REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
202° y 153°
Parte Querellante: Alejandro Manrique Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.233.867.
Representante Judicial del querellante: Jhonny Blanco Mendoza, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro.68.102.
Parte Querellada: Instituto Autónomo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda.
Representante Judicial: María Auxiliadora Escalona Guaithero, titular de la cédula de identidad Nº 5.4032.745, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.902.
Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial (destitución).
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor), en fecha 11 de julio de 2012, se realizó la distribución correspondiente en fecha 12 de julio de 2012, y fue asignado a este Juzgado el conocimiento de la causa, la cual fue recibida en esa misma fecha, y distinguida con el Nro. 3290-12.
Mediante auto de fecha 16 de julio de 2012, este Juzgado solicitó los intrumentos en que se fundamenta la pretensión. En fecha 20 de julio de 2012, se admitió el presente recurso y se ordenó la notificación de las partes, posteriormente en fecha 13 de agosto de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la expedición de copias simple para impulsar las notificaciones ordenadas, y en fecha 24 de septiembre de 2012, dicha representación consignó los fotostatos simples para su certificación.
Luego de ello, en fecha 28 de noviembre de 2012 se fijo Audiencia Preliminar conforme al articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la cual se llevo en fecha 06 de diciembre de 2012, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y se solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha treinta (30) de enero de 2013 se fijó la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, la cual se celebró el 08 de febrero de 2013, dejándose constancia de la comparecencia solo por la parte querellada.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
-I-
TÉRMINOS DE LA LITIS
La parte querellante solicita:
PRIMERO: La declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 019/2012 de fecha 16 de marzo de 2012, notificada en fecha 20 de abril de 2012, suscrita por el Director Presidente del Instituto Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, que resolvió destituir al hoy querellante del cargo de “Bombero” adscrito a la División de Incendios, en la Estación de Bomberos de Guarenas.
SEGUNDO: La restitución al cargo “Bombero” que venia desempeñando en el Instituto de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda.
TERCERO: La cancelación los salarios y beneficios dejados de percibir, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación al organismo, o en su defecto se reponga la causa al estado en que se inicie la averiguación administrativa nuevamente, a los fines que su representado pueda defenderse sin obstáculos.
Para sustentar su petitorio, la parte querellante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que desde el 17 de noviembre de 2006, su representado se desempeñaba en el cargo de “Bombero” adscrito a la División de Incendios, en la Estación de Bomberos de Guarenas.

Que en fecha 10, 13, 16, 19, 22, 25 y 28 de febrero de 2011 debía cumplir guardia de 24 horas por 48 horas, sin embargo se ausento de sus labores habituales debido a que presento un cuadro delicado de salud, motivado a fuertes dolores a nivel de la columna, por lo cual fue atendido en el servicio de emergencia medicas de los bomberos del estado miranda, por la Dra. Maria Pino, quien le indicó reposo medico, cuyas constancias se encuentran consignadas en el expediente administrativo a los folios 50 y 51.
Señalan que dicho reposo fueron otorgados por un ente adscrito al cuerpo de bomberos, en virtud de ello no se requería convalidación por el seguro social, sin embargo se trato que fueran convalidados antes el seguro social, pero en dicha institución le manifestaron no tener especialista, y fueron presentados a los superiores inmediatos del querellante, quienes se negaron a recibirlos.
Que posteriormente fue atendido por el Dr. Irineo Montaño, y una vez realizado los exámenes físicos decide indicarle reposos por diez días mas, cuya constancia se encuentra consignada en el expediente administrativo en el folio 53, asimismo fue notificando al supervisor de dichas ausencias por reposo medico, sin embargo la administración procedió abrir procedimiento administrativo de destitución en su contra.
Denuncia la violación del debido proceso, previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por la manipulación que se hizo en el expediente administrativo, en relación al procedimiento establecido en la ley del Estatuto de la Función Publica, ya que al momento de culminar el lapso de pruebas, a motus propio, por intermedio de la Consultaría Jurídica de dicho cuerpo de bomberos, deciden reponer la averiguación al estado que sea renovada, para así tomarle declaración al funcionario promovido por el querellante, bajo juramento en consecuencia declararon la nulidad de las actas procesales que rielas desde el folio 57 al 60 del expediente administrativo, y se procedió a notificar.
Denuncia la vulneración del derecho a la defensa, por la omisión de notificación del acto juramentación del testigo, y la prorroga del lapso probatorio, con el objeto de esperar que el testigo llegara de vacaciones y el IVSS diera respuesta a la prueba de informe.
Manifiestan que la Administración manipulo completamente el procedimieto a su antojo y a su conveniencia, con el fin que el testigo declarará sin la presencia de su representado.
Agregan que en fecha 18 de enero de 2011, la Jefe (E) de la División de determinación de Responsabilidades Disciplinarias de las Dirección de Recursos Humanos, levanto un acta dejando constancia de su traslado al IVSS Los Teques, donde se informó que no había respuesta del oficio recibido ante dicha institución, sin embargo en las actas levantadas no mencionan en ningún momento el nombre del los funcionarios del IVSS de los Teques, con lo que la Administración alega haberse entrevistado.
Finalmente señalan que el acto que hoy se impugna es nulo, porque es contrario a los preceptos constitucionales y a la Ley del Estatuto de la Función Pública, al violar el debido proceso especialmente a lo establecido en el articulo 89 numeral 4to, en razón de no darle cumplimiento a los lapsos procesales, debido a la manipulación de los lapsos a espalda del funcionario investigado.
Por otra parte, en la oportunidad procesal correspondiente, la abogada María Auxiliadora Escalona Guaithero, titular de la cedula de identidad Nº 5.432.745, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 41.902, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, dio contestación a la presente querella, en los términos siguientes:
Que la averiguación disciplinaria que dio origen a la destitución del exfuncionario bomberil Junior Alejandro Manrique Rodríguez, se inició al verificarse que éste no asistió a su lugar de trabajo a cumplir con las guardias asignadas los días 10,13,16,19,22,25 y 28 de febrero de 2011, sin presentar constancia alguna que avalara dichas inasistencias, encontrándolo incurso en la causal de destitución del articulo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, hecho este que fue confirmado por el querellante cuando alega en su escrito que “…efectivamente se ausento de sus labores habituales en las siguientes fechas 10,13,16,19,22,25 y 28 de febrero del año 2011, donde debía cumplir guardia de 24 por 48 horas libres, pero resulta que dichas faltas se debieron a que presento un cuadro delicado de salud, motivado a fuerte dolores a nivel de la columna”
Señalan que en fecha 22 de febrero de 2011 se solicito el inicio de la averiguación preliminar para determinar si habían meritos para la apertura de un procedimiento disciplinario de conformidad con los numerales 1 y 2 del articulo 899 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, lo que se verifico en fecha 29 de junio de 2011, siendo notificado el investigado en fecha 20 de septiembre de 2011, formulándole los cargos en fecha 27 del mismo mes y año, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89 y siguiente de la ley mencionada.
Que dicho procedimiento trajo como consecuencia, la precalificación de las ausencias del funcionario bomberil como abandono injustificado al trabajo, quien quedo notificado de su situación, concediéndole todas las garantías dispuestas para asegurar se derecho a la defensa, lo cual se evidencia de su escrito de descargo, demostrándose así que conocía su contenido, y las causas de la investigación al haber tenido suficientemente acceso a las actas.
Que dicho escrito fue considerado en definitiva, a los fines de no menoscabar el derecho a la defensa, al igual que fueron consideradas las pruebas promovidas anexas al escrito, la cuales no fueron admitidas ni evacuadas en su oportunidad, en consecuencia la Consultaría Jurídica al momento de emitir su opinión dentro del procedimiento, consideró que lo adecuado y procedente era acordar la reposición del procedimiento al estado en que las pruebas en referencia fueses renovadas, procediendo a tomarle declaración al funcionario promovido por el investigado, bajo juramento.
En cuanto a la violación del debido proceso, señalan que el organismo fue cuidadoso en dicha protección, lo cual se evidencia de la revisión del expediente administrativo que contiene las actas de la investigación, sin embargo pareciera que el querellante alega dicho vulneración por el hecho de la reposición de la causa ordenada en sede administrativa, cuando realmente se trato de salvaguardar su derecho a la defensa, renovando sus pruebas para así depurar el procedimiento, evitando dejarle en estado de indefensión y no correr el riesgo que la decisión fueses anulada posteriormente, y notificado de dicha irregularidad el día 13 de diciembre de 2011, por lo que a su decir, es incuestionable que si ello ocurrió en lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y el funcionario tuvo acceso a las actas fue notificado de los lapsos y oportunidades dispuestos para su defensa, produciendo sin impedimento o limitación alguna por parte de la Administración.
Igualmente sobre el particular del derecho a la defensa alegan que la Administración cumplió con rigurosidad cada una de las actuaciones y fases establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica para el procedimiento de destitución, analizando con detalles cada uno de los alegatos esgrimidos en su curso de lo cual fue debidamente notificado.
Por otra parte, señalan que al reponer la causa a la fase preparatoria a los fines de la renovación de las pruebas promovidas, y el investigado es notificado de ello, a su decir, es evidente que se que se encontraba a derecho y tenia ascenso al expediente, debiendo estar presente de los actos llevados a cabos dentro del mismo.
Sostiene que el testigo promovido por el querellante, quien supuestamente tenía conocimiento de los reposos, al momento de declarar negó tener conocimiento de la situación y que se hubiera desempeñado como Jefe de los Servicios para la fecha en cuestión, y al Instituido Venezolano de los Seguros Sociales se le libro el oficio respectivo, sin embargo no se obtuvo respuesta alguna.
En cuanto al alegato de la manipulación de una prueba, solo por darle mas tiempo para recibir respuesta del oficio dirigido al Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales respecto a la disponibilidad de especialista para la validación de los reposos, no se desprende indicio alguno la manipulación afirmada por el recurrente.
Concluyen que no hubo omisión de trámites esenciales ni tampoco a los derechos del actor en cuanto al debido proceso y a la defensa, en consecuencia consideran irrelevantes los argumentos interpuestos por la parte actora en ese sentido y solicitan se declare sin lugar el presente recurso e improcedente la solicitud de reposición.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa que el objeto principal de la presente querella, lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución Nº 019-2012 de fecha 16 de marzo de 2012, emanado del Director – Presidente del Cuerpo de bomberos del Estado Miranda, mediante el cual se destituyó al querellante del cargo de bombero, adscrito al referido Instituto, por estar presuntamente incurso en las causal de destitución prevista en los numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al fundamentar su recurso, la parte querellante denunció la trasgresión del derecho a la defensa y el debido proceso.
Denunció la transgresión de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, i) debido a la manipulación del expediente administrativo disciplinario en fase probatoria, configurada a su decir, por la reposición de la causa al estado de renovación de las pruebas; ii) por la falta de notificación del acto de evacuación de testigo; iii) por prorrogar el lapso de evacuación de la prueba de informe por veinte días mas.
Con el objeto de resolver el punto contendido, se hace primordial apuntar ciertas consideraciones respecto a las transgresiones denunciadas:
El debido proceso se erige como una verdadera garantía constitucional, cuyo tellos consiste en forjar un indubitable estado de derecho y de justicia; al ser así, se encuentra en conexión con otros derechos, principios y garantías (ser oído, tener conocimiento de los hechos por los que se le investiga, ser notificados oportunamente del inicio de la investigación, de los actos que así lo ameriten, tener libre acceso al expediente, posibilidad de presentar alegatos y defensas, et cétera.), de manera tal, que arroja como resultado una concepción altamente compleja, y aunque algunos doctrinarios lo catalogan como una prerrogativa que existe por cuenta propia, la jurisprudencia ha establecido sus efectos al afirmar que es producto de la suma de otras garantías que, concurrentes entre sí, dan origen a que pueda proclamarse la observancia de un “debido proceso”.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02742, de fecha 20 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (Vid. criterio pacífico y reiterado en las sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01751 de fecha 14 de octubre de 2004 y de fecha 23 de noviembre de 2011), destacó acerca de dicha garantía lo que sigue:
"…se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…”. (Cursivas de este Órgano Jurisdiccional).
Con atención a este extracto se puede afirmar que el derecho al debido proceso no se consolida como una mera enunciación de principios, sino que, y más fundamentalmente en lo que atañe a la praxis jurídica, se concretiza en el mundo fenoménico en la determinación y desarrollo de un juicio previo, sobre el cual deben descansar el resto de las garantías constitucionales llamadas a concurrir entre sí; esto es, el debido proceso es el lecho cierto en donde se conjugan y entrecruzan genuinamente los derechos que sostienen la verdadera Justicia. Así, el procedimiento o el proceso no es fin en sí mismo, pero constituye un medio superlativo para garantizar el fin último del derecho, que es, la libertad.
En armonía con lo anterior, es preciso concluir que el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa, y al debido proceso, los cuales resultan aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales, imponen que se cumplan -con estricta rigurosidad- las fases o etapas, en las cuales, las partes involucradas, sean notificadas y tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, que exista un control de las pruebas que cada una de las partes promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones y que finalmente, pueda ser sancionada por actos u omisiones que estén expresamente previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
Ahora bien, al analizar los argumentos se observa que existe un cuestionamiento contra el acto administrativo destitutorio, por la reposición del procedimiento en vía administrativa al estado de renovación de las pruebas; la falta de notificación del acto de evacuación de testigo y por prorrogar el lapso de evacuación de la prueba de informe por veinte días mas luego de haber culminado el lapso de evacuación de testigo.
Llama poderosamente la atención la denominación que le da el organismo a la fase procesal, donde se ordeno la reposición de la causa (renovación de las pruebas) la cual resulta atípico por cuanto solo se conoce el estado procesal de pruebas.
Delimitado lo anterior, pasa este Despacho Judicial a revisar los medios de probanza cursante a los autos, a objeto de determinar la procedencia de la trasgresión constitucional delatada:
Se observa al folio 46 del expediente administrativo “Auto de Apertura del Lapso Probatorio” de fecha 05 de octubre de 2011, mediante el cual se dejo constancia que el funcionario investigado no consigno escrito de descargo en el procedimiento administrativo de destitución, en consecuencia procedió a la apertura del lapso probatorio de cinco días hábiles, contados a partir del presente auto.
Cursa al folio 47 del expediente administrativo, auto de fecha 07 de octubre de 2011, dejando constancia que se acordó recibir escrito del funcionario investigado, constante de siete folios útiles, con el objeto de no dejarlo en estado de indefensión.
Se observa desde el folio 48 al 54 del expediente administrativo, escrito de descargo del ciudadano Junior Manrique mediante el cual solicitó que el ciudadano Jonny López fuese interrogado bajo juramento y se oficiará al Instituto Venezolano de Seguros Socales de los Teques, con el objeto que certificará si en las fechas que acudió a validar el reposo habían médicos especialistas para tal efecto.
Se evidencia a los folios 61 al 63 del expediente administrativo, opinión de la ciudadana Maria Auxiliadora Escalona Guaithero, en su carácter de Consultora Jurídica mediante la cual expuso “de las revisión de las actas que conforman la averiguación disciplinaria en estudio, se detecto la presencia de graves irregularidades que –a nuestro criterio- perjudican de nulidad el procedimiento administrativo en referencia, vicios que ameritan la reposición de la averiguación al estado que los mismo sean subsanados, luego de lo cual podrá considerarse el fondo del asunto, esto es, la procedencia o no de la destitución del funcionario investigado”
Consta al folio 64 y 65 del expediente administrativo, Resolución Nº 100-2011, de fecha 04 de noviembre de 2011, suscrita por el Comandante General y Director presidente del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda mediante la cual señaló “Siendo la oportunidad legal para dictar la decisión definitiva, observa este Despacho que la Consultaría Jurídica recomienda la reposición del procedimiento al estado que se subsanen vicios que podían perjudicar la legalidad del acto administrativo que es menester dictar para resolver el fondo del asunto planteado, vicios que estarían constituidos por la falta de evacuación de las pruebas promovidas por el cuestionado, lo cual habría causado su indefension (…) en consecuencia declara la nulidad de las actas procedimentales del 11 de octubre de 2011 en adelante, que rielan a los folios 57 al 60, ambos inclusive, del expediente y se ordena reponer el procedimiento a la fase probatoria solo a los fines que el órgano instructor proceda a la renovación de las pruebas promovidas por el investigado, esto es, tomar declaración bajo juramento al testigo y oficiar al Instituto Venezolano se Seguros Sociales.”
Se evidencia al folio 66 del expediente administrativo boleta de notificación dirigida al ciudadano junior Manrique, con el objeto de informarle que se ordeno la reposición del procedimiento a la fase probatoria, la cual fue debidamente recibida en fecha 13 de diciembre de 2011 por su persona.
Corre inserta al folio 69 del expediente administrativo, Auto de admisión de prueba de fecha 07 de noviembre de 2011, mediante el cual ordenan notificar al ciudadano Junior Manrique de la reposición del procedimiento, al funcionario Jenny López a los fines de rendir declaraciones testimonial y librar oficio al Director del centro Medico Los Teques, del Seguro Social.
Consta al folio 110 del expediente administrativo oficio Nº RRHH/DDRD-11, de fecha 14 de diciembre de 2011, dirigido al Director del seguro Social Sede Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual solicita información si en el mes de febrero del año 2011, no había disponibilidad de Médicos Especialistas para la conformación de reposos médicos, debidamente recibido en fecha 19 de diciembre de 2011
Al folio 109 del expediente administrativo, consta notificación de fecha 06 de febrero de 2012, dirigida al ciudadano Jhonny López, con el objeto de notificarle que deberá comparecer por ante la División de Determinación de Responsabilidades Disciplinarias de Recursos Humanos el día 09 de febrero de 2013, a las 09:00 am., para rendir declaración como testigo promovido por el funcionario Junior Manrique.
Al folio 101 del expediente administrativa corre inserta auto mediante el cual se prorroga el lapso el lapso de evacuación de pruebas, con el objeto de esperar repuesta del oficio dirigido al Director del seguro Social Sede Los Teques.
En relación a la prueba testimonial promovida por el hoy querellante, se evidencia al folio ciento once (111) del expediente administrativo, acta de fecha 09 de febrero de 2012, mediante la cual el ciudadano Jhonny Julian López Arocha declaró: “SEXTA PREGUNTA. ¿Diga usted si tiene conocimiento que el funcionario JUNIOR ALEJANDRO MANRIQUE RODRIGEZ no se presento a laborar los días 10, 13, 16, 19, 22, 25 y 28 de febrero de 2011 y si presento justificativos relacionados con las inasistencias a su lugar de trabajo?. RESPUESTA: No tengo conocimiento, me encontraba de reposo. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted si es cierto que el mencionado funcionario se encontraba de reposo medico para las fechas arriba señaladas y si le informo que le habían otorgado reposo medico, expedido en fecha 09 de febrero de 2011, por un lapso de tres días, por la Dra, Marina Pino, Medico del Servicio Medico de Emergencias de los Bomberos de Miranda?. RESPUESTA: No tengo conocimiento, yo me encontraba de reposo para esa fecha. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted si es cierto que el mencionado funcionario le informo que le habían otorgado reposos médicos, uno desde el día 14 de febrero de 2011 por un lapso de 10 días, y otro reposo expedido en fecha 24 del mismo mes y año por siete días mas, y si le entrego los reposos médicos? RESPUESTA: No eso es falso, yo me encontraba de reposo medico…”
De dichos elementos probatorios, se deduce que la Administración repuso la causa en sede Administrativa a la fase probatoria, con el objeto de evacuar las pruebas promovidas por el hoy querellante, (testimonial y de informe). Luego de ello, prorroga el lapso de evacuación de pruebas, con el fin de esperar la repuesta del Instituto Venezolano de Seguros Sociales los Teques, concerniente a la prueba de informe promovida por el hoy querellante, y garantizar de está manera su derechos a la defensa y debido proceso.
En cuanto a la falta de notificación del acto de testigo, se evidencia que la administración al reponer la causa al estado de la fase probatoria, le notificó al investigado y a su vez le informó que se procedería a citar al funcionario Jenny Lopez, en su carácter de testigo promovido por él (folio 84 del expediente administrativo) siendo el caso que desde ese momento se encontraba a derecho y con el deber de revisar las actuaciones durante el proceso disciplinario llevado en su contra, con la mayor diligencia posible, mas aun cuando el testigo a evacuar era promovido por su persona.
En cuanto a la puesta testimonial se observa que ciertamente la prueba fue evacuada sin la presencia del ciudadano Junior Alejandro Manrique, pero es el caso que al analizar dicha prueba se constata que el testigo en todo momento negó tener conocimiento de lo alegado por el investigado, por cuanto el testigo promovido declaró que se encontraba de reposo para la fecha en que ocurrieron los hechos.
Por otra parte, en cuanto a la prueba de informe se constato que en ningún momento fue recibida la información requerida al Instituto Venezolano de Seguros Sociales Los Teques, a pesar de haberse prorrogado el lapso de pruebas por veinte (20) días más.
Siendo esto así, no se demuestra la veracidad de las afirmaciones del querellante o la presencia de algún fundamento para configurar la supuesta manipulación del expediente en el procedimiento administrativo, que originó la destitución del funcionario, por el contrario se evidencia que la Administración procuró garantizarles los derechos constituciones denunciados por el hoy querellante, esto es, derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual debe forzosamente desestimarse la denuncia de trasgresión del derecho a la defensa, y el pedimento de reposición de la causa por encontrarse manifiestamente infundado. Así se decide
En base de las precisiones anteriores, éste Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar Sin Lugar el presente Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado Jhonny Blanco Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.102, respectivamente, en su carácter apoderado judicial del ciudadano Junior Alejandro Manrique Rodriguez venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 18.233.867, contra el Instituto Autónomo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda
Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese al Presidente del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Miranda y a la Procuradora General del Estado Miranda.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA

FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO

TERRY GIL
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
TERRY GIL



Exp. N° 3092-12/FC/TG/gaev