REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
202° y 153°
RECURRENTE: SERVICOS DE COMEDORES FRAME C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: JUAN VICENTE VADELL G. y MARIELA PEPER S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 2.501. y Nº 55.292.
ORGANISMO RECURRIDO: PDVSA PETROLEO S.A
MOTIVO: DEMANDA PATRIMONIAL (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO).
Se inicia la presente causa previa distribución efectuada en fecha 27 de Julio de 2010 ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas. (Actuando en Sede Distribuidora), por los Abogados JUAN VICENTE VADELL G. y MARIELA PEPER S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 2.501. y Nº 55.292., actuando en representación de la sociedad mercantil SERVICIO DE COMEDORES FRAME, C.A, constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 13 de Julio de 1.995, bajo Nº 28, Tomo 79-A contra PDVSA PETROLEOS S.A, por cumplimiento de contrato.
En fecha 28 de julio de 2010, fue recibido por este Juzgado y quedando anotado en el libro de causas bajo el Nº 2832-10.
En fecha 09 de diciembre de 2010, se admitió el presente recurso y se libraron las notificaciones correspondientes.
Es el caso que revisado como ha sido el expediente, se advierte inserto en el folio 181 al 193, auto de admisión y sus respectivas notificaciones incluida de la parte actora, la cual se dio por notificado mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2012.
En fecha 17 d febrero de dos mil, este tribunal ordeno la certificación de dos juegos de copias simples.
En fecha 25 de marzo de 2011, el alguacil consigno oficio N TSSCA-174-2010 y TSSCA-149-2010 de percha 09 DE Diciembre de 2010, dirigidos al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEO y a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, igualmente dejo constancia que fue infructuosa la notificación del Presidente de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEOS S.A. FILIAL de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.
En fecha de 21 de octubre de 2011, el alguacil deja constancia de que se traslado a la sede de PDVSA la campiña, donde fue atendido por la ciudadana MIRBELYS ARMAS (abogada revisora de PDVSA), la cual tomo los datos y le informo que no posee poder para su recepción y precedería a informar a su superior para gestionar el poder y pasar el lunes 24 d octubre por la sede del tribunal; y visto que no consta actuación alguna desde la diligencia referida hasta la presente fecha, y que ha transcurrido un lapso de más de un (1) año, se aprecia que no hay interés en la causa.
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:
Artículo 41: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.”
En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por mas de un (01) año, y que la siguiente actuación correspondía a la parte recurrente (impulso de notificación), puede concluirse que el caso de marras coincide con el supuesto de hecho contenido en la norma citada ut supra, razón por la cual, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
Además de ello, estima prudente este Tribunal traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido según sentencia de fecha 05 de agosto de 2004:
“…que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “perimida” la instancia...”
En consecuencia, al haber estado la presente causa paralizada por mas de un (01) año, este Tribunal, de conformidad con el artículo 267 del código de Procedimiento Civil y 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, citado anteriormente, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa interpuesta por por los Abogados JUAN VICENTE VADELL G. y MARIELA PEPER S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 2.501. y Nº 55.292., actuando en representación de la sociedad mercantil SERVICIO DE COMEDORES FRAME, C.A, constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 13 de Julio de 1.995, bajo Nº 28, Tomo 79-A contra PDVSA PETROLEOS S.A, por cumplimiento de contrato
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, en fecha 13 de febrero de 2013.
LA JUEZ,
FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO
TERRY GIL.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00am), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO.
TERRY GIL.
Exp. Nº 2832-10/FC/TG/GG.
|