REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL. Caracas, trece (13) de febrero de dos mil trece (2013).
202° y 153°
Visto los escritos de pruebas promovido por los abogados ALFREDO ORLANDO, ALEJANDRO OBELMEJIA, INGRID FIGUEROA, IDANIA MORA Y DUGLAVIA HENRIQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.514, 93.617, 59.820, 188.589 y 117.228, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, parte querellada, y por la abogada LUISA GIOCONDA YASELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.205, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús Della Polla, portador de la cédula de identidad Nro. 13.290.872, parte querellante, así como el escrito de oposición promovido por los abogados ALFREDO ORLANDO, ALEJANDRO OBELMEJIA, INGRID FIGUEROA, IDANIA MORA Y DUGLAVIA HENRIQUEZ, antes identificados y siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre su admisión, este Tribunal observa:
Que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellada, las cuales serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.
En relación a las documentales promovidas por la parte querellada en el capítulo I de su escrito de pruebas, marcadas 1.1 y 1.2, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
En relación a las documentales promovidas por la parte querellante en el Capítulo I de su escrito de pruebas, cursantes a los folios 06 al 08 y 17 al 18 del presente expediente, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
Respecto a la documental promovida por la parte querellante en el particular 5 del Capitulo I de su escrito de pruebas, relativa al Contenido de las Normas del Régimen de Permisos y Licencias de los Funcionarios y Funcionarias Policiales publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.516 del 23-05-2010, la cual fue objeto de oposición por la parte querellada por considerar que resulta impertinente pronunciarse sobre la misma en esta oportunidad procesal, por cuanto las normas jurídicas no son objeto de pruebas. Al respecto este Tribunal observa que la documental promovida no fue consignada con el escrito probatorio ni cursa en el expediente administrativo, por lo tanto la misma es inexistente y en consecuencia no puede este Tribunal proveer en relación a la admisibilidad de la misma, ya que se configuraría una violación al principio del control de la prueba, lo que impediría que las partes tengan la posibilidad de acceder a las pruebas promovidas para analizar su pertinencia y licitud. Así se decide.
En lo referente a la documental promovida por la parte querellante en el particular 6 del Capítulo I de su escrito de pruebas, relativa a la Copia del Procedimiento de Bonificación de fin de año, establecido en el Manual de Normas y Procedimientos del Instituto Autónomo Policía de Chacao, la cual fue objeto de oposición por la parte querellada, este Tribunal por cuanto la oposición planteada no alude a la manifiesta ilegalidad e impertinencia de la prueba promovida declara improcedente la misma y en consecuencia admite en cuanto ha lugar en derecho dicha documental por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así -se decide.
En relación a la prueba de exhibición promovida por la parte querellante en su escrito de pruebas, mediante la cual solicita a la parte querellada los siguientes documentos:
1. Nóminas de pago correspondientes al periodo comprendido entre el 16-07-2007 al 30-04-2008 y 16-06-2008 al 15-06-2009, del querellante.
2. Nóminas de pago correspondientes al periodo comprendido entre el 01-01-2007 al 15-07-2007, correspondientes a las asignaciones quincenales del querellante.
3. El punto de cuenta mediante el cual fue dictado el aumento salarial o diferencia del 20%, correspondiente al periodo 06-05-2008 al 04-08-2008, dictado por la máxima autoridad del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao.
Al respecto este Tribunal observa que las pruebas de exhibición contenidas en los particulares 1 y 2 fueron objeto de oposición por la parte querellada por considerar que la exhibición de dichos documentos es impertinente e innecesaria, debido a que los mismos constan en autos en copias certificadas cursantes al expediente administrativo del funcionario querellante. Así las cosas, este Juzgado observa que dichas documentales no cursan en autos ni en el expediente administrativo del querellante, en consecuencia, se declara improcedente la oposición planteada por la parte querellada y se admite en cuanto ha lugar en derecho las pruebas de exhibición contenidas en los particulares 1 y 2, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. A los fines de su evacuación se ordena oficiar al Director del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, a fin que exhiba las documentales promovidas a las diez ante meridiem (10:00 a. m) del tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su notificación. Líbrese Oficio.
En relación a la prueba de exhibición promovida por la parte querellante en el particular 3 del capitulo II de su escrito de pruebas, se evidencia que la parte querellada consignó conjuntamente con su escrito de oposición de pruebas copia simple del documento cuya exhibición se solicita y la misma no fue impugnada por la contraparte, razón por la cual se tiene como fidedigna, de acuerdo a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
EL JUEZ
JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA.
CLAUDIA MOTA VIVAS
Exp. 12-3206/gn.-