REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
202° y 153°
RECURRENTE: SINDICATO DE LA CERAMICA, POCELANATO, MARMOL Y GRANITO, SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO CAPITAL, ESTADO MIRANDA Y ESTADO VARGAS, SINTRACPORMARG.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: YRLANDA ESTEVES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.846.
ORGANISMO RECURRIDO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE VALLES DEL TUY
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.
Se inicia la presente causa previa distribución efectuada en fecha 10 de Enero de 2012 ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. (actuando en Sede Distribuidora), por la Abogada YRLANDA ESTEVES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.846, actuando en representación de SINDICATO DE LA CERAMICA, POCELANATO, MARMOL Y GRANITO, SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO CAPITAL, ESTADO MIRANDA Y ESTADO VARGAS, SINTRACPORMARG, como consta en boleta de inscripción en la Dirección de Inspectoria Nacional y otros asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, contra Providencia Administrativa Nº 00004/2011, dictada en fecha 30 de Junio de 2011, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY, mediante la cual Declara: PRIMERO: TERMINADO el presente procedimiento iniciado en fecha Veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), por el SINDICATO DE LA CERAMICA, POCELANATO, MARMOL Y GRANITO, SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO CAPITAL, ESTADO MIRANDA Y ESTADO VARGAS (SINTRACPORMARG), al presentar un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, para ser discutido conciliatoriamente con la empresa CORPORACION INDUSTRIAL AMERICER, C.A, así como los efectos que del mismo pudieren haberse derivado, por encontrarse la Junta Directiva del sujeto colectivo promoverte en Mora Electoral y existir una Convención Colectiva del Trabajo vigente que beneficie a todas y todos los trabajadores interesados y SEGUNDO: ORDENA el cierre y archivo del presente Expediente.
En fecha once de enero de 2012, fue recibido por este Juzgado y quedando anotado en el libro de causas bajo el Nº 3118-12.
En fecha 13 de enero de 2012, se admitió el presente recurso y se libraron las notificaciones correspondientes.
Es el caso que revisado como ha sido el expediente, se advierte inserto en el folio 227 al 231, auto de admisión y sus respectivas notificaciones y visto que no consta actuación alguna desde que ha transcurrido un lapso de más de un (1) año, se aprecia que no hay interés en la causa.
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:
Artículo 41: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.”
En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por mas de un (01) año, y que la siguiente actuación correspondía a la parte recurrente (impulso de notificación), puede concluirse que el caso de marras coincide con el supuesto de hecho contenido en la norma citada ut supra, razón por la cual, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
Además de ello, estima prudente este Tribunal traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido según sentencia de fecha 05 de agosto de 2004:
“…que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “perimida” la instancia...”
En consecuencia, al haber estado la presente causa paralizada por mas de un (01) año, este Tribunal, de conformidad con el artículo 267 del código de Procedimiento Civil y 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, citado anteriormente, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa interpuesta por la Abogada YRLANDA ESTEVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.846, actuando en representación de SINDICATO DE LA CERAMICA, POCELANATO, MARMOL Y GRANITO, SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO CAPITAL, ESTADO MIRANDA Y ESTADO VARGAS, SINTRACPORMARG, contra Providencia Administrativa Nº 00004/2011, dictada en fecha 30 de Junio de 2011, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY mediante la cual Declara: PRIMERO: TERMINADO el presente procedimiento iniciado en fecha Veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), por el SINDICATO DE LA CERAMICA, POCELANATO, MARMOL Y GRANITO, SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO CAPITAL, ESTADO MIRANDA Y ESTADO VARGAS (SINTRACPORMARG), al presentar un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, para ser discutido conciliatoriamente con la empresa CORPORACION INDUSTRIAL AMERICER, C.A, así como los efectos de del mismo pudieren haberse derivad, por encontrarse la Junta Directiva del sujeto colectivo promoverte en Mora Electoral y existir una Convención Colectiva del Trabajo vigente que beneficie a todas y todos los trabajadores interesados y SEGUNDO: ORDENA el cierre y archivo del presente Expediente.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, en fecha 13 de Febrero de 2013.
LA JUEZ,
FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO
TERRY GIL.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00am), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO.
TERRY GIL.
Exp. Nº 3118-12/FC/TG/GG.
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