JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL. Caracas, veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013).
202º y 154º
Visto que durante la realización de la audiencia preliminar con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana LEONARDA APARICIO, titular de la cédula de identidad Nº 4.292.673, actuando en su propio nombre y en representación de su difunta hija, ciudadana Yurimar Herminia Armas Aparicio, quien era portadora de la cédula de identidad Nº 13.895.332, y de sus nietos Génesis Iglesias Armas y Moisés Iglesias Armas, asistida por el abogado Antonio Puppio Vegas, Inpreabogado Nº 97.102, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO PÚBLICO, en la oportunidad que le correspondía al Tribunal preguntar si la parte demandada tenía alguna objeción en relación con el procedimiento, todo a tenor de lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la abogada Marielba del Carmen Escobar Martínez, Inpreabogado Nro. 16.770, actuando como Fiscal del Ministerio Público y coadyuvante de la Procuraduría General de la República, en cuanto a su decir, manifestó: “…que en el presente caso no se agotó el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, pues no se le ha dado cumplimiento al artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto el Fiscal Superior, no es el competente para emitir opinión o efectuar el pago solicitado”. En ese sentido, éste Tribunal de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa numeral 3, establece:
“Artículo 35. Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa”.
Este Órgano Jurisdiccional, luego de hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, constata que del folio Nº 45 al 77 de la primera pieza del expediente riela solicitud realizada en fecha 05 de agosto de 2008, efectivamente dirigida al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por parte de la hoy demandante, asistida por el abogado Marino Alvarado Betancourt, Inpreabogado Nº 61.381, actuando en su carácter de apoderado del Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA). De cuyo escrito se desprende que el objeto del mismo es establecer la responsabilidad patrimonial del Ministerio Público bajo la dirección de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, solicitándole el procedimiento administrativo previo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo consta al folio Nº 78, respuesta del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano Joel Febres Velazco, quien al suscribir dicha comunicación refiere que lo hace actuando por delegación de la Fiscal General de la República, a través del cual informa a la hoy demandante que su solicitud es improponible ya que escapa a la competencia de la institución que representa.
En ese orden de ideas, observa quien aquí decide que en el escrito a que se hizo referencia (ver folios Nº 45 al 77), la ciudadana Leonarda Aparicio, (accionante) fue expresa al indicar que su solicitud consistía en el procedimiento administrativo previo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por consiguiente aunque tal solicitud fue presentada por ante el Fiscal Superior del Ministerio Público, éste a debido tramitar y remitir con la mayor diligencia posible tal solicitud por ante la Fiscal General de la República a los efectos de iniciarse el procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial contra la República, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 56 y siguientes de la Ley que rige las funciones de ese Órgano, por consiguiente este Tribunal considera que la hoy accionante cumplió con el procedimiento administrativo exigido por la normativa legal previa a las demandas contra la República, de allí que, resulta improcedente lo solicitado por la representación del Ministerio Público, y así se declara.
EL JUEZ,
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. DESSIREE ANDREINA MERCHAN
Exp.: 12-3278/GC/DMRR.
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