REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Exp. Nº 06778
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: constituida por los ciudadanos CHRISTIAN CHIRINOS DUQUE, ANDREA CELIS LÓPEZ, DIETER NOACK y ALBA FIORELLA DE PASQUALE, titulares de las cédulas de identidad números V-8.277.621, V- 15.871.106; V- 13.992.215 y V- 17.712.814 respectivamente, y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.741; 118.080; 72.805 y 162.972 respectivamente, quienes obran en nombre propio.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: constituida por el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, en la persona de la ciudadana JACQUELINE FARÍA, en su condición de Jefa de Gobierno del Distrito Capital.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En relación a los hechos, aseveran que constituye un hecho público y notorio que, en fecha 2 de abril de 2011, la Jefa de Gobierno del Distrito Capital informó que su despacho en coordinación con el Ejecutivo Nacional construiría un conjunto de viviendas en los espacios del Parque Urbano Arístides Rojas, ubicado en la avenida Andrés Bello de Caracas.
Señalan que dicha acción formaba parte de un conjunto de políticas públicas diseñadas y desplegadas a fin del desarrollo de complejos urbanísticos destinados a solventar el déficit habitacional existente en el Área Metropolitana de Caracas.
Aducen que las zonas que integran los parques nacionales, parques de recreación y zonas protectoras en el espacio geográfico del Área Metropolitana de Caracas son zonas donde impera una dinámica natural que cuando son destinadas a un uso distinto los impactos generados, aunado a factores ambientales como las lluvias persistentes de los últimos meses, genera una situación de riesgo que en la mayoría de los casos, según alegan, supera la capacidad de acción de las autoridades competentes.
Señalan que la ciudad de Caracas cuenta con menos de un metro cuadrado de área verde por habitante, cuando, según aducen, lo deseable sería diez metros cuadrados per cápita, lo cual a su criterio genera una deficiencia de espacios verdes para la recreación, el hábitat y resguardo de la biodiversidad que caracteriza la zona norte costera del País. Agregan que el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en 2005, reconoció la dificultad de desarrollar construcciones en zonas como las superiores a las ya existentes en el Parque Nacional El Ávila.-
En lo que respecta al derecho, señalan que interponen la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1; 2; 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Afirman que el objeto de la presente acción se encuentra justificado por la lesión constitucional cuya amenaza se plantea como consecuencia de las acciones de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital conjuntamente con el Ejecutivo Nacional, lo cual a criterio de los accionantes viola lo establecido en el artículo 127 del Texto Fundamental.-
Esgrimen que es indudable que ante la construcción de viviendas, calificada por ellos de ilegal, en los espacios de los parques de recreación, parques nacionales y zonas protectoras ubicados en el espacio geográfico del Área Metropolitana de Caracas, impera la primacía de la tutela ambiental reconocida en la Carta Magna y en la Ley Orgánica del Ambiente. Aducen que tales proyectos de vivienda, si bien están destinados a garantizar derechos fundamentales a la vivienda y a la propiedad, pero estarían generando un impacto ambiental irreversible. Destacan que la propiedad y la vivienda son derechos constitucionales que son objeto de limitaciones legales por razón de utilidad pública o interés social, entre las cuales la Constitución señala la protección del ambiente.-
Alegan que el régimen socioeconómico, según lo establecido en el artículo 299, debe fundamentarse en la protección del ambiente, cuya consecuencia es que dicha protección es uno de los fundamentos y finalidades de dicho régimen socioeconómico, y se convierte en valor material del ordenamiento jurídico.
Concluye que la primacía de la tutela ambiental no tienen la menor duda en aquellos casos en los cuales no exista la posibilidad de lograr un punto de equilibrio entre los proyectos de actividades que pueden causar daños irreversibles al ambiente, o aquellos que pretendan legitimar derechos de rango constitucional, como el derecho a la propiedad o el derecho a la libertad económica, y que dichas actividades consistan en actividades expresamente prohibidas por la ley, como sería el caso de urbanizar espacios en parques nacionales, parques de recreación y zonas protectoras, y enfatizan que la protección al ambiente es un valor superior a cualquier otro derecho.
Por último, solicitan que se ordene la prohibición definitiva de la construcción de complejos de desarrollos urbanísticos en los espacios de los parques de recreación, parques nacionales y zonas protectoras ubicados en la ciudad de Caracas. Solicitan se ordene a las autoridades competentes en materia de defensa ambiental la aplicación de medidas preventivas como estrategia de política ambiental fundamental y prioritaria; y solicita al Tribunal se sirva interponer las medidas cautelares necesarias y previstas en el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, a fin de evitar el daño irreversible que se le generaría a esos ecosistemas.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 1º de junio de 2011, los ciudadanos CHRISTIAN CHIRINOS DUQUE, ANDREA CELIS LÓPEZ, DIETER NOACK, ALBA FIORELLA DE PASQUALE, titulares de las cédulas de identidad números V-8.277.621, V- 15.871.106; V- 13.992.215 y V- 17.712.814 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.741; 118.080; 72.805 y 162.972 respectivamente, actuando en nombre propio interpusieron, por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acción de amparo constitucional contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, en la persona de la ciudadana JACQUELINE FARÍA PINEDA, en su carácter de Jefa de Gobierno del Distrito Capital.-
En fecha 2 de junio de 2011, se efectuó el sorteo de distribución correspondiente, y la acción de amparo constitucional resultó asignada a este Órgano Jurisdiccional, donde fue recibida en fecha 7 de junio de 2011 (ver folio 15 del expediente judicial).-
En fecha 10 de junio de 2011, el Tribunal ordenó a la parte accionante la corrección de la acción de amparo constitucional debiendo señalar de manera clara y precisa los hechos, actos, omisiones y demás circunstancias que presuntamente dieron origen a las violaciones constitucionales denunciadas o amenazadas de violación de manera inminente, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado todo lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a esgrimir las siguientes consideraciones:
La acción de amparo constitucional está establecida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se enuncia su carácter extraordinario y restablecedor de las situaciones jurídicas infringidas, o en todo caso por aquellas que más se le asemejen, disponiendo para tal fin los principios de oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y sin sujeción a formalidad alguna; pues resulta evidente que las violaciones constitucionales requieren ser protegidas de manera inmediata, por ser las normas fundamentales que ordenan todo el sistema político-social-jurídico de los Estados, entendido éste en su sentido amplio, es así como el dicho artículo 27 dispone lo siguiente:
Artículo 27. Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. En el caso de la acción de amparo a la libertad o seguridad, la persona física del detenido será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna y podrá ser interpuesta por cualquier persona. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaratoria del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales. (Resaltado del Tribunal).
Ésta acción extraordinaria de amparo constitucional consagrada en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, se encuentra regulada en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece los supuestos violatorios para su interposición. Así pues, dispone la procedencia de esta acción en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal, los originados por los particulares, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución, tal como se plantea en el artículo 2 de la Ley.
De igual forma, establece el texto legal que frente a las violaciones derivadas de una norma que colida con la Constitución, puede ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad, según el artículo 3 de la ley, así como también cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución, sentencia u ordene un acto que lesione los derechos constitucionales, conforme al artículo 4 eiusdem; e incluso, tal como lo contempla el artículo 5, contra los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones emanados de los sujetos enunciados en el artículo 2 de la ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
En este sentido, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es de carácter extraordinario, destinada a proteger los derechos constitucionales del justiciable, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en el precitado Texto Constitucional o en tratados internacionales sobre derechos humanos, que pudieran verse conculcados por las actuaciones, omisiones o vías de hecho de los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la citada ley, tal como se plasmó con anterioridad. Así, el artículo 5 de la ley en cita establece:
Artículo 5.- “La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.” (Subrayado del Tribunal).
La anterior disposición legal concibe la Acción de Amparo Constitucional como un medio extraordinario que impone al agraviado por una decisión judicial o un hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal.-
El hito que marcó este carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, lo constituyó la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 6 de Agosto de 1987 (Caso Registro Automotor Permanente “RAP”), en la que se dejó sentado:
(…)Para que sea dable la concesión de un mandamiento de Amparo, el Juez que conoce de la solicitud respectiva, debe concretar su examen a la verificación de los siguientes aspectos:
1.- Que no exista para el restablecimiento de esa situación jurídica lesionada ningún otro medio procesal ordinario adecuado; y
2.- Que la lesión o el derecho o garantía afectados sean de tal naturaleza que no podrían ser reparados mediante la utilización de ese otro medio procesal (...)
Ha debido verificar el Juez del Amparo si no existía para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada otro medio procesal ordinario de impugnación (administrativo o jurisdiccional), o si aún existiendo ese medio, éste resultaba inoperante por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable a través de las vías ordinarias de protección previstas.... Así se reitera”.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación por parte del Tribunal, que conozca de la acción de amparo constitucional, verificar que para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada no exista otro medio procesal ordinario de impugnación llámese administrativo o jurisdiccional, o si aún existiéndolo, éste resulta ineficaz por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable.-
Entiende este Juzgado Superior que la presente acción de amparo constitucional es de la especie que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus artículos 2 y 5 ha denominado “hecho, actos u omisiones provenientes de los Órganos del Poder Público Nacional Estadal o Municipal”, siempre y cuando con tal situación se vulneren derechos o garantías constitucionales de los justiciables.-
Ahora bien, en cuanto a la terminación del procedimiento por abandono del trámite, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, en sentencia de fecha 6 de Junio de 2001, asentó lo siguiente:
(…)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara …
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende, sin lugar a dudas, que el abandono del trámite a que se encuentra constreñido el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ausencia que se verifica, una vez transcurrido el lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora; con lo cual se asume indefectiblemente que el recurrente ha renunciado tácitamente con respecto a la causa de que se trate, a ese medio procesal extraordinario, a la tutela judicial efectiva, y al derecho a una pronta, justa y expedita decisión que le confiera la Carta Magna. En este sentido, siguiendo los argumentos presentados en ese constructo lógico, resulta necesario concluir que la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, no puede de forma alguna amparar la desidia o inactividad procesal de las partes.-
Luego de haber esbozado los anteriores criterios, observa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que, en fecha 10 de junio de 2011, ordenó a la parte accionante la corrección de la acción de amparo constitucional debiendo señalar de manera clara y precisa los hechos, actos, omisiones y demás circunstancias que presuntamente dieron origen a las violaciones constitucionales denunciadas o amenazadas de violación de manera inminente, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, sin que los accionantes, a saber los ciudadanos CHRISTIAN CHIRINOS DUQUE, ANDREA CELIS LÓPEZ, DIETER NOACK y ALBA FIORELLA DE PASQUALE, antes identificados, concurrieran al Tribunal a darse por notificados, ya fuere de manera individual o conjunta, a darse por notificados del contenido de dicho auto.-
De lo anterior, observa el Tribunal que, luego del 10 de junio de 2011 hasta la presente fecha, ha transcurrido con creces un tiempo que supera los seis meses a los que se hizo referencia con anterioridad, lo cual resulta indefectiblemente un desinterés procesal para la consecución de la presente acción extraordinaria de amparo aquí planteada. Siendo así, y al no constatarse de las actas procesales violaciones de normas de orden público que vulneren o lesionen derechos y garantías constitucionales, resulta forzoso, para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, dar por terminado el presente proceso por abandono del trámite de la acción de amparo constitucional, y en consecuencia se ordena dejar sin efecto la boleta de notificación librada en fecha 10 de junio de 2011 y anexarla al expediente. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRÁMITE de la presente acción de amparo constitucional interpuesta, en fecha 1º de junio de 2011, por los ciudadanos CHRISTIAN CHIRINOS DUQUE, ANDREA CELIS LÓPEZ, DIETER NOACK y ALBA FIORELLA DE PASQUALE, titulares de las cédulas de identidad números V-8.277.621, V- 15.871.106; V- 13.992.215 y V- 17.712.814 respectivamente, y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.741; 118.080; 72.805 y 162.972 respectivamente, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, en la persona de la ciudadana JACQUELINE FARÍA PINEDA, en su carácter de Jefa de Gobierno del Distrito Capital; y en consecuencia se deja sin efecto la boleta de notificación, librada en fecha 10 de junio de 2011, dirigida a los ciudadanos accionantes y se ordena su anexión a las actas que conforman expediente.
Publíquese la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el número .-
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. N° 06778
AG/HP/Jahc:.
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