JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, Caracas, catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013).

202º y 153º

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 1º de febrero de 2013 por el abogado CARLOS ALFREDO AGUILAR, Inpreabogado Nº 84.702, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante; éste Tribunal pasa a resolver las pruebas promovidas en los siguientes términos:

En lo atinente al primer aparte del Capítulo denominado “DOCUMENTALES” mediante el cual son promovidas las documentales marcadas “A”, “B” y “C”, las cuales fueran acompañadas al libelo de la querella como documentos fundamentales, éste Tribunal admite lo promovido en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, y así se decide.

En lo atinente al segundo aparte del Capitulo denominado “DOCUMENTALES” mediante el cual son promovidas las documentales marcadas “D”, “E” y “F”, las cuales fueran acompañadas al escrito de promoción de pruebas; éste Tribunal admite lo promovido en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, y así se decide.

En cuanto a la promoción de la prueba de Inspección Ocular, mediante la cual la parte querellante pretende que este Tribunal “…compr(uebe) el contenido de las páginas web (…) indicadas…”, las cuales se corresponden con las documentales marcadas “D”, “E” y “F”, debe este Juzgado observar lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

“…El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”

Atendiendo al artículo anteriormente trascrito, y de conformidad con lo previsto en el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio que ha dejado sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0099 dictada en fecha 12 de febrero de 2004, expresando lo siguiente:

“…tal medio de prueba procede respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, vale decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso; por esos motivos debe precisarse de forma clara y de fácil comprensión cual será el objeto de la prueba, toda vez que solo de ésta forma podrá el juez decidir si la misma resulta o no pertinente…”.


Asimismo, el autor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, ha expresado lo siguiente:

“…las pruebas que presenten o promuevan las partes en el proceso, deben tender a demostrar hechos controvertidos, debatidos o discutidos en autos para que puedan ser tenidos como establecidos por el Juzgador como premisa menor de su silogismo judicial.”

En este orden de ideas, y atendiendo a los criterios citados anteriormente, este Órgano Jurisdiccional observa que la prueba de Inspección Ocular promovida, resulta impertinente por cuanto no guarda relación con los hechos planteados en el proceso, ya que el promovente no indica de forma cierta cual será el objeto de dicha prueba, y que el mismo sea de interés para la causa, en consecuencia debe este Tribunal negar la admisión de la Inspección Ocular solicitada, y así se decide.

Por lo que se refiere al Capítulo denominado “MÉRITO FAVORABLE”, mediante el cual la parte querellante promueve “…el mérito favorable que se desprende de los documentos que conforman el expediente administrativo…”; este Tribunal observa que el mérito favorable de los autos debe ser analizado por el Juez al revisar todas las actas del expediente, en consecuencia nada hay que admitir en este punto, y así se decide.

En cuanto al Capitulo denominado “DE LA PRUEBA ANTIDOPING”; del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante, debe este Tribunal negar su admisión por los fundamentos ya expuestos en el auto dictado en esta misma fecha, en el cual se resolvió la oposición planteada respecto a este punto, en consecuencia, este Tribunal niega su admisión y así se decide.

Finalmente por lo que se refiere al Capitulo denominado “TESTIGO EXPERTO”, mediante el cual la parte querellante solicita se le requiera “…al Director del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, que la persona que sea designada como experto para realizar la prueba ANTIDOPING, solicitada en el particular anterior, comparezca ante la sede de este Tribunal en la oportunidad que así lo disponga a los fines de ratificar mediante testimonio, los resultados de la prueba realizada, he igualmente(sic) y en virtud de su conocimiento técnico, explique al tribunal sobre la forma correcta de cómo manipular las muestras de orina que son sometidas a prueba…”; este Tribunal al respecto observa que dicha prueba se encuentra intrínsecamente relacionada con el Capitulo anterior, esto es, “DE LA PRUEBA ANTIDOPING”, en ese sentido al haber sido desechada dicha prueba, debe este Juzgado negar en consecuencia la admisión de la referida testimonial, y así se decide
EL JUEZ,


ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA


ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

Exp: 12-3251/GC/DM/AS