REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Caracas, veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).-
202º y 154°
Visto el escrito de pruebas presentado por los abogados ARLETTE GEYER, BEATRIZ ARAUJO SALAS, RICHARD O. PEÑA, NAYIBIS PERAZA, ROGER ZAMORA Y CONCEPCIÓN AGUILAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 84.382, 49.057, 105.500, 104.933, 131.049 y 179.397, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, parte querellada en la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas en los siguientes términos
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE QUERELLADA
A) Del mérito favorable:
En lo que se refiere al merito favorable que se desprenden de los autos promovidos por los abogados ARLETTE GEYER, BEATRIZ ARAUJO SALAS, RICHARD O. PEÑA, NAYIBIS PERAZA, ROGER ZAMORA Y CONCEPCIÓN AGUILAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 84.382, 49.057, 105.500, 104.933, 131.049 y 179.397, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, estima este Tribunal que la jurisprudencia ha establecido que invocar el merito favorable de los autos no constituye prueba alguna, en virtud de la obligación en que está el Juez de considerar y valorar todas las actas procesales que conforman el expediente.-
B) De las pruebas documentales:
En relación a las pruebas documentales, del escrito presentado por los apoderados de la parte querellada, este Tribunal las admite, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.-
DR. ALEJANDRO GÓMEZ ABG. HERLEY PAREDES
EL JUEZ LA SECRETARIA
Exp. Nº 07119
AG/HP/am.-
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