Exp. Nº 3272-12
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
203º y 154º
Parte Querellante: Mireya del Carmen Silva de Layón, portadora de la cédula de identidad número V- 6.899.681.
Representación Judicial de la Parte Querellante: Jaime Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.995
Parte Querellada: República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Representación Judicial de la Parte Querellada: Néstor Enrique Zarzalejo Romero, portador de la cédula de identidad número V-18.815.100, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 162.983
Motivo: Querella funcionarial (retiro).
Mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2012, ante el Tribunal Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo, se inició el presente proceso. Previa la realización del sorteo correspondiente, en fecha 24 de mayo del mismo año, se le asignó la causa a este Tribunal. Una vez remitida la causa, se le dio entrada en esa misma fecha quedando en el libro de causas, signada bajo el número 3272-12.
En fecha 30 de mayo de 2012, este Tribunal admitió la causa y ordenó la realización de la citación y notificación correspondiente
En fecha 1 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte querellante, consignó los emolumentos para la realización de la citación y notificación ordenadas.
En fecha 15 de octubre de 2012, el ciudadano alguacil de este Tribunal, procedió a dejar constancia en el expediente, de la realización de las diligencias ordenadas.
En fecha 27 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte querellada contestó la querella impetrada.
En fecha 5 de diciembre de 2012, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, en la cual ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha, se llevó a cabo la audiencia definitiva de la presenta causa, en la cual se dejó expresa constancia que el dispositivo del fallo será dictado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Una vez cumplidas con las formalidades de ley, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
TÉRMINOS EN LOS QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS
La parte querellante solicitó:
I- Que se declare nulo, y en consecuencia, se revoque el acto administrativo contenido en la Resolución número 0119 de fecha 17 de abril de 2012, dictado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia y notificado mediante Oficio de Notificación número 0239 de fecha 17 de abril de 2012.
II- Que se le reincorpore al cargo de Auxiliar Administrativo I, adscrito a la Oficina de Apoyo Técnico Informático, con sede en el Palacio de Justicia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura
III- Que le sean pagados los salarios y demás conceptos salariales dejados de percibir, desde el retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo.
Con el fin de robustecer sus pretensiones, esgrimió los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que ingresó como funcionaria de carrera administrativa en fecha 1 de marzo de 1999, en la División Nacional de Trabajo Social de los Tribunales Menores del extinto Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el cargo de mecanógrafa.
Que posteriormente obtuvo un ascenso al cargo de Auxiliar Administrativo I, adscrita a la División de Servicios Administrativos y Financieros de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Regional del Distrito Capital de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Que mediante memorandum número DAR-420 de fecha 19 de noviembre de 2007, emitido por la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital y suscrito por el licenciado Luis Hernández, en su carácter de Director Administrativo Regional Encargado, se le habría notificado su traslado para cumplir funciones y actividades atinentes a la Oficina de Servicios Generales, a partir del martes 20 de noviembre de 2007.
Que mediante Oficio número 5380-11, de fecha 28 de noviembre de 2011, emanado de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital y suscrito por el ciudadano Pedro Luis Romero Pineda, en su condición de Director Administrativo Regional Encargado, se le habría notificado la formalización de su asignación a la Oficina de Apoyo Técnico Informático, bajo la supervisión del ciudadano Felipe Linares, en su condición de responsable de dicha área.
Que según Resolución 009, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 20 de enero de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.856, de fecha 2 de febrero de 2012, se ordenó la supresión de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, de la estructura organizativa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así como la supresión de los cargos de alto nivel con que contaba dicha dirección, y el traslado de los funcionarios, trabajadores y obreros, a las diversas Unidades Administrativas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, atendiendo a la formación académica, capacidades y experiencia ocupacional del personal, lo cual no habría de significar el cese de las actividades de las oficinas de apoyo administrativo de las sedes judiciales del Área Metropolitana de Caracas
Que a través de Oficio número 0239, de fecha 17 de abril de 2012, y la Resolución número 0119 de la misma fecha, actos emanados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y suscritos por el doctor Francisco Ramos Marín, en su carácter de Director Ejecutivo de la Magistratura, se le comunicó que se resolvió retirarla del cargo de Auxiliar Administrativo I, en virtud de la supresión de la dependencia administrativa anteriormente señalada, por no requerirla para el funcionamiento del organismo, y según las atribuciones conferidas al Director Ejecutivo de la Magistratura, previstas en los numerales 2,8,9 y 15 del artículo 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, se le habría notificado que en orden a cumplir con el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública aplicado de manera supletoria, se habrían supuestamente realizado todas las gestiones para lograr su reubicación, las cuales fueron infructuosas.
Que en virtud de lo anterior, habría sido objeto de un retiro inconstitucional e ilegal, por no habérsele respetado su condición de funcionaria de carrera administrativa y su derecho a la estabilidad laboral, consagrado en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues contaba con trece (13) años, un (1) mes y diecisiete (17) días, para el momento del arbitrario e ilegal retiro.
Que se habría procedido al ilegal y arbitrario retiro, sin dar cabal cumplimiento a lo previsto en la Resolución 607 de fecha 8 de enero de 1996 relativa al Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio del Personal del Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 35.926 de fecha 22 de marzo de 1996, ni lo indicado en la Resolución 009 de fecha 20 de enero de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.856, de fecha 2 de febrero del 2012 que ordenó la supresión de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, así como se habría verificado el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 84 al 89 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, así como lo pactado en la Cláusula 8 de la Segunda Convención Colectiva de los Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, depositada y homologada por la Directora de la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Sector Público en fecha 15 de junio de 2007.
Denuncia, en primer lugar, la incompetencia manifiesta del Director Ejecutivo de la Magistratura para dictar el acto administrativo que devino en su retiro del cargo de Auxiliar Administrativo I, debido a que las normas jurídicas citadas como fundamento del acto administrativo –artículo 77 numerales 2, 8, 9 y 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, no le otorgan la potestad expresa para ordenar la supresión de las Direcciones Administrativas Regionales, ni ordenar una reducción de personal, ni tampoco retirar de sus cargos al personal administrativo de las Direcciones Administrativas Regionales.
Por el contrario, esgrime que el artículo 75 eiusdem, determina que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, es un órgano que depende jerárquica y funcionalmente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual regulará su organización y funcionamiento, lo que trae como consecuencia que el Director Ejecutivo de la Magistratura no tenga competencia para dictar el acto impugnado, siendo que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estatuye que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, y no le otorga esa competencia al referido funcionario.
En razón de lo anterior, concluye que el acto administrativo aquí impugnado, se encuentra viciado de nulidad absoluta, según lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la incompetencia manifiesta de la autoridad que dictó el acto administrativo.
En segundo lugar, el querellante denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que no es cierto lo afirmado en el acto administrativo mediante el cual se procedió al ilegal retiro, respecto a la realización infructuosa de las gestiones destinadas a cumplir con el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 84 al 89 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 6 de la Resolución 607 de fecha 8 de enero de 1996, contentiva del Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio del Personal del Consejo de la Judicatura, pues se le había trasladado para la Oficina de Apoyo Técnico Informático, mediante Oficio número 5380-11, desde el día 28 de noviembre de 2012, por lo que era improcedente el retiro que operó en dicho acto.
Continua afirmando que el falso supuesto donde estaría incurso el acto administrativo impugnado, también se vería reflejado cuando la Dirección Ejecutiva de la Magistratura obvió que ingresó a la carrera administrativa el 1 de marzo de 1999, en el cargo de mecanógrafa adscrita a la División Nacional de Trabajo Social de los Tribunales de Menores del Consejo de la Judicatura, y que posteriormente fuere ascendida al cargo de Auxiliar Administrativo I, adscrita a la División de Servicios Administrativos y Financieros de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y en fecha 28 de noviembre de 2011 fue trasladada a la Oficina de Apoyo Técnico, por lo cual debió respetarse su condición de funcionario o empleada pública de carrera administrativa al servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Destaca que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura procedió a su retiro, sin que previamente se hubiese decretado una reducción de personal, de acuerdo con el ordinal segundo del artículo 2 de la Resolución 607, ut supra citada, por lo cual el acto administrativo que me retiró del cargo que venía ostentando, se encuentra viciado por falso supuesto de hecho.
Seguidamente, indica que el acto administrativo aquí impugnado, se encuentra afectado de nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad, de acuerdo con los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos pues a su decir, se le violaron diversas garantías y derechos constitucionales, sobre la base que dicho acto habría sido dictado con ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues se obvió aplicar el contenido en el Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio del Personal del Consejo de la Judicatura, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 35.926 de fecha 22 de marzo de 1996, por lo que se habría violado la garantía del debido proceso, y el derecho a la defensa contenidos en el artículo 49 de la Carta Magna.
Así mismo, a su parecer, se le habría violado su derecho a la estabilidad laboral de los funcionarios y empleados públicos, previsto en el artículo 146 de la Constitución, dado que el Régimen de Estabilidad para los Funcionarios Públicos al Servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, establece un procedimiento para que se proceda al retiro de un cargo de carrera, tendente a cumplir todos los trámites pertinentes para la reubicación administrativa, el cual fue totalmente violado por el Director Ejecutivo de la Magistratura, y además no se me permitió gozar del mes de disponibilidad administrativa a estos efectos, por lo cual el acto administrativo cuestionado se encuentra afectado de nulidad absoluta.
Para más abundamiento, esgrime que los auxiliares administrativos I, adscritos a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus Direcciones Administrativas Regionales, se encuentran amparados por la Segunda Convención Colectiva de los Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Poder Judicial, suscrita y depositada legalmente ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Público del Ministerio del Trabajo, en fecha 9 de junio de 2005, y en concreto por su cláusula octava, relativa a la estabilidad y la carrera, la cual indica que los empleados amparados por dicha convención colectiva, que no sean calificados de confianza y/o de libre nombramiento y remoción, gozarán de estabilidad, en los términos establecidos en las leyes, estatutos y reglamentos aplicables.
Seguidamente, denunció que el acto administrativo objeto de impugnación, incurrió en falso supuesto de derecho, toda vez que el Director Ejecutivo de la Magistratura, como autoridad administrativa encargada de emitir el acto administrativo de retiro, partió del falso supuesto de considerar que los numerales 2,8,9 y 15 del artículo 77 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, le atribuyen la facultad administrativa de retirar al personal adscrito a dicho ente, sin que medien los requisitos previstos en la Resolución 607 de fecha 8 de enero de 1996, ut supra citada, pues dichas facultades sólo harían referencia al manejo administrativo y operativo del ente demandado, lo cual produce la nulidad absoluta del acto aquí impugnado, según lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De otro lado, alega que el acto administrativo objeto de impugnación, se encuentra incurso en desviación de poder, puesto que el acto administrativo que acordó su retiro, se alejó de los fundamentos de derecho donde supuestamente se basó, pues se habría afectado su derecho constitucional y legal a la estabilidad en el cargo que desempeñaba, según lo establecido en los artículos 139 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desviando los fines normativos previstos en los numerales 2, 8, 9 y 15 del artículo 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 1, 2 y 6 de la Resolución 607 de fecha 8 de enero de 1996, ya citada.
Finalmente, solicita a este Tribunal que a fin de restablecer la situación jurídica infringida, anule el acto administrativo impugnado por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, y de conformidad con el artículo 259 de la Norma Fundamental, ordene su reincorporación al cargo de Auxiliar Administrativo I, adscrito a la Oficina de Apoyo Técnico Informático, y el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del ilegal retiro, hasta la fecha efectiva de la reincorporación.
Por otra parte, en fecha 27 de noviembre de 2012, la representación judicial de la República contestó la demanda en los siguientes términos:
En primer lugar, indica que el objeto de la pretensión se circunscribe a la impugnación de la Resolución número 119 de fecha 17 de abril de 2012, mediante la cual se retiró a la hoy querellante del cargo de Auxiliar Administrativo I, por lo que este Tribunal debe circunscribir su pronunciamiento a dicha impugnación y no a los alegatos atinentes a la Resolución número 9 de fecha 20 de enero de 2012, la cual no fue impugnada por la parte querellante
Con relación al supuesto vicio de incompetencia, alega que el Director Ejecutivo de la Magistratura tiene la potestad administrativa para el manejo operativo del ente a su cargo, lo que comprendería la supresión de una dirección administrativa regional, así como para decidir sobre el ingreso y egreso del personal adscrito al mismo. Por ello, el artículo 267 de la Constitución, así como la interpretación que del mismo ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han dejado claro que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura ejerce la función de administración del Poder Judicial, la cual es de carácter permanente y permite que se realicen todas las gestiones convenientes respecto al manejo de personal, de acuerdo con el numeral 2, del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable analógicamente al Poder Judicial.
En ese marco concluye que según los numerales 9 y 12 del artículo 77 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competencia clara del Director Ejecutivo de la Magistratura, decidir sobre los asuntos relativos al manejo administrativo y operativo del ente, así como sobre el ingreso y egreso de personal, como máxima autoridad gerencial y administrativa. Por ello, y a fin de evitar costos innecesarios, el logro de metas y el uso racional de los recurso humanos, materiales y presupuestarios, y en concordancia con los artículos 10, 16, 20 y 21 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, que prohíbe la creación de nuevos órganos que impliquen duplicidad de funciones, se decidió suprimir la dependencia administrativa a la cual estaba adscrita la querellante, por no requerirse para el funcionamiento del órgano.
Con respecto al vicio de falso supuesto de derecho, esgrime que según el numeral 9 del artículo 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el ingreso y egreso del personal es potestad exclusiva del Director Ejecutivo de la Magistratura, por lo que rechaza evidentemente erróneo suponer que dicha máxima autoridad carezca de facultad para retirar al personal del ente que dirige, es decir, decidir administrativamente sobre dicho personal, por lo que al estar la querellante bajo el control de dicha autoridad, la misma tenía plena facultad para dictar el acto administrativo dictado en su contra.
Que con relación a la supuesta violación del derecho a la estabilidad, se observa que la hoy querellante ingresó al Poder Judicial el 1 de marzo de 1999, en la División de Trabajo Social de los Tribunales de Menores, en el cargo de mecanógrafa, y en dicho momento, el medio idóneo para ingresar a la carrera administrativa, lo constituía el concurso público, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Carrera Administrativa, elevada a rango constitucional mediante el artículo 146 de la actual Constitución, por lo que no es dable que la hoy querellante invoque su condición de funcionaria de carrera invocando para ello una norma convencional –Cláusula 8 de la II Convención Colectiva de Empleados 2005-2007- la cual determina la entrega de certificados de carrera con ocasión a los años de servicio, lo cual es contrario al régimen constitucional referido.
A lo anterior, precisó que aunque la querellante no detentaba la condición de funcionaria pública de carrera administrativa, el Órgano Querellado intentó por todas las vías la realización de las gestiones reubicatorias, procurando de este modo la continuidad en el servicio, según lo ordenado por el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y ello se desprende del memorándum número 2088 de fecha 16 de abril de 2012, suscrito por la Directora de Estudios Técnicos, y cuando dichas gestiones resultaron infructuosas, el hoy querellado se vio obligado a retirar a la actora del organismo, por no ser necesarios sus servicios para el funcionamiento del querellado.
Corolario de lo anterior, resulta que a través de los resueltos tercero y quinto de la Resolución número 9, de fecha 20 de enero de 2012 se ordenó la supresión de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, y en consecuencia, el traslado de los funcionarios a las diversas unidades administrativas del referido organismo, atendiendo a la formación académica, capacidades y experiencia ocupacional, en cumplimiento de la simplificación administrativa y la continuidad de funcionamiento del organismo con el personal requerido, con lo cual se habría dado cumplimiento a las gestiones reubicatorias ordenadas legalmente, por lo cual el Director Ejecutivo de la Magistratura actuó conforme a la legalidad, al procurar el mejoramiento de la labor administrativa, al evitar duplicidad de funciones.
Que respecto al supuesto vicio de ausencia de procedimiento, es incorrecto alegar que la supresión de la Dirección Administrativa, requería un decreto previo de reducción de personal aprobado por decisión plenaria, según lo indicado en el ordinal 2 del artículo 2 del Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio del Personal del Consejo de la Judicatura. Dicha normativa jurídica especial preveía que los funcionarios y empleados del Consejo de la Judicatura gozan de estabilidad en el desempeño de sus funciones, y sólo pueden ser retirados de la Administración Pública, en los supuestos de reducción de personal, por limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios y cambios en la organización administrativa, pero no se incluyó la supresión del órgano o ente.
Ante una situación no prevista, la misma se regulaba por el artículo 6 eiusdem, según el cual debían aplicarse las previsiones establecidas en la Ley de Carrera Administrativa. Pese a ello, la situación aquí verificada, esto es, la reducción de personal debido a la supresión de una dirección de un órgano de la Administración Pública, fue consagrada por primera vez en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según el cual es procedente el retiro en el caso bajo análisis. Por tanto, resulta claro que la supresión de una dirección de un órgano apareja la consecuencia lógica del cese de funciones de esa dependencia administrativa, y por tanto, la correspondiente reducción de personal, con la eliminación de los cargos adscritos a la misma.
Dado lo anterior, y en razón que la supresión de una dirección, no constituía uno de los supuestos previstos en el Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio del Personal del Consejo de la Judicatura o en la Ley de Carrera Administrativa, el procedimiento de reducción de personal previsto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa no es aplicable en el presente caso. Pero en el supuesto negado que se considere válida su aplicación, se le estaría otorgando primacía a una norma de rango sublegal o reglamentaria, sobre una norma de rango legal, desconociendo el principio de jerarquía normativa, y por tanto, el régimen de estabilidad sólo es aplicable en caso de que no colida con la ley.
Que en lo atinente al presunto falso supuesto de hecho, determina que se habrían cumplido con las gestiones reubicatorias previas al egreso, además resulta falsa la premisa de la hoy querellante relativa a que la oficina a la cual se encontraba adscrita para el momento de su retiro, no dependiera de la extinta Dirección de Administración Regional, pues ello se constata del folio 114 del expediente administrativo, donde consta el ascenso de la hoy querellante al cargo de Auxiliar Administrativo I, adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, División de Servicios Financieros, y del folio 10 del expediente administrativo, donde consta movimiento de personal F.P. 020 2012-22370, de fecha 18 de abril de 2012, que acordó su egreso, en el que se lee que la funcionaria se encontraba adscrita a la Dirección Administrativa Regional.
Además, se debe resaltar que sí ocurrió la reducción de personal, toda vez que la supresión de una oficina implica de por sí la reducción de personal, razón por la cual el alegato de la querellante resulta infundado.
Respecto al alegato de la querellante, en el sentido que la misma se encontraba adscrita a la Oficina de Apoyo Técnico de Infraestructura, por lo que era improcedente su retiro, cabe resaltar que dicha oficina era también una dependencia de la Dirección Administrativa Regional que fue suprimida, por lo que la misma corrió con la misma suerte.
Con referencia a la supuesta desviación de poder, enfatiza que la parte querellante no acreditó que el ánimo del Director Ejecutivo de la Magistratura al dictar el acto mediante el cual se la retiró del cargo que ostentaba, se encontraba, de alguna manera, apartado de los fines para los cuales el legislador le otorgó ciertas facultades a una determinada autoridad administrativa, en este caso, a la máxima autoridad del órgano administrativo del Poder Judicial, por lo cual para que dicho vicio sea acreditado en el proceso, se requiere una investigación exhaustiva de los fines o intenciones de la autoridad administrativa al dictar el acto, lo cual debe verificarse mediante hechos concretos y claramente dirigidos a la consecución del fin ilegítimo, por ello, no resulta suficiente la mera manifestación del vicio, por lo que la denuncia es infundada.
Finalmente, solicita que vistos los alegatos esgrimidos, se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo incoado.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se concreta en la impugnación de la Resolución número 0119 de fecha 17 de abril de 2012, dictado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia y notificado mediante Oficio de Notificación número 0239 de fecha 17 de abril de 2012, por medio del cual se retiró a la hoy querellante del cargo de Auxiliar Administrativo I, el cual ostentaba hasta dicha fecha en el Órgano Querellado, por encontrarse incursa en los siguientes vicios y vulneraciones: I- Incompetencia manifiesta, II- Falso supuesto de hecho, III- Falso supuesto de derecho, IV- Vicio de desviación de poder V- Ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente debido, VI- Violación del derecho a la estabilidad laboral de los empleados y funcionarios públicos.
En primer lugar, la querellante impugna el acto administrativo de retiro, por estar presuntamente incurso en el vicio de incompetencia manifiesta del funcionario que lo dictó, pues de los numerales 2, 8, 9 y 15 del artículo 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no se desprende la potestad expresa del Director Ejecutivo de la Magistratura para dictar el acto cuestionado, pues no resultaría de su competencia ordenar la supresión de las Direcciones Administrativas Regionales, ni ordenar una reducción de personal, ni tampoco retirar de sus cargos al personal administrativo de las Direcciones Administrativas Regionales, lo cual sería corroborado por el artículo 75 eiusdem, siendo que el artículo 267 constitucional indica que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia lo relativo a la administración del Poder Judicial.
Por su parte, el Organismo Querellada sostiene que el Director Ejecutivo de la Magistratura, ostenta la potestad administrativa del manejo de las operaciones del Órgano Querellado, lo cual le permite realizar todas las gestiones pertinentes, entre otras cosas, a un adecuado manejo de personal, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable analógicamente al Poder Judicial, dicho funcionario tiene la potestad legal, de acuerdo con los numerales 9 y 12 del artículo 77 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de dictar el acto administrativo de retiro.
Con referencia a la incompetencia, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 16 de abril de 2012, con ponencia del juez Alexis José Crespo Daza, en el expediente número AP42-Y-2012-000034, estableció lo siguiente:
“…el vicio de incompetencia se configura como vicio de los actos administrativos cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, distinguiéndose jurisprudencialmente dentro de dicha irregularidad, tres tipos específicos de anomalías, a saber: a) la usurpación de autoridad, b) la usurpación de funciones, y c) la extralimitación de funciones. (Vid. Sentencia de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 385 del 30 de marzo de 2011).
La primera (usurpación de autoridad) ocurre cuando un acto es dictado por quien carece de investidura pública, mientras que la usurpación de funciones se produce cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencias de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando con ello la disposición constitucional conforme a la cual la Constitución y las leyes definen las atribuciones del Poder Público debiendo sujetarse a ellas las actividades que realicen los órganos que integran dicho Poder (artículo 137 del Texto Fundamental).
Por último, la extralimitación de funciones, por último, consiste en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa; particularmente se verifica cuando una autoridad investida legalmente de funciones públicas dicta un acto que constituye un exceso de las atribuciones que le han sido conferidas (Vid. Sentencias Nros. 539, 2.128, 1.211 y 534 de fechas 1° de junio de 2004, 21 de abril de 2005, 11 de mayo de 2006 y 12 de abril de 2007, respectivamente de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 385 del 30 de marzo de 2011).
Así pues, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin un poder jurídico previo que legitime su actuación, debiendo precisarse que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sólo la incompetencia manifiesta vicia de nulidad absoluta el acto, entendida dicha incompetencia manifiesta como aquella que es grosera, patente, esto es, cuando sin particulares esfuerzos interpretativos se comprueba que otro órgano es el realmente competente y la nulidad absoluta del acto dependerá del grado de ostensibilidad que presente el vicio de incompetencia. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 385, 30 de marzo de 2011)...” (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, el criterio jurisprudencial referido, subraya que dentro del género incompetencia administrativa, existen tres especies de la misma, las cuales son: usurpación de autoridad –si un acto es dictado por una persona que carece de autoridad pública-, usurpación de funciones –si una autoridad pública dicta un acto invadiendo las competencias de otro órgano del Poder Público- y extralimitación de funciones – ocurre particularmente cuando una autoridad administrativa dicta un acto extralimitándose de las funciones que le han sido conferidas-, lo cual supone la demostración de la actuación sin poder jurídico previo legitimador, y que el único tipo de incompetencia susceptible de devenir en nulidad absoluta del acto es la incompetencia manifiesta.
Los numerales 2, 8, 9 y 15 del artículo 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma jurídica esta que evidencia según la parte querellante la supuesta incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto aquí impugnado, establece:
“Art. 77.- El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura tendrá las siguientes atribuciones:
2- Decidir, dirigir y evaluar los planes de acción, programas y proyectos institucionales, según los planes estratégicos y operativos, así como el presupuesto asignado, de conformidad con la política, lineamientos y actos que emanen de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
8- Velar por la correcta aplicación de las políticas y normas internas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así como por la integridad y calidad de los procesos internos que se desarrollen en dicha dirección y en sus oficinas regionales.
…omissis…
9- Decidir sobre los asuntos concernientes al manejo administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
…omissis…
15- Las demás que le sean asignadas por la Sala Plena…” (Negrillas de este Tribunal).
Según el artículo anterior, el Director Ejecutivo de la Magistratura tiene, entre otras competencias, la de decidir, dirigir y evaluar los programas y proyectos institucionales conforme a la política y lineamientos de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, velar por la correcta aplicación de las políticas y normas internas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así como la integridad y calidad de sus procesos internos, decidir los asuntos relativos al manejo administrativo y operativo del ente, así como las demás que le asigne la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Del mencionado artículo, la parte querellante pretende concluir que, en efecto, el Director Ejecutivo de la Magistratura carece de competencia para dictar el acto administrativo de retiro que le afectó, sin embargo, si se establece como premisa que la propia parte querellante reconoce que una de las competencias legalmente establecidas del Director Ejecutivo de la Magistratura es “decidir sobre los asuntos concernientes al manejo administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura” , no puede establecerse un nexo lógico sobre el cual pueda determinarse de manera conclusiva que el Director Ejecutivo de la Magistratura sea manifiestamente incompetente para dictar el acto administrativo de retiro, pues pertenece al manejo administrativo y operativo del ente, todo lo relativo al mejor desenvolvimiento de las dependencias del mismo.
En concatenación con lo anterior, y a más abundamiento, el numeral 12 del referido artículo, opuesto por la parte querellada como fundamento a la supuesta incompetencia del Director Ejecutivo de la Magistratura, señala que el mismo es competente para decidir sobre el ingreso y remoción del personal del ente conforme a los lineamientos de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual hace patente la competencia de dicho funcionario para emitir el acto administrativo aquí impugnado.
Pues bien, nuestro Texto Constitucional en su artículo 267 establece lo siguiente:
“Artículo 267. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas. Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial.
…Omissis…
Para el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno creará una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales”.
El artículo anteriormente referido, determina que la administración del Poder Judicial, está a cargo del Tribunal Supremo de Justicia, quien elaborará y ejecutará su propio presupuesto y el del Poder Judicial, y que además para el ejercicio de todas estas atribuciones administrativas, se servirá de una Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Ahora bien, nuestro Máximo Tribunal, al realizar una interpretación del artículo bajo análisis, indicó:
“… Establecido como ha sido que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura es un órgano del Tribunal Supremo de Justicia, resulta necesario determinar si se encuentra inserto dentro de éste como una unidad administrativa concentrada o desconcentrada, ya que ello nos permitirá determinar el grado de dependencia, subordinación y tipo de relación que los vincula. Ahora bien, al haberle sido transferida su atribución mediante un acto normativo, se trata de un órgano desconcentrado.
…Omissis…
A juicio de esta Sala, cuando el Constituyente estableció que la administración y gobierno del Poder Judicial debía realizarse a través de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, quiso que una unidad distinta al TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, estuviera a cargo de la misma, de modo que éste pudiera cumplir con eficiencia su actividad jurisdiccional. Es decir, separar las atribuciones administrativas de las jurisdiccionales; para que ambos pudieran cumplir cabalmente con dichas atribuciones, sin que por el cumplimiento de una se entorpeciera la observancia de la otra.
Razonablemente, se deriva de ello que la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA debe tener un grado de autonomía que le permita llevar adelante su cometido de administración y gobierno del Poder Judicial, sin que la intervención del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA como tal, suponga un obstáculo para su funcionamiento…”
Dicho extracto, recalca que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura es un órgano desconcentrado del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido que la voluntad del constituyente fue que la Administración del Poder Judicial reposara en dicho órgano, para así separar las atribuciones administrativas de las estrictamente jurisdiccionales, con el fin de proveer una mayor eficacia en las dos funciones mencionadas, y que con dicha autonomía ninguno de estos Órganos intervenga en las funciones del otro.
En suma, resulta claro que el Director Ejecutivo de la Magistratura es competente para emitir cualquier acto administrativo que implique proveer lo conducente a la adecuada administración de personal, dentro lo cual se encuentra el acto administrativo hoy impugnado, por lo que este Tribunal debe declarar improcedente la pretensión analizada por encontrarla manifiestamente infundada. Así se decide.
Ahora bien, se observa que la parte querellante fundamentó el resto de los vicios endilgados al acto – falso supuesto de hecho y de derecho, vicio de desviación de poder, ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente debido y violación del derecho a la estabilidad laboral de los empleados y funcionarios públicos- , en la presunta condición de funcionara pública de carrera que se atribuye. Señala además en base a ello, que la Administración no realizó las gestiones reubicatorias, tal como lo señalara en el acto administrativo.
En atención a lo anterior, debe esta juzgadora resolver lo atinente a la condición de funcionario público de carrera que se atribuye la hoy querellante, a los fines de verificar la procedencia o no la procedencia de los vicios denunciados.
El parágrafo primero del artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa – aplicable ratio temporis al presente caso- señalaba que los nombramientos de los funcionarios públicos de carrera y de libre nombramiento y remoción, los harán aquellos funcionarios que la propia ley faculta para ello. Además, agrega que los funcionarios públicos de carrera serán dotados de un certificado que acredite tal carácter.
Así mismo, el artículo 35 eiusdem, estatuye que con el propósito de ingresar a la carrera administrativa, es requisito ineludible acudir y aprobar los concursos de oposición que se aperturen para los cargos disponibles dentro de la Administración Pública, en la medida que se cumplan los requisitos específicos del cargo.
Ahora bien, el ingreso a los cargos de carrera, de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa, estaba sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos, tales como la participación y aprobación del concurso público, cumplir las condiciones específicas que exige determinado cargo y finalmente ostentar un certificado que acredite de manera formal, al sujeto como funcionario público de carrera.
Siendo esto así, se procederá a revisar las actas procesales que cursan en el expediente para corroborar el cumplimiento de tales requisitos y condiciones como fundamento de la condición de funcionario público que se atribuye la querellante.
En primer término, se observa que la querellante ingresó al Consejo de la Judicatura, en el cargo de Mecanógrafa en su condición de contrata adscrita a la División Nacional de Trabajo Social de los Tribunales de Menores del Área Metropolitana de Caracas (vid. folios 130, 131 y 132 del expediente administrativo); luego ocupó el cargo de Auxiliar Administrativo I también como contratada adscrita a la Dirección Administrativa Regional (vid. folio 118 del expediente administrativo) y finalmente, egresó en el cargo de Auxiliar Administrativo II (vid. folio 116), adscrita a la Oficina de Apoyo Técnico Informático.
Por otra parte, de la revisión de los restantes elementos probatorios del expediente, no existe certificado de funcionario de carrera y la respectiva aprobación del concurso de oposición para los cargos que ostentó la ciudadana querellante en el Consejo de la Judicatura –hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura-, lo cual evidencia de manera precisa que la querellante <>, siendo esto así y habiendo quedado sin fundamento las denuncias planteadas, es forzoso para este Tribunal desecharlas por manifiestamente infundadas. Así se decide.
Dados los pronunciamientos anteriores, se niega la pretensión de pago de todos los salarios dejados de percibir, así como la petición de reincorporación al cargo que ostentaba, esto es, Asistente Administrativo I. Así se decide.
Por todas las razones anteriores, y vista la improcedencia de todas las pretensiones de la parte actora, se declarará sin lugar la demanda incoada, lo cual se hará de manera expresa, positiva y lacónica en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Mireya del Carmen Silva de Layón venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.899.681, representada judicialmente por el ciudadano Jaime Ruiz, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.995, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Director Ejecutivo de la Magistratura.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013).
LA JUEZ,
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO,
TERRY GIL LEÓN
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiam (3:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.
SECRETARIO,
TERRY GIL LEÓN
FLCA/TGL/afq
Exp. 3272-12
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