REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
PARTE QUERELLANTE: MIGUEL ANGEL MIJARES ESTABA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: FRANKI JOSÉ MARTÍNEZ MURILLO.
ÓRGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA - CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS antes denominado CUERPO TÉCNICO DE POLICIA JUDICIAL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: NO ACREDITÓ EN AUTOS.

OBJETO: REVOCATORIA DEL ACTO DE DESTITUCIÓN Y REINCORPORACIÓN AL CARGO.

En fecha 29 de abril de 1999 el ciudadano MIGUEL ANGEL MIJARES ESTABA, titular de la cédula de identidad N° 6.197.302, asistido por el abogado LUIS HUMBERTO OROZCO VALERO, Inpreabogado N°. 25.103, interpuso por ante LA Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la presente querella contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA - CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS antes denominado CUERPO TÉCNICO DE POLICIA JUDICIAL).

En fecha 03 de agosto de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente para conocer la presente causa y declinó la competencia para conocer la misma, en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Hecha la distribución, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa. En fecha 21 de junio de 2012 este Juzgado admitió la querella interpuesta y ordenó citar a la ciudadana Procuradora General de la República, para que diese contestación a la presente querella, de ello se ordenó notificar al Inspector General de la División de Disciplina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

Cumplidas las fases procesales, sustanciado el presente procedimiento por la Ley de Carrera Administrativa, en cumplimiento a la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 28 de enero de 2013 este Tribunal dijo vistos y fijo un lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia, lo cual se dicta en los siguientes términos:

I
MOTIVACIÓN

Solicita el actor la revocatoria de la medida de destitución, la cual fue confirmada mediante la Resolución Nº 1093, de fecha 29 de octubre de 1998, dictada por el Ministro de Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado; también solicita su inmediata reincorporación a la Institución.

Contra ese acto se hacen las impugnaciones que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:

Denuncia el querellante que se encuentra en estado de indefensión, pues en dicho proceso sólo pidieron los recaudos sustanciados en la División de Disciplina del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y nunca pidieron los recaudos sustanciados por la División de Robos y además se evidencia que el sentenciador no se dignó a leer su defensa, violando el artículo 68 de la Constitución Nacional vigente para la época, que igualmente personeros en la División de Disciplina del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, le obligaron bajo amenaza física para que firmara rápidamente su declaración, no permitiéndole leerla ya que tenían que pasarle el expediente urgente a Inspectoría General, inventando en dicha declaración que él había dejado a dichos ciudadanos del caso en la estación del metro de la Hoyada, siendo esto totalmente falso, ya que hizo su respectiva corrección en el Tribunal 26 de Primera Instancia en lo Penal, donde indicó que fue en la estación del metro de Petare. Para resolver al respecto observa el Tribunal que, primeramente la representación judicial de la Procuraduría General de la República no dio contestación a la presente demanda, sin embargo, de conformidad con el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para el momento de la interposición de la presente demanda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 27.921, de fecha 22 de diciembre de 1965, la misma debe entenderse como contradicha en todas sus partes, y así lo tendrá este Tribunal al decidir el fondo de la presente controversia, y así se decide.

Ahora bien, el artículo 68 de la Constitución Nacional vigente para el momento de la sustanciación del procedimiento administrativo en contra del hoy querellante, así como para el momento que se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, establecía que:

“Artículo 68. Todos pueden utilizar los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, en los términos y condiciones establecidas por la ley, la cual fijará normas que aseguren el ejercicio de este derecho a quienes no dispongan de medios suficientes.
La defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.”

Dicha norma constitucional establecía el consagrado derecho a la defensa, cabe destacar, que en términos menos amplios y más sumarios que los establecidos en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en su artículo 49; establecido lo anterior, tenemos que, el actor alega la violación de dicha norma constitucional y para fundamentar su denuncia el querellante señala que sólo pidieron los recaudos sustanciados en la División de Disciplina del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y nunca pidieron los recaudos sustanciados por la División de Robos, al respecto debe señalar este Tribunal que, en el escrito de defensa presentado por el Sub-Comisario José Luís Marrón, en representación del hoy querellante en el procedimiento administrativo, el cual cursa a los folios 54 al 62 de la primera pieza del expediente judicial, no solicitó el hoy querellante como prueba que se pidieran los recaudos sustanciados por la División de Robos, es más, de un análisis de las actas del expediente administrativo cursante en autos no se evidencia que se haya solicitado por el querellante dicha información como prueba y que la misma no haya sido traída a los autos, para evidenciar alguna violación del derecho a la defensa del querellante, por lo que debe ser desechado el alegato realizado en este sentido por el actor, y así se decide.

Por otro lado, por lo se refiere a que el sentenciador administrativo no se dignó a leer su defensa, se observa del acto recurrido emanado del Ministerio de Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia), que las defensas hechas por el actor fueron valoradas y tomadas en cuenta al momento de dictarse la Resolución que declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado, tal y como se evidencia específicamente a los folios 26 al 31 de la primera pieza del presente expediente, por tal razón puede concluirse que no existe violación alguna al derecho a la defensa del hoy recurrente, así como tampoco violación del artículo 68 de la Constitución Nacional vigente para la época, y así se decide.

Por lo que se refiere al alegato que en la División de Disciplina del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, le obligaron bajo amenaza física para que firmara rápidamente su declaración, no permitiéndole leerla, inventando en dicha declaración que él había dejado a dichos ciudadanos del caso en la estación del metro de la Hoyada, siendo esto totalmente falso, ya que fue en la estación del metro de Petare. Para decidir al respecto observa este Tribunal que, dicho alegato, relativo a que existió violencia al momento de tomarle la declaración al hoy querellante, no fue probado en autos, aunado a la circunstancia que, el mismo sólo se refiere a que fue alterada su declaración en lo relativo únicamente a la estación del metro donde dejó a los ciudadanos objeto del caso, lo cual, en todo caso, en ningún momento influiría en la legalidad o constitucionalidad del acto administrativo recurrido, pues el hecho que la estación del metro donde dejó a los precitados ciudadanos sea distinta a la señalada en su declaración, ello no es óbice que afecte el resto de la declaración por él rendida en sede administrativa, en razón de ello debe desestimarse el anterior alegato y ratificarse la legalidad del acto administrativo recurrido, y así se decide.

Establecido lo anterior, desechados como han sido los argumentos alegados por la parte querellante para sustentar la nulidad del acto recurrido, este Tribunal debe declarar sin lugar la presente querella, y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL MIJARES ESTABA, asistida por el abogado LUIS HUMBERTO OROZCO VALERO, contra el REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA - CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS antes denominado CUERPO TÉCNICO DE POLICIA JUDICIAL).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. GARY JOSEPH COA LEON
LA SECRETARIA,

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN
En esta misma fecha 25 de febrero de 2013, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN
Exp. 11-3019