REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 18 de noviembre de 2010 y recibido por este Juzgado en fecha 25 de noviembre del mismo año, los abogados ANA ELISA GONZÁLEZ y RAFAEL SARMIENTO SOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.963 y 34.308, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Alcaldía Metropolitana del Área Metropolitana de Caracas, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00014397, de fecha 13 de agosto de 2010, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO, adscrita anteriormente al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNCACIONES, adscrita a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.
En fecha 02 de diciembre de 2010, este Tribunal admitió el presente recurso y se ordenó la notificación del ciudadano CLAUDIO GIANNATTASIO, en su carácter de propietario de la Oficina 11-1, del Edificio denominado “TORRE BANDAGRO”, parte interviniente en el procedimiento administrativo; de la DIRECTORA GENERAL DE INQUILINATO, al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNCACIONES, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, se libró boleta de notificación y oficios números 10-1737, 10-1838, 10-1739 y 10-1837, (ver folios 08 y 09 del expediente judicial).-
I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera necesario este órgano jurisdiccional hacer las siguientes consideraciones:
Se entiende por perención de la instancia el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes durante cierto período de tiempo.-
Ahora bien, esta institución, que tiene por objeto evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de impulso por parte de ellas debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla.-
En tal sentido el maestro Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, cita que la perención, en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazaran perpetuarse, y un castigo para la parte negligente de agitarlos, teniendo hoy por hoy su fundamento, en una presunción iuris, en el cual los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenían cuando dejaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo a la instancia en que ha ocurrido la paralización.-
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone.-
Con relación a esta figura jurídica, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”
Se desprende del texto normativo trascrito, que la instancia se extingue como consecuencia de la inactividad de las partes durante el transcurso de un año, sin que éstas, ya sean el demandante o el demandado, ejecuten algún acto válido de procedimiento, salvo que el acto procesal subsiguiente dependa del Tribunal y no de las partes, tal como lo establece el aparte in fine del precitado artículo.-
Por otra parte el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 268 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso, adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.-
A este respecto, la Sala Político Administrativa, en sentencia número 01855 de fecha 14 de agosto de 2001, estableció lo siguiente:
“(...) El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto del procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
La sentencia parcialmente trascrita es clara en señalar dos condiciones objetivas que deben presentarse a fin de configurar la perención de la instancia como lo son: 1) la Falta de gestión procesal; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo; debiendo concluirse en consecuencia que dicha figura jurídica, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.-
Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores este Juzgado determina, que en el presente caso nos encontramos ante la consumación de lo que la doctrina llama perención ordinaria de la instancia, o más comúnmente perención de un año, en virtud que, al ser examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que el presente juicio, ha estado paralizado desde el 02 de diciembre de 2010, fecha en la cual se admitió el presente recurso, y se ordeno notificar mediante boleta al ciudadano CLAUDIO GIANNATTASIO, en su carácter de propietario de la Oficina 11-1, del Edificio denominado “TORRE BANDAGRO”, parte interviniente en el procedimiento administrativo; de la DIRECTORA GENERAL DE INQUILINATO, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNCACIONES, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, se libró boleta de notificación y oficios números 10-1737, 10-1838, 10-1739 y 10-1837, según se desprende del folio 08 y 09 del expediente judicial, por lo que tomando en consideración que la parte actora no ha realizado acto procesal tendiente a agilizar el impulso del proceso, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, por haber transcurrido un lapso superior al de un año, sin que durante ese lapso las partes hubieren realizado acto posterior alguno del procedimiento.-
Por cuanto consta en el expediente domicilio procesal, se ordena notificar, mediante boleta, a la parte recurrente la presente decisión, quedando de esta forma garantizado el derecho a ejercer el recurso de apelación.-
Por último, se deja sin efecto la boleta de notificación y los oficios números 10-1737, 10-1838, 10-1739 y 10-1837, dirigidos al ciudadano CLAUDIO GIANNATTASIO, en su carácter de propietario de la Oficina 11-1, del Edificio denominado “TORRE BANDAGRO”, parte interviniente en el procedimiento administrativo; de la DIRECTORA GENERAL DE INQUILINATO, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNCACIONES, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, respectivamente, y se ordena anexarlos a las actas del expediente.-
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, del recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo de efectos particulares intentado por los abogados ANA ELISA GONZÁLEZ y RAFAEL SARMIENTO SOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.963 y 34.308, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Alcaldía Metropolitana del Área Metropolitana de Caracas, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO, adscrita anteriormente al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNCACIONES, a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete ( 27 ) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, se libró boleta de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado, y siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .-
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. Nº 06662.
AG/HP/da.
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