REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


EXP. Nº 06704

Mediante escrito presentado en fecha 10 de febrero 2011, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal en fecha 16 de febrero de 2011, la ciudadana YENNY EMILIA MIRANDA KUNTSMANN, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.088.088, debidamente asistida para este acto por el abogado HERMANN VASQUEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.213, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO PÚBLICO.

En fecha 11 de mayo de 2011, este Juzgado admitió la querella interpuesta en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (ver folio 230 del expediente judicial).

En fecha 16 de mayo de 2011, el Tribunal ordenó emplazar a la ciudadana Fiscal General de la República, para que procediera a dar contestación a la querella. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal de la ciudadana YENNY EMILIA MIRANDA KUNTSMANN. Igualmente, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República. (Ver folio 231 del expediente judicial).
Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 10 de mayo de 2012, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 931, de fecha 26 de julio de 2010, dictado por la ciudadana Fiscal General de la República, debidamente notificado en fecha 15 de diciembre de 2010 a la hoy querellante, mediante el cual se resolvió: “…confirmar en todas y cada una de sus partes el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 812, de fecha 8 de septiembre de 2009, publicado el día treinta (30) de septiembre de 2009, en el Diario Últimas Noticias de la ciudad de Caracas, en la cual se acordó la remoción y retiro de la ciudadana Yenny Emilia Miranda Kunstman, (…), del cargo de Sub-Directora de Planificación, adscrita a la Dirección Administrativa del Ministerio Público.”

A tal efecto, la querellante señala como base de su pretensión entre otros aspectos de interés procesal lo siguiente:

Alega que en fecha 08 de septiembre de 2009, fecha en la fue removida, se encontraba “incapacitada” laboralmente, tal y como consta de la correspondencia Nº 0913 de fecha 07 de octubre de 2009.

Aduce que desde el 19 de agosto de 2008, ha estado de reposo por prescripción médica, siendo atendida durante el tratamiento por el Dr. Eduardo Gutiérrez en la Unidad de Atención Médica Primaria de la Institución y la especialidad de Cardiología, comprendiendo dicho lapso los períodos pre y post-operatorios a consecuencia de una excresis de ovarios y de quistes hepáticos.

Esgrime que posterior a la operación practicada, le fue diagnosticado por el Dr. Ronald Sánchez, médico adscrito a la Clínica Psiquiátrica del estado Aragua desde el mes de diciembre de 2008, trastorno depresivo recurrente.

Arguye que dado el estado de su salud mental se le recomendó a la médico psiquiatra que la trataba en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dra. Yamaiaira Álvarez, procediese a evaluar su incapacidad laboral conforme a la solicitud de evaluación sobre la discapacidad.

Que en fecha 18 de septiembre de 2009, procedió a solicitar a la Dirección de Recursos humanos una constancia de trabajo para tramitar su incapacidad laboral ante el IVSS, y ella nunca me fue entregada, negándose la referida dirección a recibir la constancia de reposo médico.

Aduce que desde el 19 de agosto de 2009, estuvo consignando en la Coordinación de Servicios Médicos del órgano querellado. Los respectivos certificados de incapacidad debidamente validados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, destacando que en el período del 7 de septiembre al 27 de septiembre de 2009, se encontraba de reposo médico por orden de la Dra. Petra Robles, médico psiquiatra adscrito al Hospital José Antonio Vargas del IVSS, quien había validado la continuación del reposo médico prescrito por el Dr. Ronald Sánchez, de la Clínica Psiquiátrica del estado Aragua.

Alega que desde que ingresó a prestar servicios en el Ministerio Público, en fecha 27 de julio de 2005, en el cargo de Sub-Directora en la Dirección de Planificación adscrita a la Dirección General Administrativa, sus evaluaciones resultaron excelentes, destacando que sin embargo, por razones de salud agravadas por los factores psicosociales en que se desarrolló su prestación de servicios, presentó una serie de patologías médicas que ameritaron reposo y tratamiento psiquiátrico continuado desde el 02 de diciembre de 2008, incluyendo el período comprendido desde el 07 de septiembre de 2009 al 27 de septiembre de 2009.

Esgrime que encontrándose de reposo médico fue objeto de la remoción de su cargo.

Arguye que fue referida al cardiólogo por el médico de la institución en fecha 19 de agosto de 2008, señalando igualmente que la fecha de la operación quirúrgica practicada fue el 02 de octubre de 2008 en virtud de execresis de quistes de ovarios y quistes hepáticos, indicando igualmente que el reposo cardiológico fue del 02 de noviembre de 2008 al 01 de diciembre de 2008, y el reposo psiquiátrico del 02 de diciembre de 2008 al 11 de enero de 2010.

Aduce que conforme a los certificados de incapacidad que había presentado al Ministerio Público, se encontraba impedida de cumplir con sus labores durante más de cuatro (04) meses, y menos aún de manera permanente, por lo que a su decir, correspondía tramitar su pensión de invalidez.

Esgrime que la actuación del Ministerio Público constituye una afectación grave a los derechos fundamentales, derechos éstos consagrados en la norma constitucional, como es el derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que primero procede a la remoción del cargo por considerarse el mismo de libre nombramiento y remoción, sin respetar su derecho a la salud y su incapacidad, lo cual –a su decir- evidencia una vía de hecho, tampoco existe una renuncia escrita por su persona, ni aceptada por la administración, lo que evidencia vulneración de derechos fundamentales de rango constitucional, inherentes al ser humano.

Asimismo aduce que en el caso de autos se trata de una vía de hecho, por lo que considera que no debe aplicarse el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que a su decir, una decisión groseramente ilegal, mal podría servir de fundamento para dar legitimidad a una actuación material que menoscabe o perturbe derechos particulares.

Señala que la irregularidad en este caso versa sobre los actos materiales que realiza la Administración para ejecutar la decisión misma.

Denuncia el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que en lo que la Administración se fundamentó constituye un vicio enmarcado dentro del falso supuesto de derecho, dado que la Administración se fundamenta en el supuesto de condiciones para su percepción, pero que en ningún momento, tramitó la incapacidad o la pensión de invalidez, constituyéndose así, no solamente un vicio de falso supuesto de derecho, sino un falso supuesto de hecho, puesto que la Administración se encontraba en la obligación de tramitar su incapacidad.

Igualmente denuncia el vicio de exceso de poder por parte del acto administrativo, dado que en el presente caso el hecho de indicar en el acto administrativo una voluntad común de las partes, constituye un uso excesivo de las potestades en materia de administración de personal, puesto que –a su decir- tergiversa los hechos al afirmar que hubo voluntad de las partes para una renuncia que nunca se verificó y que no consta en el expediente administrativo, puesto que la renuncia como se ha indicado debe ser de manera expresa y unilateral, aunado a ello debidamente aceptada, situación ésta que no se ha verificado.

Finalmente solicita se declare la nulidad del acto administrativo recurrido contenido en la Resolución Nº 931, suscrita por la Fiscal General de la república, en fecha 26 de julio de 2010; asimismo solicita se ordene al Ministerio Público le conceda la pensión de invalidez, en razón de su incapacidad permanente y consecuencialmente sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la presente querella, la representación judicial del órgano querellado lo hizo en base a los siguientes términos:

Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos formulados por la ciudadana Yenny Emilia Miranda Kuntsmann.

Aduce que la máxima autoridad de éste organismo, podía designar y remover a la querellante del mencionado cargo, sin tener que sujetarse al cumplimiento de causales reguladas por la ley, sino que por la naturaleza de las funciones desempeñadas, se entiende que el cargo está a la disposición del jerarca, característica ésta que perfectamente conocía la querellante desde el momento en que fue designada en el cargo de Sub-Directora en la Dirección de Planificación.

Señala que en virtud de la autonomía funcional que tiene el Ministerio Público, la cual faculta a la máxima autoridad a elaborar los reglamentos que regulen su organización y funcionamiento, y por tanto, a establecer los cargos de libre nombramiento y remoción, que según sus necesidades se requieren; así como ha ejercer la atribución de disposición discrecional de tales cargos, se consideran justificados los motivos en que se basa el acto administrativo impugnado, con lo cual quedaría descartada la existencia de una vía de hecho o actuación material por parte de la Administración.

Sostiene que en el acto administrativo hoy recurrido, se le expresaron a la hoy querellante claramente los fundamentos legales en virtud de los cuales la máxima autoridad del Ministerio público ejerció sus atribuciones, habida cuenta de la naturaleza de libre nombramiento y remoción del cargo ocupado por la recurrente, por lo que el mismo se encuentra ajustado a derecho.

Asimismo indica que no existe vicio alguno en cuanto a la forma de ejecución del acto administrativo recurrido, pues la querellante fue debidamente notificada del mismo mediante cartel publicado en el diario Últimas Noticias de Caracas, en fecha 30 de septiembre de 2009, por resultar impracticable la notificación personal.

Resalta que aun cuando la hoy querellante presenta en su expediente personal un extenso historial o record de reposos médicos, emitidos por distintas causas, a lo largo de su desempeño durante cuatro (4) años como Sub-Directora adscrita a la Dirección de Planificación en el Ministerio Público, para la fecha en la cual la ciudadana Fiscal General de la República resolvió removerla del mencionado cargo, no presentó certificado alguno que avalara su estado de incapacidad.

Alega que consta en autos escrito de fecha 14 de septiembre de 2009, suscrito por la querellante, con fecha de recepción en la Unidad de Atención Médico Primaria del Ministerio Público 16 de septiembre de 2009, mediante el cual consigna certificado de incapacidad expedido por la Unidad de Consulta Externa Psiquiátrica del Hospital “José A. Vargas de Palo Negro”, estado Aragua, donde aprecia que en fecha 11 de septiembre de 2009, en donde se avala la incapacidad de la hoy querellante, durante el período comprendido entre el 07 y el 27 de septiembre de 2009.

Resalta que se evidencia claramente que para la fecha 08 de septiembre de 2009, no existía certificado de incapacidad (emitido el 11 de septiembre de 2009) y por lo tanto mal pudo haber sido consignado en esa fecha por la querellante ante el Ministerio Público.

Alega que para el momento en que la ciudadana Fiscal General de la República decidió remover y retirar del cargo a la ciudadana Yenny Emilia Miranda Kunstsmann, no existía ningún obstáculo que le permitiera ejercer la facultad discrecional que le acuerda la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Estatuto de Personal del organismo, de remover y retirar a un funcionario de un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción, debido a la jerarquía o nivel del mismo y en consecuencia, a la expresa disposición del artículo 3 del citado Estatuto de Personal.

Esgrime que de la información suministrada por la Coordinación de servicios Médicos del Ministerio Público, que la hoy querellante, desde el 27 de septiembre de 2009 no presenta certificados de incapacidad que avalen el tiempo de reposos médicos, así como tampoco consignó ningún resultado de examen previo emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del cual pudiera inferirse que la misma estaba en trámite de una solicitud de pensión de invalidez, advirtiendo que para la fecha ya la ciudadana Fiscal General de la República había tomado la decisión de removerla y retirarla del cargo que ocupaba en la Institución.

Referente a la configuración del vicio de abuso de poder denunciado por la querellante, haciendo alusión a una presunta renuncia, advierte que de dicho hecho no existe mención alguna en el acto impugnado a lo señalado por la accionante.

En cuanto a la alegada incursión en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, advierte esta representación que la querellante durante su desempeño en la institución querellada, se caracterizó por presentar certificados de incapacidad temporal por distintas causas, hasta que se produjo la decisión de remoción y retiro en fecha 8 de octubre de 2009, emitida por la Fiscal General de la República.

Asimismo destaca que del historial de reposos de la querellante se desprende, en primer término, que la misma no se encontraba en el supuesto previsto en el artículo 140 del estatuto de Personal del Ministerio Público, ya que dicha norma debe armonizarse con lo dispuesto en la Ley del Seguro Social, así como el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, trabajadores que formen parte del sistema de seguridad social que regula ese organismo.
Indica que los trabajadores y trabajadoras tienen derecho no sólo a obtener días de descanso para su recuperación, sino a las prestaciones dineraria por la incapacidad temporal, además de contar con un lapso de cincuenta y dos (52) semanas como límite máximo para mantener suspendida la relación de trabajo, mientras siguen percibiendo prestaciones en dinero, límite este que en el caso de la querellante no había sido alcanzado para el momento en que se decidió su remoción y retiro conforme a la ley.

Ratifica que en el caso de autos no se configura el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la accionante, así como ningún otro que afecte la legalidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 812 de fecha 08 de septiembre de 2009 y 931 del 26 de julio de 2010, ambas emanadas de la máxima autoridad del Ministerio Público, las cuales defiende, se encuentran ajustadas a derecho.

Finalmente solicita que el presente recurso sea declarado Sin Lugar.

Ahora bien, con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente judicial y administrativo, este Tribunal, previa las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en base a los siguientes términos:

El objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 812 de fecha 08 de septiembre de 2009 mediante el cual se procedió a remover y retirar a la ciudadana Yenny Emilia Miranda Kuntsmann del cargo de Sub Directora en la Dirección de Planificación adscrita a la Dirección General Administrativa desempeñado en el ente querellado, y del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 931 de fecha 26 de julio de 2010, mediante el cual fue confirmado en todas y cada una de sus partes el acto administrativo de remoción y retiro, y que en consecuencia se proceda a su reincorporación efectiva en el cargo desempeñado, y que una vez reincorporada se realicen los tramites a fin de que se le otorgue la pensión de invalidez que legalmente le corresponde. Por su parte la parte recurrida niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes las pretensiones expuesta en el escrito libelar. A los efectos este Juzgado señala:

En primer término, antes de proceder a pronunciarse con relación a la solicitud realizada por la parte recurrente en cuanto a la nulidad del acto objeto de impugnación, y a la solicitud de otorgamiento de la pensión de invalidez, debe este Tribunal destacar el alegato expuesto por la Fiscal General de la República en la Resolución Nro. 931, que contiene la respuesta al recurso de reconsideración ejercido por la parte recurrente en sede administrativa, según el cual estableció que: “(…), consta en la Resolución Nº 532 de fecha 27 de julio de 2005, que el entonces Fiscal General de la República decidió nombrar a la ciudadana ´…YENNY EMILIA MIRANDA KUNSTMANN, (…), SUB-DIRECTORA EN LA DIRECCIÓN DE PLANIFICACION (sic),…´ en un ´…cargo vacante y, de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 3º del mencionado Estatuto.´, indicando asimismo: “ que fue debidamente notificada del retiro del cargo que ocupaba en este Organismo, tenía pleno conocimiento que el cargo para el cual fue designada era de libre nombramiento y remoción”.

Por lo anterior resulta preciso referirse a la naturaleza jurídica de los cargos de libre nombramiento y remoción y su régimen jurídico.

Al respecto debe quien aquí decide, en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva y a los fines de establecer una correcta apreciación de los hechos en el caso de autos, por tratarse de una funcionaria que desempañaba el cargo de Sub-Directora en la Dirección de Planificación adscrita a la Dirección General Administrativa en el ente querellado, afianzando el criterio proferido en fallos anteriores, debe como primer aspecto indicar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que los cargos de los funcionarios públicos se clasifican en cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción; los cargos de carrera por regla general y espíritu del constituyente, son aquellos que se encuentran excluidos de la Ley como de libre nombramiento y remoción, y los cargos denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en cargos de alto nivel y de confianza. Así mismo, la jurisprudencia ha sostenido de manera pacifica y reiterada, que la determinación de un cargo como de alto nivel se establece tanto por la definición legal y porque se demuestre que dicho cargo se encuentra en uno de los grados más elevados dentro de la estructura organizativa del ente u organismo, mientras que la clasificación de un cargo como de confianza, está justificada por la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario las cuales requieren verdaderamente un alto grado de confidencialidad, así como aquellas cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, caracterizándose ambas clasificaciones (libre nombramiento y remoción) a diferencia a los de carrera, de poder ser nombrados y retirados libremente de la Administración por quienes detenten la competencia en materia de gestión de la función pública según sea el caso.

Así las cosas y dado la naturaleza del cargo ejercido por la hoy querellante en el órgano querellado, advierte este sentenciador que el régimen jurídico aplicable para el caso de marras será el tipificado en su ley especial, así como las disposiciones contenidas en su correspondiente Estatuto de Personal, estableciendo el artículo 3 del mencionado Estatuto del Ministerio Público, lo siguiente:

Artículo 3º.- Son funcionarios o empleados de carrera, quienes ingresen al servicio del Ministerio Público mediante nombramiento, superen satisfactoriamente el periodo de prueba establecido en el Articulo 8º y desempeñen funciones de carácter
permanente. Se consideran cargos de libre nombramiento y remoción aquellos que sean determinados como tales en el nombramiento del funcionario o empleado, o los que así sean considerados por resolución que al efecto dicte el Fiscal General de la República. Entre otros, se consideran cargos de libre nombramiento y remoción por parte del Fiscal General de la República, excluidos de la aplicación del régimen de carrera, los siguientes: los Directores del Despacho del Fiscal General de la República, Sub-Directores, Coordinadores, Jefes de División, Jefes de Departamento, Jefes de Unidad, Auditores, Registradores de Bienes y materias, Almacenistas, Supervisores de Servicios Generales, Supervisores de Servicios de Reproducción, Operadores de Máquinas de reproducción, Comunicadores Sociales, funcionarios y empleados que presten servicios relacionados con la seguridad del Fiscal General de la República y de las dependencias del Ministerio Público. (Resaltado de este tribunal).

Aclarado el régimen jurídico aplicable observa este sentenciador que en el caso de marras, al encontramos en presencia de una funcionaria que ingresó al Ministerio Público en fecha 27 de julio de 2005, en el cargo de Sub-Directora en la Dirección de Planificación adscrita a la Dirección General Administrativa del Despacho de la Fiscal General de la República, a través de la Resolución Nº 532 de fecha 27 de julio de 2005 (Folio 70), dictada por el entonces Fiscal General de la República, y habiendo sido designada para desempeñar un cargo de naturaleza de libre nombramiento y remoción, en consonancia con el contenido de la referida resolución y concatenado con las disposiciones especiales que rigen el régimen disciplinario aplicable, queda evidenciado que la misma podía ser removida y retirada –en principio- en cualquier momento por la máxima autoridad del ente querellado, dado a que dicha acción no se encuentra sujeta al cumplimiento de causales reguladas en la ley, sino que por el contrario se entiende que el cargo está a disposición del jerarca.

Sin embargo, aun cuando lo anterior resulta irrefutable, no puede este Juzgado dejar de observar que si bien la querellante ostentaba un cargo cuya naturaleza es de libre nombramiento y remoción, la misma antes de su remoción había venido presentando las correspondientes incapacidades tramitadas y avaladas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el año 2008, dadas las afecciones de salud que padeció durante varios meses antes de ser removida y retirada, condición y trámites que fueron debidamente puestos a conocimiento del Ministerio Público mediante la consignación de los respectivos reposos y de las declaratorias o certificados de incapacidad otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el año 2008, destacando para caso de marras la obtenida en fecha 07 de septiembre de 2009 (Véase folio 48 y 55 expediente judicial), por ser éste el certificado más próximo y vigente que la misma presentaba al momento de dictarse el acto administrativo que acordó su remoción y retiro; así como la Solicitud de “Evaluación de Discapacidad” por “enfermedad común” formulada por el médico Psiquiatra Dr. Ronald Sánchez, en fecha 21 de septiembre de 2009, por ante la Comisión Evaluadora de Discapacidad en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folio 58 expediente judicial), reiterado en fechas 17 de septiembre de 2010 y 12 de noviembre de 2010 por el mismo médico y ante la misma institución médica (Véase folios 91 y 97 expediente judicial).

Así, es imperativo para este Juzgado indicar que de acuerdo a lo previsto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Estado tiene la obligación de garantizar el disfrute por parte de todos los ciudadanos de los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, garanticen la salud y aseguren protección en contingencias de enfermedad, invalidez, necesidades especiales y cualquier otra circunstancia de previsión social. Fundamento suficiente para reconocer y otorgar los beneficios sociales que procedan a favor de aquellos ciudadanos que lo ameriten, sin distinción alguna.

En el caso de autos, tal y como se desprende del Record de Reposos Psiquiátricos comprendido en el lapso del 02 de diciembre de 2008 al 11 de enero de 2010 que corre inserto al folio cincuenta (50) del expediente administrativo y aducido en el escrito libelar, se observa que desde la referida fecha la querellante presentó continuos e ininterrumpidos reposos psiquiátricos. Últimos reposos que estuvieron precedidos por la solicitud de evaluación de discapacidad laboral formulada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fechas 21 de septiembre de 2009, (Folio 58 expediente judicial), 17 de septiembre de 2010 y 12 de noviembre de 2010 por el mismo médico psiquiatra Dr. Ronald Sánchez (médico tratante desde el año 2008, según se desprende del contenido de tales solicitudes) y ante la misma institución médica (Véase folios 91 y 97 expediente judicial), documentales éstas consignadas en la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público y ante el Servicio Médico del Ministerio Público, con lo cual queda evidenciado que para el día 08 de septiembre de 2009, fecha de emisión del acto de remoción y retiro de la ciudadana Yenny Miranda, la Administración se encontraba en pleno conocimiento de la situación en la que se encontraba la funcionaria, hoy querellante, motivo por el cual el Ministerio Público en la persona de la Fiscal General de la República, se encontraba en la obligación de tramitar y acreditar el otorgamiento de la pensión de invalidez de la querellante (de ser procedente), de conformidad con lo establecido en el artículo 143 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, y con base en los certificados de incapacidad otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Social, en adición a las reiteradas solicitudes de Discapacidad solicitadas, las cuales al emanar de un órgano público y estar suscrita por un funcionario público que le daba plena fe a su contenido, debía ser considerada en todo sus efectos a fin de realizar los trámites necesarios con el objeto de ejecutar los actos conducentes para el otorgamiento del beneficio social procedente, en este caso la pensión de invalidez prevista en el artículo 140 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, con las consecuencias que ello implicase, siendo que en todo caso, de existir alguna inconformidad con dicho informe o de desconocerse su contenido por razones fundadas, debió iniciar el procedimiento administrativo a fin de su verificación.

Contrario a ello el Ministerio Público procedió a la remoción y retiro de la funcionaria, en absoluta contravención a lo dispuesto en las normas constitucionales y estatutarias que protegen y garantizan el respeto a los beneficios sociales de todos los funcionarios (sean o no de carrera), y en especial, del derecho a la salud, que debe ser protegido como elemento superior frente a la libre disponibilidad del cargo.

Ahora bien, solicita la querellante que una vez se declare la nulidad del acto, se ordene al Ministerio Público le conceda la pensión de invalidez en razón de su incapacidad, al respecto tal como se indicó con anterioridad advierte este sentenciador que aún cuando la funcionaria hoy querellante no ostentaba la condición de funcionario público de carrera y por tanto podía ser removida sin más limitaciones que las de la emisión de un acto administrativo en el que se le manifestara tal voluntad -y de no mediar la especial situación de salud que se presenta en el caso de autos podía ser incluso retirada-, debe este Tribunal dejar claro que en virtud de lo anterior y dado que a la querellante le fue diagnosticada una incapacidad especial (psiquiátrica) frente a la cual lo propio era la verificación de la procedencia del otorgamiento de una pensión de invalidez en los términos previstos en el artículo 143 del Estatuto del Personal del Ministerio Público, antes de su retiro definitivo, lo procedente en caso que la Administración requiriese disponer del cargo ocupado por la querellante, era removerla y mantenerla en condición de activa mientras se realizaban los trámites correspondientes para la acreditación o no de la incapacidad por parte del Servicio Médico del Ministerio Público, y no proceder a su retiro.

Así, este Juzgado con el objeto de reponer la situación jurídica infringida y en resguardo de las normas constitucionales que prevén los términos y condiciones para el ingreso a la carrera administrativa, y que protegen el derecho de todos los ciudadanos a obtener del Estado los beneficios sociales que le garanticen una vida digna en caso de vejez o alguna contingencia asociada a enfermedad o incapacidad temporal o permanente, y por cuanto en este caso para el otorgamiento de la pensión de invalidez el Servicio Médico del Ministerio Público debe certificar la incapacidad de la querellante avalada en principio por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Juzgado considera procedente la remoción de la querellante dada su condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción conforme a las disposiciones de ley y, que debe necesariamente este Tribunal acoger, pero ordena su reincorporación al cargo ejercido, hasta tanto se verifique la procedencia de la pensión de invalidez, en consecuencia se ordena dicha reincorporación de la querellante al cargo de Sub-Directora en la Dirección de Planificación adscrita a la Dirección General Administrativa a un cargo similar o de superior jerarquía al que desempeñaba al momento de su remoción y, en caso que el mismo no se encuentre disponible o en su defecto la Administración considere que no exista vacante para la misma, deberá crear el cargo temporalmente y/o ubicación administrativa de la ciudadana Yenny Emilia Miranda Kuntsmann, ello a los fines que se realicen los trámites correspondientes para la autorización, y de ser procedente el otorgamiento de la pensión de invalidez durante el lapso que sea necesario para llevarse a cabo dichas gestiones, todo ello en virtud que la remoción del cargo sólo implica la separación del mismo, no de la Administración como tal. Así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior, y dado que a consideración de quien decide, la remoción de la querellante se encuentra ajustada a derecho, sin embargo y tal como se determinó con anterioridad el retiro de la hoy querellante debe efectuarse una vez se constate la procedencia o no de la solicitud de pensión por invalidez, tomando en cuenta para ello los informes emanados del Seguro Social han de servir como elemento demostrativo de la condición y situación del empleado, para que se proceda en consecuencia, a verificar si procede el beneficio. Así se declara.

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal forzosamente declara Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ciudadana YENNY EMILIA MIRANDA KUNTSMANN, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.088.088, debidamente asistida para este acto por el abogado HERMANN VASQUEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.213. Así se declara.

II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YENNY EMILIA MIRANDA KUNTSMANN, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.088.088, debidamente asistida para este acto por el abogado HERMANN VASQUEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.213 contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en el órgano del MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia:

PRIMERO: Se anula el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 931 dictada por la Fiscal General de la República en fecha 26 de julio de 2010, únicamente en lo atinente al retiro de la ciudadana YENNY EMILIA MIRANDA KUNTSMANN, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.088.088, de conformidad con la motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Se ordena la reincorporación de la ciudadana YENNY EMILIA MIRANDA KUNTSMANN, antes identificada, al cargo de Sub-Directora en la Dirección de Planificación adscrita a la Dirección General Administrativa, a un cargo similar o de superior jerarquía al que desempeñaba al momento de su remoción y, en caso que el mismo no se encuentre disponible o en su defecto la Administración considere que no exista vacante para la misma, deberá crear el cargo temporalmente y/o ubicación administrativa de la ciudadana Yenny Emilia Miranda Kuntsmann, a los fines que el Ministerio Público gestione los trámites correspondientes en caso de ser procedente para la pensión de invalidez de la precitada ciudadana.

TERCERO: Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.





PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.





DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA





En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado





ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
EXP. Nº 06704
AG/HP/db.
Definitiva.