REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 07173
Mediante escrito presentado, en fecha 28 de enero de 2013, ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Juzgado Superior en fecha 30 de enero de 2013, los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL CANELÓN ROJAS y CARMEN CECILIA VALERO ESCALANTE, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 7.906.144 y V- 5.661.689, respectivamente, debidamente asistido por el abogado JOSÉ MUSSO REALI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.890, interpusieron recuso contencioso administrativo funcionarial contra EL INSTITUTO PEDAGÓGICO DE MIRANDA “JOSÉ MANUEL SISO MARTÍNEZ”.-
En fecha 05 de febrero de 2013, el Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre la admisibilidad hasta tanto la parte querellante consignara los recaudos fundamentales (ver folio 09 del expediente judicial).-
En fecha 19 de febrero de 2013, los ciudadanos querellantes, antes identificados, consignaron los recaudos fundamentales (ver folios 10 al 52 del expediente judicial).-
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que es un recurso contencioso administrativo funcionarial contra EL INSTITUTO PEDAGÓGICO DE MIRANDA “JOSÉ MANUEL SISO MARTÍNEZ”, por tanto, este Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso de conformidad con la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Luego de la revisión de las actas que conforman el expediente este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a revisar la admisibilidad del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al respecto observa:
El recurso interpuesto tiene su origen en varias pretensiones acumuladas en el mismo escrito libelar, en el cual los actores pretenden que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2012-5-294-1, de fecha 23 de abril de 2012, mediante la cual se destituyó del cargo al Ingeniero RAFAEL ÁNGEL CANELÓN ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.906.144 y se amonestó a la Arquitecto CARMEN CECILIA VALERO ESCALANTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.661.689, de los cargos que venían desempeñando en EL INSTITUTO PEDAGÓGICO DE MIRANDA “JOSÉ MANUEL SISO MARTÍNEZ” sin embargo, cada recurrente alega una relación funcionarial individual diferente.
Ahora bien, observa este Juzgado que en el recurso incoado existe un litis consorcio activo, lo cual esta permitido de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, bajo las estrictas regulaciones establecidas en el artículo 146 ejudem, que establece:
Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.
En el presente caso observa este Tribunal, que queda excluido el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa, por el hecho mismo que las relaciones funcionariales de los querellantes son independientes una de la otra en cuanto a su origen y su causa, asimismo las relaciones funcionariales deben estimarse intuito personae, lo cual implica que el órgano jurisdiccional debe hacer un análisis separado de cada uno. En referencia a los sujetos activos que interponen el presente recurso, se evidencia que son distintos y en consecuencia, mal podría hablarse de la existencia de una identidad en tales sujetos, adicionalmente, el objeto del litigio viene dado en el caso bajo examen por actos administrativos de efectos particulares, que si bien emanan del mismo sujeto pasivo, están dirigidos a afectar a sujetos distintos, los cuales tienen posición diferente frente a la Administración, en razón de ello, se tiene que el objeto demandado por cada uno de los recurrentes difiere entre si, y por tanto, no existe identidad en el objeto pretendido por los querellantes.
A los efectos de determinar la identidad en los títulos, se observa que este supuesto se encuentra íntimamente vinculado con la identidad del objeto, ya que aún cuando los querellante, establezcan sus pretensiones en una mismo recurso, lo que persigue cada uno es el restablecimiento de la situación jurídica infringida por las diferentes actuaciones de la Administración, ya que a cada uno de ellos les afectó a titulo personal. En razón de ello se desprende que se trata de derechos que derivan de títulos distintos, por lo cual, en el presente caso no hay identidad de los mismos. En conclusión a juicio de este Juzgado, en el litis consorcio que pretende crearse en el presente recurso, no se constata la presencia de ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 52, numerales 1°, 2° y 3° eiusdem. Así se decide.
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Juzgado declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por encontrarse incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
No obstante, sin ánimos de prejuzgar sobre el fondo de las pretensiones reclamadas por los querellantes, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Fundamental, en caso que los querellantes interpusieran separadamente sus respectivos recursos contencioso-administrativos funcionariales, se debe considerar nuevamente el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán contados a partir de la fecha de la notificación del presente fallo, de conformidad con la Sentencia N° 1985 dictada en fecha 8 de septiembre de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto que el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo que resulte competente previa Distribución de las acciones intentadas individualmente, conozca de las presentes causas.-
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL CANELÓN ROJAS y CARMEN CECILIA VALERO ESCALANTE, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 7.906.144 y V- 5.661.689, respectivamente, debidamente asistido por el abogado JOSÉ MUSSO REALI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.890, contra EL INSTITUTO PEDAGÓGICO DE MIRANDA “JOSÉ MANUEL SISO MARTÍNEZ”, y en consecuencia se abre nuevamente el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir de la fecha de la notificación del presente fallo, en caso que los querellantes interpusieren separadamente sus respectivas querellas funcionariales.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco ( 25 ) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
DRA. HERLEY PAREDES
JUEZA TEMPORAL
ABG. NICOLINA RESTAINO
SECRETARIA TEMPORAL
En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .
ABG. NICOLINA RESTAINO
SECRETARIA TEMPORAL
Exp. N° 07173
AG/HP/ am.-
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