Exp. Nro. 12-3362

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: ANDERSON JOSÉ GIL HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 12.835.956, representado por el abogado MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.605.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual solicita el pago de prestaciones sociales y otros conceptos.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: Ginger Belén Muñoz Medina, Dora del Carmen Amado Cabarcas, María Esther Mendoza Syers y Francis Yamilet Carrera Salas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.814, 50.917, 59.513 y 91.942, respectivamente
I

En fecha 15 de agosto de 2012, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 10 de julio de 2012, siendo recibido en fecha 11 de julio de 2012.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Indica que en fecha 20 de agosto de 1999, comenzó a prestar servicios personales para el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, desempeñando el cargo de Oficial Agregado, realizando labores propias del cargo señalado, conforme al fin del referido Instituto, con un horario de 7:30 a. m a 5:00 p. m con una hora de descanso entre las 12:00 p.m. y la 1:00 p. m y que su relación de trabajo fue regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que era funcionario de carrera.
Expone que su relación de trabajo terminó por renuncia presentada en fecha 21 de mayo de 2012, tal como lo establece el numeral 1 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Señala que ha acudido ante la Institución donde prestaba servicios a los fines que procedan al pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios socioeconómicos, en donde le manifiestan que él está en cola y que posiblemente “para el año venidero” viéndose así en la imperiosa necesidad de acudir a la sede Judicial competente a los fines del cobro de las Prestaciones Sociales que se le adeuda.
Manifiesta que la relación de trabajo terminó en fecha 04 de mayo de 2012, motivado a su renuncia, y que sin embargo la misma fue aceptada en fecha 21 de mayo de 2012, por lo que se evidencia una flagrante violación del artículo 117 del vigente Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa por parte del Director Presidente del Instituto querellado.
Arguye que al querellante le corresponde por concepto de utilidades fraccionadas, una fracción correspondiente a tres (03) meses que se corresponden a los meses de enero, febrero y marzo de 2011, lo cual asciende a un monto de Bs. 3.075,90, así como también que le corresponde por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 50.137,20.
Solicita, en el caso que la parte demandada sea vencida en la presente acción de cobro de prestaciones sociales, se le condene al pago de honorarios del experto designado de conformidad con el Criterio tomado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 21 de septiembre de 2001, dictada en el expediente signado bajo el Nro. 002646. Asimismo solicita a este Juzgado que todas las cantidades de dinero reclamadas en la presente querella sean indexadas judicialmente al momento en que se efectúe el pago definitivo de la obligación.
Finalmente, solicita que la presente acción por cobro de prestaciones sociales sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva sea declarada con lugar.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente acción tanto en los hechos como en el derecho, así como también que su representado deba pagar la cantidad de Bs. 220.000.000 por considerarla exagerada, contraria a derecho y por no establecer los fundamentos empleados para tal estimación. Además de ello niega que su mandante deba pagar los honorarios del experto que sea designado.
Finalmente niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar la indexación, ya que se trata de un Funcionario Público y la Ley del Estatuto de la Función Pública nada señala al respecto y que sea declarada sin lugar la presente acción en la definitiva.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente acción se contrae a la solicitud de pago de las prestaciones sociales de la parte querellante, y de los respectivos intereses de mora por el retardo en el mismo. En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:
Plantea el querellante que comenzó a prestar servicios en fecha 20 de agosto de 1999 para la parte querellada, desempeñando el cargo de Oficial Agregado, realizando labores propias del cargo señalado, conforme al fin del referido Instituto, con un horario de 7:30 a. m a 5:00 p. m con una hora de descanso entre las 12:00 p.m. y la 1:00 p. m y que su relación de trabajo terminó motivado a la renuncia presentada en fecha 21 de mayo de 2012, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Indica que ha acudido ante la Institución donde prestaba servicios a los fines que se proceda al pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios socioeconómicos, en donde le manifiestan que él está en cola y que posiblemente “para el año venidero” viéndose así en la imperiosa necesidad de acudir a la sede Judicial competente a los fines del cobro de las Prestaciones Sociales que se le adeuda.
Arguye que por concepto de prestación de antigüedad se le adeuda la cantidad de Bs. 50.137,20, lo cual no le ha sido cancelado hasta el momento de la interposición de la presente acción y por otro lado también solicita el pago de Bs. 3.075,90 por concepto de las utilidades fraccionadas correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2011. Finalmente estima el monto de la presente acción en Bs. 220.000.000.
Por otro lado la representación judicial de la parte querellada negó que su representado deba pagar la cantidad de Bs. 220.000.000 por considerarla exagerada, y contraria a derecho por no establecer los fundamentos empleados para tal estimación.

En este sentido se tiene:

El apoderado judicial de la parte actora determina el monto de la presente acción en Bs. 220.000.000, a lo cual la parte querellada manifestó que tal cantidad resulta exagerada, y contraria a derecho por no establecer los fundamentos empleados para tal estimación. A tales efectos debe indicar este Juzgado que la estimación de la pretensión efectuada por el apoderado judicial de la actora resulta exagerada, toda vez que el actor la estima en una cantidad absolutamente arbitraria, sin poder deducirse su origen y veracidad, además que el valor de cambio de dicha cantidad es exorbitante, correspondiendo a Bs. 220.000.000.000,00 antes de la conversión, siendo o que se trata de un descuido injustificable del redactor o una pretensión a toda luces descabellada. Sin embargo este Juzgado debe indicar que los montos exactos que deberán ser cancelados por la querellada serán determinados por la misma una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o si realizado existe alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Determinado lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto al pago de la Prestación de Antigüedad del querellante, al respecto se observa que corre inserto al folio Nro. 15 del presente expediente copia simple de los antecedentes de servicios del ciudadano querellante, en donde se indica que ingresó a prestar servicios en el Instituto querellado en fecha 20 de agosto de 1999 y que egresó en fecha 16 de mayo de 2012, motivado a la renuncia presentada por su persona, la cual corre inserta al folio Nro. 14 del presente expediente.
De lo supra señalado se evidencia que efectivamente, el querellante prestó servicios por un período de tiempo ininterrumpido desde el año 1999 hasta el año 2012. Siendo así, observa este Sentenciador que resulta evidente que corresponde y resulta procedente el pago de las referidas prestaciones sociales a favor del querellante de conformidad con lo establecido en los artículos 92 de la Constitución; 141 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Asimismo debe indicarse que visto que el querellante ingresó a prestar servicios en el Instituto querellado en fecha 20 de agosto de 1999, y egresó en fecha 16 de mayo de 2012, motivado a su renuncia, sin que hasta la presente fecha se haya efectuado el pago total de las prestaciones sociales correspondientes y dado el mandato previsto en el artículo 92 constitucional, debe este Juzgado ordenar además el pago de intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, los cuales deberán ser calculados desde su egreso hasta la fecha efectiva de su pago.
En este orden de ideas debe indicarse que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen y, en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a lo fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios. Así las cosas, debe señalarse que a los fines de realizar el cálculo correspondiente de los intereses moratorios, debe tomarse en consideración lo dispuesto en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, la cual en su articulado incorpora la forma de cálculo de los mismos, los cuales deben ser calculados de conformidad con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, que contiene una disposición expresa para su cálculo, y resulta aplicable según remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables.

El señalado artículo 142 establece:
“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
(…)
f) El pago de las prestaciones sociales se harán dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”.

Dicho lo anterior, los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones de la recurrente deben ser calculados desde la fecha de su egreso del ente querellado, ello es 16 de mayo de 2012, hasta la fecha efectiva de su pago de conformidad con el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, los cuales deberán ser estimados por la parte querellada, quien debe proceder a realizar los cálculos correspondientes tendentes al cumplimiento de la presente decisión. En caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por otro lado la parte querellante en su escrito libelar solicita el pago por concepto de utilidades fraccionadas, correspondientes a tres (03) meses que se corresponden a los meses de enero, febrero y marzo de 2011, lo cual asciende a un monto de Bs. 3.075,90.

Al respecto este Juzgado observa:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el querellante solicita el pago de las utilidades fraccionadas correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2011, por un monto de Bs. 3.075,90. Al respecto este Juzgado debe indicar que por máximas de experiencia se tiene que al actor le debieron haber pagado el monto correspondiente a bono de fin de año (indebidamente calificada como utilidades por el redactor del escrito, toda vez que tratándose de un ente público, mal puede pretenderse que haya generado utilidades a favor de alguna empresa) correspondientes al año 2011, en su debida oportunidad; esto es, entre los meses de noviembre y diciembre de 2011, sin embargo en lo que al bono de fin de año fraccionado correspondiente al año 2012 se refiere, no se evidencia elemento probatorio alguno que permita a este Juzgador determinar que el actor ha recibido el pago por el referido concepto, y por cuanto se tiene como fecha de retiro del querellante de la administración el 16 de mayo de 2012, al no haberse probado su pago por parte de la representación del demandado, se evidencia que aún se le adeuda este concepto y en consecuencia, se ordena el pago del bono de fin de año fraccionado del querellante correspondiente al año 2012. Así se decide.
En cuanto a la solicitud efectuada por el querellante relativa a la indexación de las cantidades de dinero reclamadas en la presente querella al momento en que se efectúe el pago definitivo de la obligación, a lo cual la parte querellada manifestó que rechaza tal pedimento en virtud que se trata de un Funcionario Público y la Ley del Estatuto de la Función Pública nada señala al respecto, este Juzgado observa que los efectos de la devaluación para el cálculo de los intereses, lo cual se equipara a la indexación, surgen como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, criterio adoptado jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder adquisitivo por el transcurso del tiempo; sin embargo, el artículo 92 Constitucional prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que “Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y con los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí; por lo cual, debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, debiendo en consecuencia, negar la solicitud de indexación formulada por el querellante, y así se decide.
En cuanto a la solicitud de la parte recurrente respecto a que se aplique al presente caso la sentencia emanada de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo Nro. 2006-01162 de fecha 21 de septiembre de 2001, observa este Tribunal que en primer término los datos señalados por la parte recurrente como correspondientes a la sentencia cuya aplicación se solicita, resultan incorrectos, lo cual se verifica palmariamente cuando el querellante se refiere a sentencia del año 2001, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Corte que aun no había sido creada para dicha fecha.
Por otra parte, debe este Juzgador llamar la atención de la representación judicial de la parte recurrente, por cuanto además de indicar falsos datos respecto a una sentencia, se limitó a extraer y transcribir un párrafo de la misma, sin indicar de manera clara y precisa el sustento de su solicitud, con lo cual se contravino lo previsto en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y aún cuando fungió como abogado asistente al momento de consignar el escrito, se presume que ha debido aportar su experiencia profesional en la redacción del mismo, lo cual, conjuntamente con otros elementos destacados en la presente sentencia, se evidencia un descuido en la redacción, o peor aún, una conducta que podría encuadrar en los supuestos previstos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se insta en casos futuros a evitar conductas semejantes.
Empero, en pro del derecho a la tutela judicial efectiva, y visto que del extracto de la sentencia se puede “inferir” que lo solicitado por el querellante es la condenatoria en costos o costas de la parte accionada, este Juzgador debe indicar lo siguiente:

El artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, señala:
“Los institutos autónomos gozaran de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

Así, el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que los Municipios podrán ser condenados en costas cuando resultaren totalmente vencidos en juicio por sentencia definitiva; sin embargo, en el presente caso, al haber sido declarada la presente querella parcialmente con lugar, y al haberse negado la pretensión patrimonial referida a la indexación en la forma en que fue propuesta, debe rechazarse la solicitud de condenatoria en costas. Así se decide.
En cuanto a la violación señalada por el querellante del artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa por cuanto indica que la aceptación de la renuncia se produjo catorce (14) días después de presentada la misma al Director del Instituto querellado. Al respecto se observa que corre inserto al folio Nro. 14 del presente expediente, notificación de la aceptación de renuncia de fecha 21 de mayo de 2012, la cual fue emitida excediendo el lapso de quince (15) días a los que hace alusión el artículo 117 del Reglamento antes citado, lo que sin embargo no genera lesión a los derechos del querellante toda vez que la misma indica expresamente que la renuncia tiene efectos a partir del 16 de mayo de 2012, fecha ésta que se encuentra dentro de los quince (15) días antes referidos por lo que mal puede alegarse violación de los derechos del querellante. Así se decide.
Finalmente se ordena a la parte querellada proceda a realizar los cálculos correspondientes tendentes al cumplimiento de la presente decisión. En caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano ANDERSON JOSÉ GIL HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 12.835.956, representado por el abogado MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.605, mediante la cual solicita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda el pago de prestaciones sociales y otros conceptos. En consecuencia:

1- SE ORDENA al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda el pago de la Prestación de Antigüedad del querellante desde la fecha de su ingreso, esto es desde el 20 de agosto de 1999 hasta la fecha en que se produjo su egreso el 16 de mayo de 2012.

2- SE ORDENA el pago de los intereses moratorios al querellante por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

3- SE ORDENA el pago del bono de fin de año fraccionado al querellante correspondiente al año 2012, conforme a la parte motiva de la presente decisión.

4- SE NIEGA la solicitud de indexación de las cantidades solicitadas en la presente causa.

5- SE NIEGA el pedimento relativo a la condenatoria en costas a la parte querellada.

6- SE ORDENA a la parte querellada proceder a realizar los cálculos correspondientes tendentes al cumplimiento de la presente decisión. En caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS


En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA


CLAUDIA MOTA VIVAS
EXP. Nro 12-3362