REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013).
202º y 153º
Visto el escrito de oposición de pruebas presentado por la abogada YALILE BEIRUTTY PETIT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.451, actuando con el carácter representante judicial del organismo querellado, mediante el cual se opone a las siguientes pruebas promovida por la parte recurrente; en cuanto al CAPITULO I de las DOCUMENTALES marcadas con las letras; “C” “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, “E”, “F”, “G” “H”, “I”, “J”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “Q” Y “R” la representación Judicial del organismo querellado alega que las pruebas próvida por la parte querellante son impertinentes e inconducente.
Debe destacarse que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 398, establece los presupuestos necesarios para admitir cualquier medio probatorio, tales presupuestos son la legalidad y la pertinencia, en virtud de ello, al realizar un análisis de la pruebas promovidas por la Representación Judicial de la parte querellante se desprende que dichas pruebas no transgreden en forma alguna el ordenamiento jurídico, por tal razón se declara IMPROCEDENTE la oposición planteada.
Ahora bien pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas DOCUMENTALES promovidas por la parte querellante, marcadas con la letra “E”, “F”, “H”, “J”, “M”,”N”, “O”,“R”. Este Órgano Jurisdiccional las ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a las Documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, “G”, “I”, “L”, “Ñ”,”P” y “Q”, las cuales se encuentra en el expediente administrativo; estima este Tribunal que todo lo anterior promovido es el Merito Favorable de autos, por tanto debe forzosamente aplicar lo establecido en la Sentencia Nº 96-861, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual señala:
“… al promover como prueba el merito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador esta obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto ese merito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…”.
En razón de lo anterior, esta Sentenciadora considera INTRASCENDENTE pronunciarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio para demostrar las afirmaciones de los hechos.
En relación al Capitulo II denominado EXHIBICIÓN, mediante la cual expone: “…solicitamos del tribunal acuerde la exhibición del documento/ instructivo que establece la obligación para todos los funcionarios de lente querellado, esto es Consejo Nacional Electoral, de aplicar el Manual de Trámite de Certificación de incapacidad o reposo medico, conforme lo alega la representante del Consejo Nacional Electoral en su contestación, y visto que dicho supuesto manual ha sido fundamentado de la defensa de la representante del ente querellado para la procedencia de la destitución que afecta a nuestra representada…”; este Juzgado observa que no cumplió con las cargas señaladas en el artículo el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; Siendo ello así debe negarse dicha solicitud.
Ahora bien en Cuanto al escrito de promoción de prueba presentado por la representación judicial del organismo querellado denominado DOCUMENTALES marcadas con las letra “A”,”B”,”C”,”F”,”G”,”H”; estima este Tribunal que todo lo anterior promovido es el Merito Favorable de autos, por tanto debe forzosamente aplicar lo establecido en la Sentencia Nº 96-861, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual señala:
“… al promover como prueba el merito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador esta obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto ese merito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…”.
En razón de lo anterior, esta Sentenciadora considera INTRASCENDENTE pronunciarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio para demostrar las afirmaciones de los hechos.
En relación a las documentales D y E, marcadas con la letras “B” y “C”; este Órgano Jurisdiccional la ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil
En cuanto al CAPITULO II, en el cual promueve el articulo 37, párrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, el articulo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 56 y 59 del Estatuto del Personal del Consejo Nacional Electoral; Este Juzgado la declara IMPROCEDENTE en virtud al principio IURA NOVIT CURIA, puesto que la Ley se reputa y presume conocida por el Juez y así se decide.
LA JUEZ,
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO.
TERRY GIL.
Exp. N° 3336-12FLC/TG/GG