REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
OBRANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL


Exp. Nº 07175.

Mediante escrito presentado, en fecha 31 de enero de 2013, por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y recibido en este Despacho en fecha en la misma fecha, la abogada MARÍA ISABEL PARADISI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.672, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nº 25, Tomo 20-A-Sgdo, interpuso amparo constitucional contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) y el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC).-

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

La apoderada judicial de la sociedad mercantil “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”, fundamentó su solicitud de amparo constitucional en términos análogos de la siguiente forma:

Indica que la parte agraviante es el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) y el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) y que el acto generador de violaciones a derechos y garantías constitucionales es el hecho ocurrido la noche del siete (07) de diciembre de 2013, cuando un grupo de ciudadanos identificados como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) se presentaron ante las puertas de una instalación a cargo de la empresa LOGISTICA TBC, C.A., ubicada en la avenida Soco, calle El Parque, Zona Industrial Soco del Municipio José Félix Rivas de la ciudad de la Victoria del estado Aragua, la cual presta servicios de almacenamiento y manejo logístico para su representada, a los fines de practicar una inspección.

Alega, que ante el requerimiento que se le hizo a los funcionarios de exhibir alguna orden por escrito que les habilitara a los fines de la práctica de la inspección, el personal presente en la instalación no recibió ningún tipo de documentación, sólo la advertencia en sus palabras de hacer uso de la fuerza pública en caso de negativa, ante lo cual se les permitió el acceso a las instalaciones, las cuales fueron recorridas en su totalidad, tomando registro fotográfico de lo que se encontraba durante el recorrido.

Arguye, que en cuanto al manejo y operación de la instalación, su representada cuenta con los servicios de la sociedad mercantil LOGÍSTICA TBC. C.A., por lo que ante la interrupción de los funcionarios en el sitio en horas de la noche, se apersonaron en el lugar los ciudadanos Yubaldo José Estrada Sojo, Jesús Toledo, Pedro José Gutiérrez y Alexis Cuotto Kluge, quienes luego de atender el requerimiento de los funcionarios actuantes, fueron informados por los mismos que en su criterio, la existencia de 8.520 toneladas métricas de azúcar refinado de uso industrial, que se encontraban en el depósito de dicha instalación, les hacía presumir la posible comisión del delito de acaparamiento, quedando incautado ese volumen de azúcar en la propia instalación de almacenaje de La Victoria, bajo el cuidado de la Guardia Nacional, inquiriendo a los cuatros funcionarios a rendir declaración y ser presentados ante la autoridad competente en materia de investigación penal, estimando dicha actuación en una situación de flagrancia en la presunta comisión del delito indicado.

Explana igualmente, que al día siguiente en fecha ocho (8) de enero de 2013, con ocasión de la inspección practicada en la instalación a cargo de la empresa LOGÍSTICA TBC. C.A., el Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) realizó una nueva inspección el día anterior, mediante la cual en sus palabras levantó un acta ordenando dar inicio a un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de su representada, por la presunta comisión del ilícito de acaparamiento, tipificado en el artículo 67 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (LDPABS), por la existencia de 8.520 toneladas de azúcar refinada de uso industrial, existente en la referida instalación de almacenamiento e incautadas de manera inequívoca por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, durante la actuación practicada el día siete (07) de enero de 2013.

Acota, que no se trata de un supuesto acaparamiento tal y como fue asumido equívocamente, sino que se trata de un producto destinado a servir como materia prima para la elaboración de bebidas por parte de su representada (refrescos/jugos), el cual a decir de la quejosa, ingresó al país procedente de Guatemala con perfecto, total y absoluto conocimiento y control de los órganos del Ejecutivo Nacional con competencia en la materia, cuya adquisición en el exterior y posterior entrada y recepción en el país, así como su correspondiente nacionalización y posterior movilización a la sede de la agencia en cuestión, se encuentra legítima y debidamente amparada en los correspondientes actos administrativos formales emitidos oportunamente por todas las autoridades con competencia en la materia, las cuales están en perfecto conocimiento, manifestando su conformidad con el uso industrial como materia prima, no encontrándose considerados que en el presente caso se den los elementos configuradores del tipo infractor administrativo y delictual penal de acaparamiento, como de manera equivoca pretende señalar tanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en su actuación del siete (07) de enero de 2013, así como el aludido Instituto el acto del ocho (08) de enero del mismo año; sumándosele además el hecho de que su representada no es en modo alguno una empresa dedicada a la importación, procesamiento, envasado, distribución y comercialización de azúcar, sino que simple y llanamente es un usuario o demandante de ese rubro, toda vez que lo requiere como materia prima para la elaboración de bebidas no alcohólicas (jugos y refrescos), por lo que a su decir resulta jurídica y materialmente inviable la configuración del ilícito administrativo y del tipo delictual de acaparamiento, en la medida en que no forma parte de su giro comercial ordinario vender azúcar al mayor o al detal, no teniendo su representada la más mínima posibilidad o interés de que se produzca escasez en el rubro y un consecuente aumento en los precios, ya que ello repercutiría muy negativamente en la operación misma a la cual sí se dedica, en la medida en que se encarecería una de las materias primas esenciales de su proceso productivo.

A los efectos de precisar las razones por las cuales su representada debe ser objeto de protección en Amparo Constitucional, señala que la actividad y uso de azúcar industrial como materia prima para la elaboración de bebidas en la planta PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, se basa en que la misma se dedica a la elaboración, envasado y comercialización de distintas clases de bebidas no alcohólicas, entre las cuales se encuentran distintas presentaciones de refrescos y jugos, distinguidos con las marcas PEPSI, GOLDEN, SEVEN UP y YUKERY, contando en Venezuela con 5 plantas industriales, ubicadas en Valencia, Villa de Cura, Caucagua, Barcelona y Maracaibo, así como una red de agencias a lo largo de todo el territorio nacional, destinadas tanto al almacenamiento y manejo logístico no sólo del producto terminado destinado a su distribución y comercialización, sino también de las materias necesarias para el desarrollo de sus procesos productivos.

Señala igualmente la representación judicial de la parte actora, que dentro de las materias primas esenciales para la elaboración de refrescos y jugos, se encuentra precisamente el azúcar refinado de uso industrial, requiriéndose la misma con un nivel de blancura y con características tales de calidad diferentes a aquellas con las que cuenta el azúcar refinado de mesa, al punto que la hagan idónea para su procesamiento en la elaboración de bebidas carbonatadas (refrescos), sin alterar el color, sabor y textura del producto final, especialmente en el caso de bebidas incoloras, como el Seven Up.

Menciona asimismo, los niveles de consumo periódico de azúcar refinado de uso industrial utilizada por su representada como materia prima requerida por las 5 plantas procesadoras, supera regularmente las ocho mil toneladas métricas mensuales (8.000 tm.), tal como ocurrió durante los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2012, lo cual corresponde plenamente con los registros debida y legalmente informados a la Superintendencia de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA) del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación (MPPPA), mediante su Sistema Integral de Control Agroalimentario. Asimismo señala que la utilización de dichos volúmenes de azúcar refinado de uso industrial como materia prima por parte de las plantas procesadoras de su representada, es de pleno, total y absoluto conocimiento del Ejecutivo Nacional, quien a través del Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA), administrado por la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), controla y autoriza la movilización mediante la emisión de la guía correspondiente, de toda el azúcar y demás materias primas que se trasladan desde los almacenes con los cuales cuenta nuestra representada a lo largo y ancho del país, hasta cada una de sus cinco plantas procesadoras, siendo en sus palabras imposible movilizar dichos productos sin contar con la guía correspondiente, que como ha señalado el propio Superintendente de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, al igual que el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, le permiten conocer y controlar en tiempo real, todos los inventarios y las movilizaciones de materias primas y productos terminados a lo largo y ancho de todo el territorio nacional.

Acota la representación judicial de la quejosa, que su representada a los fines de proveerse de azúcar refinado de uso industrial necesario para sus procesos productivos, suele colocar órdenes de compras en los distintos centrales azucareros que operan actualmente en el país; siendo que sin embargo como es del conocimiento del propio Ejecutivo Nacional, por órgano tanto del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación como del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, así como de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, del total de la producción de azúcar refinado que generan dichos centrales, el 80% aproximadamente está destinado a ser empacado, distribuido y comercializado como azúcar de mesa, quedando es su palabras, tan sólo un 20% de la producción disponible para ser destinado como materia prima de uso industrial, por lo que del total de las órdenes de compra colocadas por su representada en los distintos centrales a nivel nacional, sólo un muy reducido porcentaje de las mismas son atendidas, y las que no lo son, cuentan con la debida aprobación de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas para su debido traslado amparadas por la emisión de la guía correspondiente.

Alega, que para poder proveerse de azúcar refinado de uso industrial como materia prima esencial en su proceso productivo, con el conocimiento, aprobación y control del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación entre otros, ha tenido que acudir a la opción de importar azúcar directamente de proveedores a nivel internacional, cumpliendo con un complicado y extenso procedimiento de trámites y autorizaciones exigidos por el derecho positivo vigente, cuya tramitación y efectiva obtención implica la participación activa, autorizatoria y contralora de múltiples órganos y entes del Poder Ejecutivo Nacional, tal como ocurrió según sus dichos, con el azúcar existente actualmente en el almacén ubicado en La Victoria.

En relación a que la importación, nacionalización y movilización del azúcar refinado de uso industrial se llevó a cabo con el pleno conocimiento, autorización y control del Ejecutivo Nacional, indica que tanto la adquisición de esas 12.500 toneladas métricas de azúcar por parte de su representada, a través de la empresa PROVENCESA, como todo el proceso destinado al embarque, arribo, nacionalización, movilización, destino, uso (industrial) y hasta el pago en divisas del precio de adquisición de esa materia prima, ha sido un proceso que no sólo fue del absoluto conocimiento de los distintos entes y órganos del Poder Ejecutivo Nacional con Competencia en la materia, sino que todos y cada uno de los órganos intervinientes autorizaron y controlaron cada una de las fases, requisitos y trámites necesarios para lograr que esas 12.500 toneladas métricas de azúcar refinado de uso industrial, fueran movilizadas y almacenadas en los correspondientes almacenes registrados ante la SADA, entre ellos el ubicado en la ciudad de La Victoria en el estado Aragua, donde se encontraban almacenadas aproximadamente 8.422,45 toneladas de ese total de 12.500 toneladas importadas de Guatemala, tal como consta tanto de las guías de movilización expedidas por la SADA, como con el reporte o registro que esas 8.422,45 toneladas de azúcar refinado de uso industrial, se hizo en el Sistema de Control Integral Agroalimentario llevado por la Superintendencia, una vez ingresadas en el almacén de La Victoria.

Asimismo indica, que su representada adquirió un total aproximado de 97,55 toneladas de azúcar refinado para uso industrial provenientes del Central Portuguesa; la cual su representada también obtuvo la correspondientes guías de movilización expedidas por la misma Subintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), amparando debidamente la movilización y traslado de esa materia prima desde el referido Central hasta la instalación de almacenaje en La Victoria estado Aragua; por lo que esas 8.422,45 toneladas de azúcar refinado de uso industrial importadas de Guatemala y trasladadas con sus correspondientes guías SADA desde Puerto Cabello hasta el almacén de La Victoria, se le sumaron las otras 97,55 toneladas adquiridas por su representada del Central Portuguesa y trasladadas igualmente con sus correspondientes guías SADA desde dicho Central hasta la misma instalación de almacenaje La Victoria, para un total de 8.520 toneladas existentes al momento de llevarse a cabo las actuaciones tanto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) como del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

Alega, que todos los movimientos así como el normal almacenamiento de dicha materia prima indispensable para la producción de jugos y demás bebidas que constituyen el objeto de la actividad económica de su representada, se encuentra debidamente amparada por las correspondientes guías de movilización emitidas por la Superintendencia Nacional de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas, las cuales fueron debidamente inscritas o registradas en el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA) al momento de haber sido recibidas en la instalación de almacenaje ubicada en la ciudad de La Victoria en el estado Aragua para su empleo en dicho proceso productivo.

Niega y rechaza el contenido del acta de ilícito de acaparamiento por parte de su representada, en cuanto a que la existencia de esas 8.520 toneladas indebidamente incautadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en su agencia ubicada en La Victoria en el estado Aragua, configure o pueda ser considerada en modo alguno, ni siquiera presuntivamente como la comisión del ilícito administrativo penal de acaparamiento, toda vez que se desprende del artículo 67 de la Ley de Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, que el acaparamiento se tipifica por el Legislador como la restricción de oferta o retención de mercancía que realiza un comerciante, para provocar con ello escasez y aumento de precio del bien comercializado, requiriendo dicho ilícito obligatoriamente de la verificación de la conducta del comerciante de restringir o impedir la oferta o distribución de su mercancía, y la intención de ese empresario de generar con su conducta la escasez de bienes en el mercado y de esa manera producir un aumento de sus precios, lo cual le generará mayor rentabilidad, no configurándose en el presente caso ninguno de esos elementos indispensables para la comisión del acaparamiento; razón por lo que señala que su representada no es en modo alguno una empresa dedicada a la importación, procesamiento, envasado, distribución y comercialización de azúcar, sino que simple y llanamente es un usuario o demandante de ese rubro, resultando jurídica y materialmente inviable la configuración del ilícito administrativo y del tipo delictual de acaparamiento, en la medida en que no forma parte de su giro comercial ordinario vender azúcar al mayor o detal, sino única y exclusivamente sirve como materia prima en la elaboración de bebidas por parte de su representada, la cual ingresó al país procedente de Guatemala con perfecto, total y absoluto conocimiento y control de los órganos del Ejecutivo Nacional.

Arguye asimismo, que no es posible en modo alguno considerar dados los elementos configuradores del tipo infractor administrativo y delictual penal de acaparamiento, como de manera equívoca lo están pretendiendo tanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) en su actuación del siete (07) de enero de 2013, como el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS) en el acta del ocho (08) de enero del mismo año, y por vía de consecuencia debe dejarse sin efecto la incautación de esa materia prima acordada inicialmente por el aludido cuerpo de investigaciones, la cual ha sido puesta a disposición del propio Instituto denunciado como agraviante en la propia sede de su representada, permaneciendo aún en custodia por la Guardia Nacional. Indica igualmente la representación judicial de la parte actora, que dicho pedimento resulta sencillamente vital para evitar la paralización del proceso industrial llevado a cabo por su representada en las 5 plantas procesadoras que operan en todo el territorio nacional, resultando contrario a las más elementales exigencias propias del Estado de Derecho y la confianza legítima, que luego de superar los trámites y requisitos establecidos en el ordenamiento a los fines de concretar la operación de importación de materia prima como la realizada en el presente caso, sea el propio Ejecutivo Nacional, que pretenda sostener ahora la existencia de la misma en un determinado almacén, a pesar de contar con el pleno conocimiento y consentimiento de su parte y de ser una operación absolutamente legítima, constituye un supuesto y desde ya negado ilícito de acaparamiento.

En cuanto a la amenaza de violación de los derechos de propiedad, a la libertad económica y a coadyuvar en el aseguramiento de la soberanía alimentaria, alega que su representada se encuentra amenazada de que en próximas actuaciones de los entes denunciados como agraviantes, se pretendan decidir nuevas incautaciones de azúcar refinado de uso industrial, violándosele su derecho de propiedad, su derecho a la libertad económica y su derecho a coadyuvar en el aseguramiento de la soberanía alimentaria, sin cumplir con el ordenamiento jurídico vigente, por lo que la violación al derecho de propiedad implicaría el despojo arbitrario, ilegalmente e inconstitucionalmente de un producto de su propiedad, el cual se encuentra establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita le sea otorgada la protección de amparo constitucional de conformidad a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; asimismo el derecho a la libertad económica implicaría en la medida en que su representada requiere de ese azúcar refinado de uso industrial para ejercer su actividad económica, puesto que la misma es presupuesto para la elaboración, envasado, distribución y comercialización de distintas clases de bebidas no alcohólicas, entre las cuales se encuentran distintas presentaciones de refrescos y jugos, constituyéndose una violación a su derecho de libertad económica contenida en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que su representada puede dedicarse libremente a l actividad económica de su preferencia; y el derecho a coadyuvar en el aseguramiento de la soberanía alimentaria, implicaría que una nueva incautación de azúcar le va impedir cumplir con el rol económico que le corresponde en la cadena alimentaria de nuestro país, toda vez que su representada tiene el derecho a coadyuvar con el Estado para la producción de alimentos , la cual es reconocida por la propia norma como “de interés nacional y fundamental al desarrollo económico de la Nación”, de conformidad a lo establecido en el artículo 299 ejusdem, en perfecta consonancia con el compromiso del Estado en asumir en su artículo 112 del mismo Texto Constitucional, al contemplar el derecho que tienen todos los particulares a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, declara expresamente que el mismo es un deber del propio Estado promover la iniciativa privada.

Acota, que a lo largo de la historia económica venezolana, al igual que en su tradición jurídica institucional, la producción, distribución y comercialización de alimentos son actividades que han venido y siguen siendo desarrollada fundamentalmente por particulares y empresas privadas, sólo que a diferencia de otras actividades comerciales o industriales, las antes mencionadas han venido siendo reguladas constantemente por el Estado, pues constituyen tareas de vital importancia para la viabilidad y hasta para la existencia misma de toda la colectividad, toda vez que el tema de la seguridad alimentaria no resulta ajeno en modo alguno a nuestro ámbito jurídico, al punto de habérsele brindado incluso un reconocimiento expreso al más alto nivel normativo, pues por primera vez en la evolución constitucional, el artículo 35 del Texto Fundamental de 1999, al declarar que el Estado asume el compromiso de promover la agricultura sustentable como base del desarrollo rural integral, señala expresamente que el fin de tal compromiso no es otro que garantizar precisamente la seguridad alimentaria, mediante la actividad de producción de alimentos.

Señala que la presente acción de amparo no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; asimismo indica que el presente amparo cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 ejusdem; finalmente alega que la Corte de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de la presente acción, tal y como lo ha declarado la sentencia de fecha 24 de enero de 2013, dictada en el expediente Nº AP42-O-2012-000102.

Por último, con arreglo a las razones de hecho y de derecho expuestas en el presente escrito, solicita que la presente acción de amparo sea declarada con lugar, y en consecuencia se ordene al Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y/o al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), que se abstenga de proceder a realizar una nueva incautación de azúcar refinado de uso industrial de nuestra representada sin cumplir con el ordenamiento jurídico vigente.

De tal forma quedó planteada la solicitud de amparo cautelar.-



II
DE LA COMPETENCIA
PARA TRAMITAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Esbozados de esa forma los fundamentos de la acción de Amparo Constitucional intentada, este Tribunal por razones de orden público pasa a revisar su competencia para tramitar y decidir la acción propuesta, para lo cual advierte:

De los hechos contenidos en el escrito de Amparo Constitucional se desprende que la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A., recurre por vía extraordinaria, lo que denuncia como una actuación material desplegada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) en coordinación con el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS), consistente en la retención de 8.520 toneladas de azúcar refinada de uso industrial que se encontraban depositadas en un Almacén administrado por la sociedad mercantil LOGÍSTICA TBC C.A., subcontratada por esta última, ubicado en la población de La Victoria estado Aragua, suceso que denuncia ocurrió el día siete (07) de enero de 2013, en horas de la noche, hecho que a decir de la quejosa se traduce en una violación a su derecho a la propiedad, al derecho a la defensa y al debido proceso que le asisten, así como a su deber de coadyuvar con el Estado a cristalizar la garantía de la seguridad agroalimentaria.


De donde con claridad meridiana queda demostrado que en el caso de autos nos encontramos en presencia de una Acción de Amparo Constitucional interpuesta contra una actuación administrativa realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y por el Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

Pues bien, a los fines de analizar si este Tribunal es competente para tramitar y decidir la acción propuesta, conviene traer a colación el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que expresa textualmente lo siguiente:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

De donde se colige, que son competentes para conocer de la acción de Amparo Constitucional, los tribunales de primera instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional denunciada, en otras palabras que la ley orgánica que rige la acción de amparo constitucional ha establecido dos criterios para determinar la competencia en esta materia, vale decir el criterio material y el orgánico.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su afán de asegurar la garantía de la tutela judicial efectiva ha venido delimitando las competencias para conocer de la acción de Amparo Constitucional, para lo cual en sentencia No. 1700 de fecha siete (07) de agosto de 2007 (Caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, señaló:

(…) Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial).

La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública.

Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia.

Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.

En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.

Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.

En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.

En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Omissis (…)
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.

Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide.

De donde queda evidenciado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó claro mediante sentencia vinculante para todos los Tribunales de la República que la competencia para conocer de las acciones de Amparo Constitucional interpuestas contra los actos u omisiones emanadas de entes descentralizados funcionalmente o dependencias desconcentradas de la Administración Pública Nacional corresponderá a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, con independencia de que el Contencioso Administrativo General (entonces criterio de competencia residual) establezca que el conocimiento de las acciones que por vía ordinaria pudieran enervar dichas actuaciones le correspondan a las hoy Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, ello en tutela de la garantía de acceso a justicia.

Ahora bien, la excepción al mandato que con connotación de vinculante se contiene en la sentencia anteriormente expuesta, es la que se contiene en la Sentencia emanada de la antes citada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el No. 1659 de fecha primero (1º) de diciembre de 2009, caso Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a tenor de la cual se señaló que “(…) las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto(…)”; ello en atención a que la competencia para el conocimiento de dichas acciones se encuentra establecida por una ley especial, lo que no hace aplicable el criterio anteriormente esbozado sino obliga a la aplicación del régimen especial.

Así, después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al dilucidar sobre su competencia para conocer, tramitar y decidir la acción de Amparo Constitucional que por violación al derecho a recibir una oportuna respuesta hubiere presentado el ciudadano William Betancourt contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, luego de analizar las antes mencionadas sentencias Nos. 1700 y 1659, señaló en sentencia de fecha veinticinco (25) de febrero de 2011, con ponencia de la Magistrado Gladys Gutiérrez,, lo siguiente:

Con fundamento en lo precedente y por cuanto el control judicial de la actividad administrativa que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales realiza corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según lo dispone el artículo 24.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece que la competencia del caso de autos le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En efecto, el artículo 24.3 de la mencionada ley, que es aplicable por preceder a la interposición de la tutela constitucional, dispone:
Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competente s para conocer de: (…)
3.- La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de la Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley.
En conclusión en aplicación de las normas citadas y en seguimiento de la doctrina que se estableció en el fallo no. 1659/09, esta Sala declara la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para el conocimiento de la demanda de amparo de autos, a cuya distribuidora de causas se ordena la inmediata remisión del expediente. (…)

De donde podría inferirse un cambio de criterio que resulta de la aplicación de las normas atributivas de competencia que establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante lo anterior, la duda razonable que nace de dicha decisión aparece disipada en Sentencia dictada por el Magistrado Juan José Mendoza, en fecha veinte (20) de octubre de 2011, en la que al resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, caso Constructora Revelex C.A. vs Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios, señaló lo siguiente:

(…) Sin embargo, esta Sala advierte que tal y como se señaló en el criterio de la sentencia No. 1700 del 07 de agosto de 2007, la distribución en materia de amparo debe realizarse atendiendo no solo a la naturaleza de los derechos lesionados, sino además salvaguardando los derechos a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, en tal sentido esta Sala a pesar de que para el momento de la interposición de la acción de amparo estaba vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , la cual tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que conforme a dicha normativa el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo como la de autos , serían los Juzgados Nacionales, cuya competencia transitoriamente es ejercida por las Cortes de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se creen dichos tribunales, y dado que la referida Ley de la Jurisdicción es una Ley general de carácter adjetivo, por tanto esta Sala estima que no encuadra dentro de la excepción establecida en la Sentencia No, 1659/2009, la cual refiere en su excepción a una ley especial.
Por ello esta Sala determina que en las acciones de amparo ejercidas contra aquellos entes u órganos que se encuentran descentralizados territorial o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración central, serán conocidas por los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos de la región en que se encuentre el ente órgano o dependencia administrativa, en aras de salvaguardar el derecho de acceso a la justicia.

En tal sentido considerando que el Indepabis en un ente descentralizado funcionalmente, adscrito actualmente al Ministerio del Poder Popular para el Comercio; y que la sede de dicho Órgano se encuentra en (…) de la ciudad de Caracas, será competente para conocer de la presente acción los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, según corresponda por su distribución. (…)


De donde queda evidenciado, que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostener que en razón de la preponderancia del derecho de acceso a la justicia, en aquellos casos en los que se trate de actos u omisiones de la Administración Pública que por su jerarquía deban ser conocidos por los Juzgados Nacionales, aun Cortes Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo, deberán conocer de dichas acciones en primera instancia los Juzgados Superiores del lugar donde se encuentre el referido ente descentralizado funcionalmente o la dependencia desconcentrada de la Administración Pública, ello sin perjuicio de que dichos actos hayan sido dictados en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que se explica si consideramos que la excepción prevista en la sentencia Nº 1956 antes citada hace referencia únicamente a aquellos casos en los que la norma atributiva de competencia se encuentre consagrada en una ley especial, de manera que al contenerse las competencias de los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa en la ley general que regula el funcionamiento de dicha jurisdicción, debemos entender que no se encuentra acreditada la excepción antes señalada, por lo que es deber de quien decide en acatamiento del mandato contenido en la antes dicha decisión, y considerando que en el caso de autos se pretende la restitución de una situación denunciada como lesiva desplegada por el Instituto Nacional para la Defensa del Derecho de las Personas al acceso a los Bienes y Servicios en respuesta a retención realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ente ese domiciliado en esta ciudad de Caracas, por la presunta comisión del ilícito de acaparamiento, declararse competente para conocer en primera instancia de la acción de Amparo Constitucional interpuesta. Y así se declara.-

Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a analizar los requisitos de admisibilidad de la acción propuesta, para lo cual advierte que la lesión denunciada deviene de una presunta actuación administrativa desplegada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y notificada al Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS), consistente en la retención de 8.520 toneladas de azúcar industrial depositadas físicamente en la sede donde funciona la empresa Logística TBC C.A., ubicada en la Avenida Soco, Calle El Parque, Zona Industrial Soco, Municipio José Félix Rivas de la ciudad de la Victoria, estado Aragua, y pertenecientes a la sociedad mercantil Pepsi – Cola Venezuela C.A., las cuales fueron puestas a la orden del referido Instituto por la presunta comisión del ilícito de acaparamiento, lo que hace que la hoy quejosa sienta amenazados sus derechos de propiedad, libertad económica y a lo que ella define como deber de coadyuvar con la seguridad agroalimentaria.

Asimismo, se desprende de las actas que componen la presente causa y de las narraciones realizadas que el azúcar de uso industrial retenida fue puesta a la orden del Instituto Nacional para la Protección y Defensa del Derecho de las Personas de Acceder a Bienes y Servicios (INDEPABIS), y dejada en depósito en el mismo galpón donde se produjo su retención, el cual está siendo administrado por la sociedad de comercio Logística TBC C.A., y se encuentra ubicado en la Avenida Soco, Calle El Parque, Zona Industrial Soco, Municipio José Félix Rivas de la ciudad de la Victoria, estado Aragua, empresa esa que a su vez funge como subcontratista de la empresa Pepsi - Cola Venezuela C.A., hoy quejosa.

En tal sentido, si bien es cierto la parte accionante en Amparo Constitucional esgrime en su escrito los hechos relacionados con la retención del azúcar refinado de uso industrial de la que fue objeto, no es menos cierto que en el petitorio presentado deja ver que su intención es denunciar una amenaza futura de violación a los derechos de propiedad, a la libertad económica y lo que ha señalado como su derecho a coadyuvar con el aseguramiento de la soberanía alimentaria, pues advierte: “(…) Como puede observarse (…) nuestra representada se encuentra amenazada de que próximas actuaciones del INDEPABIS y del CICPC, que pretendan decidir nuevas incautaciones de azúcar refinado de uso industrial propiedad de nuestra representada violen su derecho de propiedad (…)”(Ver folio 20); lo que se afianza si se revisa el petitorio de la demanda en el cual textualmente se solicita: “(…)declare con lugar la presente acción de amparo y, en consecuencia, ordene al INDEPABIS y/o al CICPC que se abstenga de proceder a realizar una nueva incautación de azúcar refinado de uso industrial de nuestra representada sin cumplir con el ordenamiento jurídico vigente.”

Pues bien, ciertamente la redacción del escrito de Amparo da lugar a que se entienda que la denuncia pretende enervar los efectos de una amenaza que a su decir se cierne sobre ella por una eventual actuación de los entes denunciados como trasgresores, relacionada con la retención futura de azúcar industrial, de allí que a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta deberá analizarse sí de las actas que componen el expediente se desprenden condiciones objetivas que permitan demostrar la posibilidad de que se materialice la trasgresión denunciada. A tal evento se advierte que fueron incorporadas junto con el escrito de amparo constitucional las siguientes documentales:

 Instrumento Poder conferido por la sociedad mercantil Pepsi Cola de Venezuela C.A., a la presentante del escrito de Amparo Constitucional debidamente autenticado en fecha dos (02) de febrero de 2012 bajo el No. 41, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (Ver folios 35 al 40)
 Copia simple de parte de un Contrato de Arrendamiento suscrito presuntamente por las sociedades mercantiles Logística TBC, C.A. y la Pepsi – Cola Venezuela C.A., de fecha treinta y uno (31) de enero de 2012, inserto bajo el No. 14, Tomo 4 de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital. (Ver folios 42 al 45)
 Acta de Inspección s/n de fecha ocho (08) de enero de 2013, levantada por funcionarios adscritos al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a tenor de la cual se deja constancia de la retención de azúcar refinada de uso industrial efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como la orden de apertura del procedimiento administrativo de acaparamiento. (Ver folio 46)
 Cuadro representativo de Consumos de azúcar industrial, representados en kilogramos, de la empresa Pepsi Cola Venezuela C.A., reportados a la Superintendencia de Silos y Almacenes a través de su sistema interno de control. Corresponde a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre. (Ver folio 47)
 Relaciones de Consumo Interno de Azúcar refinado de las Plantas de Valencia, Villa de Cura, Barcelona, Caucagua y Maracaibo (Ver folios 48 al 80)
 Constancia de registro expedida en fecha 16 de febrero de 2012, a nombre de la empresa Pepsi Cola Venezuela, Almacén la Victoria, por la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrarios adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación. (Ver folio 81).
 Acta de Inspección de fecha veintinueve (29) de febrero de 2012, a tenor de la cual la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas deja constancia de la inspección realizada sobre la referida empresa para constatar los datos ingresados para el registro de la misma en el sistema interno llevado por dicha dependencia administrativa. (Ver folio 82)
 Documentales varias relativas a la importación y nacionalización del Azúcar Refinado de uso Industrial proveniente de Guatemala, específicamente de la cantidad de 12.500 toneladas. (Ver folios 83 al 92)
 Observaciones realizadas por la empresa Pepsi Cola C.A., al acta de fecha ocho (08) de enero de 2013, dirigida a la ciudadana Presidenta del Instituto para la Defensa de las personas en el acceso a los Bienes y Servicios. (Ver folios 93 al 113)
 Solicitud de devolución de azúcar e insumos dirigida a la Fiscalía 50° del Ministerio Público a Nivel Nacional. (Folio 114 al 123).

De donde quien decide advierte que no se desprende elemento alguno que evidencie la intención de la parte denunciada como trasgresora de desplegar actuaciones que tiendan a realizar retenciones sucesivas de azúcar refinada de uso industrial propiedad de la accionante en Amparo Constitucional, lo que obliga a afirmar que en el caso de autos no existe prueba suficiente de que pueda cernirse sobre la quejosa una amenaza inminente de violación de los derechos constitucionales por parte de los denunciados (Véase al respecto Sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 02 y 848 de fechas veinte (20) de enero y veintiocho (28) de julio del año 2000), lo que hace que se configure la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que expresa:


Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
Omissis
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
De allí que resulte forzoso declarar inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta de conformidad con el numeral 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.-

No obstante lo anterior, con el ánimo de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a la parte accionante en la presente causa, se advierte que sí lo pretendido era enervar bien la actuación denunciada como vía de hecho de la Administración, bien los efectos derivados del Acta de Inspección sin número, de fecha ocho (08) de enero de 2013, levantada por funcionarios adscritos al Instituto para la Defensa del Acceso a las Personas a los Bienes y Servicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en materia de competencia la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en nada afecta el criterio imperante con respecto al Juez natural para conocer, tramitar y decidir la acción de amparo interpuesta, no obstante lo anterior, no es menos cierto que con la entrada en vigencia del aludido texto legal la utilización de la acción de Amparo Constitucional se ve mucho más restringida, toda vez que la aludida norma regula de una manera breve, sumaria y efectiva los diversos procedimientos para conseguir el acceso a la justicia a través del control judicial de los actos, omisiones o vías de hecho desplegadas por la Administración Pública.

Entre tales procedimientos se encuentra el de demandas no patrimoniales y el procedimiento breve, regulados en los artículos 27 y siguientes del precitado texto legal, a tenor del cual se tramitarán los reclamos que provengan bien de las actuaciones administrativas, bien de las vías de hecho en que hubiere incurrido la Administración Pública, procedimientos esos que dada su rapidez y en ejecución del mandato que se contiene en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que inviste al Juez Contencioso Administrativo de las más amplias potestades cautelares en el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, incluso aquellas causadas por desviación de poder, serían capaces de satisfacer la pretensión de tutela de la hoy quejosa, por vía del procedimiento ordinario.

Así pues, considerando que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala en su artículo 6 que serán inadmisibles las acciones de amparo constitucional intentadas cuando:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

Resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía y otros), a tenor de la cual, analizar el aludido numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresó:

(...) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 03 de Julio de 2002 – Expediente 02-0575). (Subrayado de este Tribunal)


Por lo que se observa que la parte que resulte perjudicada en sus derechos puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la acción de impugnación ordinaria. No obstante, para ejercer la primera de éstas debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de la misma, de las que deviene la urgencia que justifique que se obvie la utilización de la vía ordinaria, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que persigue el recurso ordinario, lo que no ha sido en ningún momento la intención del legislador.

Determinado lo anterior, el Tribunal observa que la quejosa no justificó las razones por las cuales decidió utilizar la vía de amparo constitucional si lo que pretendía era controlar bien la actuación administrativa (entiéndase el acta), bien la denunciada vía de hecho, por lo que no puede justificarse en estos términos la supresión de la vía ordinaria, resultando así evidente que en el caso de autos la acción de Amparo Constitucional entendida en los términos expuestos también resultaría inadmisible de conformidad con las previsiones del artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.-

En consecuencia este Tribunal obrando en sede constitucional, se ve constreñido en acatamiento a los criterios jurisprudenciales vigentes trascritos con anterioridad a declarar INADMISIBILE la acción de amparo constitucional intentada por la sociedad mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., ya suficientemente identificada en autos, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICA, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) y el INSTITUTO NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), por encontrarse incursa está en la causal de inadmisibilidad prevista y sancionada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-



III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada MARÍA ISABEL PARADISI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.672, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nº 25, Tomo 20-A-Sgdo, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) y el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC).

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.




ABG. HERLEY PAREDES J.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. NICOLINA RESTAINO
LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.



ABG. NICOLINA RESTAINO
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP. No. 07175.
AG/HP/nico.r.m.-