REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado, en fecha 29 de noviembre de 2012, ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Juzgado Superior en fecha 05 de diciembre de 2012, la abogada AIDÉ DOMÍNGUEZ DE CAÑAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.550, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EDDA JOSEFINA MARGOLES, titular de la cédula de identidad número V- 4.821.701, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 00014918, de fecha 1º de agosto de 2011, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.-

En fecha 13 de diciembre de 2012, se admitió el recurso y se ordenó la notificación mediante boleta a los ciudadanos ANA MARGARITA VERA DE SOLÍS, REINALDO JOSÉ SOLÍS VERA, JOSÉ VICENTE SOLÍS VERA y MARISELA COROMOTO SOLÍS VERA, titulares de la cédula de identidad Nº V- 953.846; V- 4.434.819; V- 3.751.921; V- 5.537.180 y V- 6.911.887, respectivamente, en la persona de su apoderado judicial abogado ANDRÉS NOVOA CAVALIERI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 180.462, partes intervinientes en el procedimiento administrativo como sucesores de quien en vida fuese el ciudadano JOSÉ VICENTE SOLÍS MÁRQUEZ. Asimismo se ordeno notificar mediante oficios a la ciudadana Fiscal General de la República, al Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, y a la Procuradora General de la República. Igualmente, se ordenó la apertura de cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa (ver folios 42 y 43 del expediente judicial).-

En fecha 28 de enero de 2013, el ciudadano Alguacil del Tribunal, mediante diligencia, consignó copias certificadas del recurso a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente (ver folio 2 del cuaderno de medidas).-

I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

El representante judicial de la parte fundamentó su solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en los siguientes términos:

“De conformidad con lo previsto en el artículo 19 parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicito a éste Tribunal en nombre de mi representada, como medida cautelar, se suspenda los efectos del acto administrativo cuestionado, enervándose así el principio de ejecutividad de dicho acto. La medida cautelar solicitada cumple con los requisitos generales de las medidas cautelares típicas, esto es: el FUMUS BONIS IURIS, o presunción de buen derecho que se reclama, y, el: PELICULUM IN MORA (sic) o el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo. En lo que se refiere a la presunción de buen Derecho, no cabe duda que el presente caso se manifiesta o se exterioriza con el propio acto impugnado en concordancia con la denuncia de violación de la garantía y derecho constitucional violentado como lo es el debido proceso y a la defensa, de manera que están llenos los extremos exigidos por la Ley para la declaratoria de procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, como lo es la suspensión de los efectos del acto”.


De tal forma quedó planteada la solicitud de medida cautelar.

II
DE LA MEDIDA CAUTELAR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la misma y al respecto observa:
El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia, que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos, cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.-

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla la posibilidad de suspender los efectos de los actos administrativos:


A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.


Así pues, la medida de suspensión de efectos del acto administrativo ha sido tradicionalmente considerada por la doctrina y la jurisprudencia patria como una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige la naturaleza de los actos administrativos.-

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.-

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño real y procesal para el recurrente. Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.-

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias para acordar la suspensión de efectos del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este órgano jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos en el caso concreto, y en tal sentido observa, que la representación judicial de la parte recurrente solicita la medida cautelar sobre el acto administrativo contenido en la Resolución número 00014918, de fecha 1º de agosto de 2011, emanado de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.-

Al respecto este Juzgado estima que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la representación judicial de la parte recurrente, en la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, tan sólo se limitó a esgrimir los mismos argumentos con los cuales señala que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad.

Sobre lo anterior, a criterio de este Tribunal, no es suficiente afirmar que se reproduce o se hacen valer las denuncias formuladas respecto a los vicios de los que pudiera adolecer o de los que presuntamente adolece el acto administrativo sub iudice, puesto que el ordenamiento jurídico vigente y la jurisprudencia que rigen la materia de justicia cautelar han establecido que es carga de la parte solicitante razonar y probar la configuración de los elementos que justifiquen la procedencia de toda medida cautelar, lo cual no es impertinente sino necesario, sin que dichos razonamientos o alegatos sean los mismos que se emplean para demandar la nulidad del acto administrativo impugnado, puesto que el otorgar la medida cautelar en esos términos constituiría un pronunciamiento de fondo que está vedado al Juez al momento de decidir sobre la procedencia o no de la tutela cautelar solicitada.

En consecuencia dado que no es posible a quien decide subrogarse los deberes de las partes en el proceso, es forzoso declarar improcedente la medida solicitada. Y así se declara.-




III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución número 00014918, de fecha 1º de agosto de 2011, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, solicitada por la abogada AIDÉ DOMÍNGUEZ DE CAÑAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.550, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EDDA JOSEFINA MARGOLES, titular de la cédula de identidad número V- 4.821.701.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los SIETE (07) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-



DRA. HERLEY PAREDES
JUEZA TEMPORAL

ABG. NICOLINA RESTAINO
SECRETARIA TEMPORAL

En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .



ABG. NICOLINA RESTAINO
SECRETARIA TEMPORAL
Exp. N° 07149
AG/HP/Nedam