a sus reiteradas solicitudes en relación al pago por diferencia de prestaciones sociales.
En tal sentido, le informo que esta dirección realiza el análisis de lo cancelado y de existir diferencias a su favor será cuantificada la deuda por ese concepto, a los fines de evaluar las vías para obtener los recursos de cancelación. Actualmente, esta alcaldía posee pasivos laborales de los años 2008, 2009, 2010 y 2011 que no se han podido pagar.
De donde se infiere que el texto antes trascrito, hace referencia al derecho reclamado a tenor de la querella interpuesta, e indica al querellante que estudiará lo solicitado y de existir saldos a su favor los cuantificará y mas adelante realizará los trámites para obtener los recursos para su cancelación, menciones estas que ciertamente afectan las expectativas de cobro del hoy querellante en lo que se refiere a un derecho que reclama, en otras palabras invade la esfera jurídica del querellante y por ende como actuación administrativa que es se encuentra sujeta a control jurisdiccional.
En consecuencia, al contener el acto antes citado una mención expresa sobre el status de las reclamaciones presentadas por el querellante en relación a los derechos reclamados, resulta evidente que queda habilitado el querellante para el Recurso Contencioso Funcionarial que involucre reclamos relacionados a tales derechos.
En consecuencia, como quiera que el acto en comento tiene como fecha de expedición siete (07) de junio de 2012, resulta claro que para el día de la interposición de la querella, veintiuno (21) de agosto de 2012, no habían transcurrido los tres (3) meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que quien decide debe desechar el alegato de caducidad de la acción propuesta. Y así se declara.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
A los fines de decidir el fondo del asunto planteado este Juzgado observa que, como anteriormente fue indicado el objeto de la presente querella versa sobre el pago de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos, así como los intereses moratorios que se generaron con ocasión de la prestación de servicio que sostuvo el ciudadano ALBERTO GALINDO VILLEGAS a favor de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En relación a la primera de las pretensiones reclamadas, entiéndase aquellas que tienen que ver con la existencia de diferencias sobre los montos pagados por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, esta Sentenciadora advierte en primer lugar que de conformidad con las máximas del derecho probatorio, en casos como el de marras en los que se reclama el cumplimiento parcial de una obligación, tiene la parte reclamante la obligación de demostrar de dónde nacen las diferencias que reclama, recordemos que en materia probatoria quien reclame el cumplimiento de una obligación debe probar su existencia.
Así pues, señala el querellante que las diferencias que reclaman nacen fundamentalmente de los siguientes conceptos: (i) No consideró al momento de los cálculos realizados su remuneración mensual que era de Seis Mil Ochocientos Cuarenta y Un Bolívares con Ochenta y Nueve (Bs. 6.841,89) sino en base a la cantidad de Tres Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 3.284,47); (ii) No incluyó al momento del cálculo las comisiones devengadas por él por concepto de reparos que venía devengando de conformidad con la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y de Índole Similar; (iii) Por no haberse incluido al momento de calcular el importe de sus prestaciones sociales las comisiones devengadas el tres (03) de noviembre de 2009 por la cantidad de Diecinueve Mil Setecientos Cincuenta y Siete Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs.19.757,96).
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no de las diferencias demandadas advierte este Tribunal en primer lugar que fueron incorporadas en el expediente administrativo, entre otras las siguientes documentales:
Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2008, que cursa al folio 31, con sus respectivos anexos en los que se lee como liquidadas las prestaciones sociales correspondientes al nuevo régimen, apreciándose la existencia de un salario variable en la columna relacionada con el Salario Integral (Véanse folios 32 al 40 del expediente personal del querellante).
Comprobantes varios de pago por concepto de bonificación a auditores, devengados durante el mes de septiembre de 2009, que obran insertos a los folios 54 al 57.
Constancia de Trabajo de fecha veintitrés (23) de mayo de 2007, expedida al hoy querellante, que cursa inserta al folio 173 del expediente administrativo, a tenor de la cual se leen como remuneraciones percibidas por el hoy querellante las siguientes: Sueldo mensual la cantidad de Quinientos Doce Mil Trescientos Veinticinco Bolívares (Bs.512.325,00); Prima de Antigüedad la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,00); Prima de Hogar la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,00); Prima por Hijos Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00) y Prima Profesional la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00), lo que luego de una simple operación aritmética deviene en un total que asciende a la cantidad de Quinientos Cincuenta y Dos Mil Trescientos Veinticinco Bolívares Mensuales (Bs. 552.325,00) devengados por el hoy querellante para esa época.( Nótese que las cantidades no se encuentran expresadas en Bolívares Fuertes.)
En tal sentido, a los efectos de determinar sí en el caso de autos se configuran las diferencias reclamadas, esta Sentenciadora advierte que dado que no fue incorporada al expediente Experticia intra proceso, lo cual constituía la prueba idónea para determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados, resulta necesario cotejar el Total del Ingreso Mensual correspondiente al mes de Mayo de 2007, el cual aparece detallado en la constancia de trabajo antes descrita, con la cantidad reflejada al momento de materializar el cálculo de las prestaciones sociales, advirtiéndose que de un simple cotejo de esas cantidades previa su conversión a Bolívares Fuertes como aparecen expresadas las que se reflejan en la hoja de liquidación, puede advertirse que el total de lo percibido por el hoy querellante según se desprende de la constancia de trabajo que obra inserta al folio 173 del expediente personal del mismo, para el mes de mayo del año 2007 era la cantidad de Quinientos Cincuenta y Dos Mil Trescientos Veinticinco Bolívares Mensuales (Bs. 552.325,00) hoy Quinientos Cincuenta y Dos Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs.552,32), cantidad esa que cotejada con la reflejada para el mes de mayo de 2007, en la Hoja de Cálculo de Prestaciones Sociales (Ver folio 38 del expediente administrativo) específicamente en la Columna que corresponde al Salario Integral, la cual asciende a la cantidad de Un Mil Ciento Setenta y Ocho Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 1.178,31), denota que en el caso de autos sí fueron tomados en cuenta otros conceptos adicionales a los reflejados en la constancia de trabajo para el cálculo del salario base de las prestaciones sociales, conceptos esos que se presume son imputables a las comisiones que se reclaman.
Bajo estas premisas, esta Sentenciadora conciente de la máxima que indica que quien exija el cumplimiento de una obligación en juicio deberá probar su existencia, entiende que en el caso de autos no se encuentra suficientemente probada la obligación de la Administración de pagar la diferencia que se reclama, circunstancia ante la cual se hace forzoso declarar improcedente la pretensión. Y así se declara.-
Resuelto lo anterior, pasa quien decide a pronunciarse sobre el reclamo relacionado con los intereses en mora por concepto del retardo en el pago de las prestaciones sociales, advirtiendo que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece claramente lo siguiente:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De donde se infiere que fue intención del constituyente en resguardo del profundo contenido social que reposa en cada una de las normas que plasmó en dicho instrumento normativo, reconocer que las prestaciones sociales una vez se produce el derecho a percibirlas, hecho que se genera con la extinción por cualquier causa de la relación de empleo, se erigen como un crédito de exigibilidad inmediata, es decir que deben pagarse sin dilación alguna, castigándose el retraso en el pago de las mismas con el nacimiento de la obligación de pagar los intereses moratorios correspondientes, ello se explica en razón de la naturaleza de las prestaciones sociales, las cuales constituyen un mecanismo de ahorro forzado para el trabajador, el cual le ayuda a compensar los efectos económicos que genera la cesantía.
Aclarado lo anterior, advierte quien aquí decide que cursa inserto a los folios (17 al 19) del expediente judicial, Resolución Nº 0019-19-03-2010 de fecha 15 de marzo de 2010, mediante la cual considerando que mediante Resolución Nº 1853-08, se le otorgó por error material el beneficio de jubilación al ciudadano GALINDO VILLEGAS ALBERTO ANTONIO, por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.284,47), mediante Gaceta Municipal de la República Bolivariana de Venezuela Estado Miranda Municipio Sucre de fecha 23 de abril de 2010, se resolvió subsanar dicho error, resolviendo que: “(…) El monto correspondiente del Beneficio de la Jubilación será por la cantidad de BOLIVARES SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.841,89) mensuales, equivalentes al (100%) de su remuneración, todo de conformidad con lo establecido en la Cláusula Nº 24 de la Convención Colectiva que rige al personal administrativo al servicio de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (…)”.
Asimismo se evidencia al folio (14) del expediente judicial, planilla correspondiente al cálculo de las prestaciones de antigüedad a cancelar correspondiente al ciudadano ALBERTO ANTONIO GALINDO VILLEGAS, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.261.377,98), debidamente emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, las cuales le fueron canceladas al hoy querellante en fecha 8 de junio de 2010, tal y como lo alega el propia querellante en su escrito recursivo y se evidencia del recibo de pago cursante al folio (15) del expediente judicial.
Con respecto al pago de los intereses moratorios, debe señalarse que el ciudadano ALBERTO GALINDO VILLEGAS, egresó de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el 17 de noviembre de 2008, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación, tal y como se señaló en líneas precedentes, y no fue sino hasta el día 08 de junio de 2010, cuando recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.261.377,98), tal como lo alega el propio querellante en su escrito recursivo y se evidencia de la copia fotostática de la Planilla de Liquidación, y del recibo de pago por concepto de Prestaciones Sociales correspondientes emitido a nombre del ciudadano ALBERTO ANTONIO por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el cual se encuentra firmado y recibido en fecha 08 de junio de 2010, lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación de las prestaciones sociales, generándose a favor de la parte actora el derecho constitucionalmente reconocido a cobrar los intereses moratorios de conformidad a lo previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
En consecuencia, debe pagársele al ciudadano ALBERTO ANTONIO GALINDO VILLEGAS, plenamente identificado en autos, los intereses moratorios producidos desde el 17 de noviembre de 2008, fecha en la cual egresó por jubilación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, hasta el 08 de junio de 2010, fecha en la cual recibió el pago efectivo por concepto de prestaciones sociales, tomando como base la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis a la presente causa. Y así se decide.
En relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por la hoy querellante, el Tribunal observa que la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido de forma pacífica y reiterada que las relaciones funcionariales por ser de naturaleza estatutaria no son susceptibles de indexación, en consecuencia este Tribunal niega lo solicitado. Así se decide.
A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse a la accionante, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso.
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ALBERTO GALINDO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.901.781, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO LÉPORE GIRÓN, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.093, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y en consecuencia:
1.- SE NIEGA la procedencia del alegato de Caducidad de la Acción propuesta, presentado por la representación judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de conformidad con la motiva del presente fallo.
2.- SE ORDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA proceda a pagar al ciudadano ALBERTO GALINDO VILLEGAS, ya identificado las cantidades adeudadas por concepto de intereses en mora por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales calculadas desde el día 17 de noviembre de 2008, fecha en la cual egresó por jubilación del ente querellado, hasta el 08 de junio de 2010, todo ello de conformidad con la motiva del presente fallo.
3.- SE NIEGAN de conformidad con la motiva del presente fallo el resto de las pretensiones.
4.- SE ORDENA: La realización de una experticia complementaria del fallo que determine las cantidades ordenadas a pagar conforme la motiva del presente fallo.
5.- SE ORDENA: publicar la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 201° de la Independencia y 154° de la Federación.
ABG. HERLEY PAREDES J.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. NICOLINA RESTAINO
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.
ABG. NICOLINA RESTAINO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. No. 07106.
HP/Nico.r.m.-
Sentencia Definitiva.-
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