REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
202º y 153º
Parte querellante: Ely Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.980.314.
Abogado judicial de la parte querellante: Wilmer R. Partidas R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 39.279.
Parte querellada: Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador
Apoderado judicial del organismo querellado: Abogado José Luís Jiménez, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.735.886, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 101.848.
Motivo: Querella funcionarial. (Revocatoria de nombramiento).
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha dos (02) de octubre de dos mil doce (2012), por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente en la precipitada fecha, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, la cual fue recibida por la Secretaría en fecha 03 de octubre de 2012, y anotada en el libro de causa bajo el número 3334-12.
Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2012, se ordenó la reformulación de la presente querella, siendo consignada en fecha 11 de octubre de 2012.
En fecha 15 de octubre de 2012, admitió la presente causa, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado, y fueron libradas la notificación y citación correspondientes. Por diligencia de fecha 29 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte querellante solicitó la expedición de copias simple para impulsar la notificación y citación ordenada; y por diligencia de fecha 08 de noviembre de 2012, dicha representación consignó los fotostatos simples para su certificación. En fecha 15 de noviembre de 2012 el apoderado judicial de la parte querellante consignó las copias certificadas requeridas para el impulso de la notificación y citación ordenadas en el auto de admisión. La presente querella fue contestada en fecha 07 de enero de 2013.
Posteriormente, en fecha 11 de enero de 2013, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante, quien solicitó la apertura del lapso probatorio. Luego de ello, en fecha 23 de mayo de 2012, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de la sustituta de la Procuradora General de la República.
Mediante auto de fecha 05 de junio del año que discurre, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la hoy querellante.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
I
TÉRMINOS DE LA LITIS
La parte querellante solicitó:
PRIMERO: la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 607-17 de fecha 01 de agosto de 2012, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.
SEGUNDO: se ordene la reincorporación al cargo de Ingeniero Jefe IV, adscrito a la Dirección de Gestión General de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, así como se ordene el pago de los salarios integrales que ha dejado de percibir desde la revocatoria de nombramiento hasta su efectiva reincorporación.
TERCERO: el pago de los beneficios económicos y sociales que ha dejado de percibir desde que fue revocado su nombramiento hasta su efectiva reincorporación.
CUARTO: Se ordene a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador la realización de una evaluación de desempeño del Concurso Extraordinario de ingreso a la carrera administrativa bajo los siguientes parámetros: a) notificar previamente de los objetivos a evaluar, b) evaluar bajo un criterio técnico, científico e imparcial que determine su rendimiento laboral y de conformidad a los requerimientos del cargo y funciones de Ingeniero Jefe IV del Manuel Descriptivo de cargo, c) se fije la hora y la fecha de la respectiva evaluación de desempeño, d) la notificación del resultado obtenido en la evaluación de desempeño.
A los efectos de sustentar su anterior petitorio y enervar los efectos del acto impugnado, la parte querellante expuso lo siguiente:
En fecha 21 de agosto de 2012, su representado fue notificado del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 607-17 de fecha 01 de agosto de 2012, suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, en el cual le informan la decisión de revocar el nombramiento como Ingeniero Jefe IV adscrito a la Dirección de Gestión General de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía, por no superar el período de prueba.
Denunció el vicio de incompetencia del Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador para revocar el nombramiento de su representado, pues no tiene atribuciones legalmente conferidas para dictar y ejecutar el acto, ni para firmarlo.
Que la Resolución Nº 1400 de fecha 19/12/2008 invocada en el acto administrativo impugnado, se desprende que la delegación de atribución y firmas se hace con carácter Intuito – Personae sobre la Directora de Recursos Humanos, la ciudadana Dorgi Jiménez, quien tiene la prohibición taxativa de delegar las atribuciones que le confiere el Alcalde del Municipio Libertador.
Que el ciudadano Carlos Alexis Castillo, Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, dicto el acto de revocatoria sin ser un funcionario manifiestamente competente, ya que en ningún momento le fue transferido atribuciones ni facultades para dictar o suscribir la resolución hoy impugnada.
Contradijo por ser falso de toda falsedad, el hecho señalado arbitrariamente y con abuso de la discrecionalidad el escrito procedente del Director de Control Urbano, el ciudadano Daniele di Giminiani y recibido por la Dirección de Recursos Humanos, en cuanto a que su representado no supero el periodo de prueba en la fase de evaluación de desempeño, pues a su decir, si supuestamente se realizó según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el numeral 40 de las bases para la realización de los concursos extraordinarios de ingreso a la carrera administrativa, esa evaluación de desempeño se realizó a las espaldas de su representado y sin ningún conocimiento previo.
Denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, pues su representado en ningún momento fue notificado por un funcionario público alguno, ni por su supervisor inmediato sobre la hora y fecha de realización de alguna evaluación, con criterios específicos de una evaluación técnica o que haya llenado formulario diseñado para tal fin que determine cual sería el rendimiento laboral de su representado en la evaluación de desempeño, con respecto a el cargo de Ingeniero Jefe IV adscrito a la Dirección de Gestión General de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, por lo que no tuvo conocimiento del resultado de esa supuesta evaluación, ni del Manual descriptivo de cargos que usa de manera referencial la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador que especifica responsabilidades, denominaciones de cargos, pues a su decir, no se encuentra a disposición del funcionario público y el cual está bajo reserva de la Dirección de Recursos Humanos y en silencio total, porque en la relación “la Alcaldía no tiene Manual descriptivo de cargos”.
Expuso que en la fase de realización de los concursos extraordinarios, la Dirección de Recursos Humano valoró y apreció de manera incorrecta y ligera el escrito suscrito por el ciudadano Daniele di Giminiani, sin que existiese sustento legal de evaluaciones técnicas previamente notificadas para su realización que determinaran el rendimiento laboral con los respectivos resultados y sin verificar y averiguar exhaustivamente la razón de opiniones e informes levantados en contra de su representado de manera unilateral por funcionarios incompetentes donde señalan supuestas irregularidades sobre tareas de trabajo encomendadas, sin observar que el informe que levanta en contra de la reputación de su representado, el Coordinador de Inspecciones nunca fue notificado para poder ejercer el control de la prueba, cuando es muy cierto que toda prueba que se levanta para que sea legal y valida debe respetar el debido proceso.
Afirmó que su representado nunca ha dejado de ser competente, responsable, honrado, prudente y cauto en el cumplimiento de sus funciones, no desobedeció órdenes y no aprobó en ningún momento actos ilegales que no cumplía con los procedimientos legales, no incurrió en faltas graves en las obligaciones que se le imponían.
Que si las autoridades administrativas hubiesen cumplido con parámetros justos y legales, se hubiese materializado el ingreso total de su representado a la función pública al cargo Ingeniero Jefe IV adscrito a la Dirección de Gestión General de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.
Finalmente, solicitó que la querella interpuesta fuera declarada con lugar, y que como consecuencia de ello, sean acordados los pedimentos narrados en el inicio de la parte narrativa.
Por su parte, el abogado José Luís Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.735.886, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.848, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Bolivariano Libertador, dio contestación a la presente querella, mediante la cual niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los argumentos y pretensiones expuestas por la querellante por cuanto se aplicó el procedimiento establecido en las Leyes.
Que la resolución impugnada está ajustada a derecho, pues se cumplieron con los deberes y derechos para realizar la desincorporación de cargo.
Solicitó que se declare sin lugar la presente querella funcionarial.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa que el objeto de la presente querella lo constituye la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 607-17 de fecha 01 de agosto de 2012, suscrita por el ciudadano Carlos Alexis Castillo, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano, mediante el cual fue acordado la revocatoria de nombramiento del cargo Ingeniero Jefe IV adscrito a la Dirección de Gestión General de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, debido a la no superación del período de prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y la solicitud del pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la revocatoria y la realización de una evaluación de desempeño del cargo para el ingreso a la carrera administrativa.
A los efectos de sustentar su pedimento y derribar los efectos del acto impugnado consta que la parte querellante denunció el vicio de incompetencia y la trasgresión del derecho a la defensa y al debido proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte, la representante de la Alcaldía querellada refutó la procedencia de las denuncias delatadas, y solicitó la nugatoria de la presente acción, debido a que, en su decir, la revocatoria del nombramiento estuvo ajustada a derecho, y fue ejecutada cumpliendo con el procedimiento establecido en las Leyes.
La parte querellante denunció el vicio de incompetencia del ciudadano Carlos Alexis Castillo, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, pues no tiene atribución legalmente conferida para dictar y ejecutar el acto, pues se fundamentó en la Resolución Nº 1440 de fecha 19/12/2008 que le delega facultades a la ciudadana Dorgi Jiménez, quien además tenía la prohibición taxativa de delegar las atribuciones que le confiere el Alcalde del Municipio Libertador.
Antes de entrar a resolver la presente denuncia es necesario esgrimir algunas consideraciones respecto al criterio sostenido por la doctrina procesal y la jurisprudencia en relación a la noción de competencia y del vicio de incompetencia manifiesta. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en criterio pacífico y reiterado (vid., entre otras, sentencia Nº 06589, de fecha 21 de diciembre de 2005), ha sostenido respecto a la competencia que tal concepto se articula como la facultad o poder que tiene determinada autoridad para proferir manifestaciones de voluntad para los que previamente estén autorizados legalmente, circunstancia que debe expresarse en dicho acto, y respecto al vicio de incompetencia que existen varios supuestos para configurar dicho vicio, (la usurpación de autoridad, usurpación de funciones y extralimitación de ellas), así la sentencia señalada establece:

“…La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”. (Cursivas del Tribunal)

Ello así, tenemos que en principio la autoridad competente es aquella figura investida de autoridad, facultades y poderes legalmente establecidos, cuya actuación está ajustada al ordenamiento jurídico que le confiere tal potestad; en sentido contrario, la incompetencia en este ámbito se manifiesta de dos modos, a través de la usurpación de funciones y la usurpación de autoridad, las cuales son fundamentalmente distintas; la usurpación de autoridad es la adjudicación de atribuciones (poderes y facultades) que no le están conferidas a un sujeto determinado, por no detentar la investidura que le otorgaría legitimidad a sus actuaciones; en el caso de la usurpación de funciones, la autoridad despliega sus facultades en un ámbito que no le corresponde, es decir, se trata de una autoridad que posee la investidura para actuar sólo dentro del ámbito de su competencia y sin embargo, penetra en otros ámbitos para los cuales no está facultado legalmente. Esta última modalidad de incompetencia se manifiesta entre Órganos del Poder Público, entre Poderes Públicos del mismo Estado, cuyas competencias están delimitadas a través de la Ley y Constitución. La incompetencia manifiesta, establecida en el primer supuesto del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se configura cuando el funcionario que dictó el acto administrativo no se encuentra facultado legalmente para ejercer su actuación, o que detentando la investidura legal usurpa el ámbito de competencia de otra autoridad administrativa.
Ahora bien, recuerda este Tribunal que la parte querellante denunció el vicio de incompetencia del ciudadano Carlos Alexis Castillo, pues el mismo se fundamentó en una Resolución suscrita por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, que delega facultades a otra persona diferente a la que detentaba el cargo al momento de dictar el acto administrativo.
Circunscribiéndonos al caso de marras, este Tribunal observa que la Resolución Administrativa hoy impugnada fue dictada y notificada por el Dr. Carlos Alexis Castillo, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, en los siguientes términos:

En uso de las atribuciones que me han sido delegadas por el Ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital Jorge Rodríguez Gómez, mediante Resolución Nº 1440 de fecha 19/12/2008, publicada en Gaceta Municipal Nº 3092-1 del 19-12-2008 y de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos, me dirijo a usted a fin de notificarle de la Resolución de Revocatoria de Nombramiento como INGENIERO JEFE IV, adscrito a la Dirección de Control Urbano de la Dirección de Gestión General de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, según Resolución Nº 607-17, que textualmente dice:

En este orden de ideas, la Resolución Nº 607-17 de fecha 01/08/2012, acto hoy impugnado, suscrito igualmente por el ciudadano Carlos Alexis Castillo, resolvió:
En uso de las atribuciones legales conferidas a través del Decreto Nº 191 emanado del ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en su artículo 13 en concordancia de las Bases para la Realización de los Concursos Extraordinarios de Ingreso a la Carrera Administrativa en su numeral 1
Omissis…
CONSIDERANDO
Que de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, el concurso público es el mecanismo de selección de personal que garantiza el ingreso a la carrera administrativa con base en la aptitud y la competencia, mediante la participación en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole, tal y como se evidencia de los (sic) dispuesto en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Omissis…

CONSIDERANDO
Que por medio del Decreto Nº 191 emanado del ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, se dictan las Bases para la Realización de los Concursos Extraordinario de Ingreso a la Carrera Administrativa, dispone en su numeral 3 que “todos los trabajadores y trabajadoras que hubieren ingresado a prestar servicios en la Alcaldía de Caracas y en la Sindicatura Municipal a partir del mes de enero de 2000, y ocupen de forma provisional cargos de carrera, así como aquellos contratados y contratadas que tenga mas de un (1) contrato y ejerzan funciones de empleados, tienen el derecho y el deber de participar en el Concurso que se convoque para regularizar su situación”.

CONSIDERANDO
Que de (sic) dispone el artículo 43 del Estatuto de la Función Pública que la persona seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba, en el cual su desempeño será evaluado dentro de un lapso que no exceda tres meses y de no superar el período de prueba de que se trata, su nombramiento será revocado.

CONSIDERANDO
Que se dispone en el numeral 40 de las Bases para la Realización de los Concursos Extraordinarios de Ingreso a la Carrera Administrativa que “El período de prueba no excederá de tres (3) meses.”…”Es responsabilidad del supervisor evaluar la actuación del funcionario en período de prueba”.

Omissis…

CONSIDERANDO
Que del escrito recibido en la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, relacionado con el resultado de la evaluación de desempeño dentro del período del funcionario ELY VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.980.314 quien ejerce el cargo INGENIERO JEFE IV, adscrito a la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO, DE LA DIRECCIÓN DE GESTION GENERAL DE PLANIFICACION Y CONTROL URBANO, realizada por el Director DANIELE DI GIMINIANI, quien es su supervisor inmediato, se evidencia que la misma no supero el período de prueba a que hace referencia el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 40 de las Beses para la Realización de los Concursos Extraordinario de Ingreso a la Carrera Administrativa.

RESUELVE
Primero: Se revoca el nombramiento realizado en fecha 25 de Mayo de 2012, del ciudadano ELY VARGAS, C:I. Nº 17.980.314, al cargo INGENIERO JEFE IV, adscrito a DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO, DE LA DIRECCIÓN DE GESTION GENERAL DE PLANIFICACION Y CONTROL URBANO, por no haber superado el período de prueba dispuesto en la Ley.

Se observa que el Director de Recursos Humanos suscribió el acto actuando de conformidad con las ‘atribuciones delegadas’ a través de la Resolución Nº 1440 de fecha 19 de diciembre de 2008, dictada por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, ciudadano Jorge Rodríguez, publicada en Gaceta Municipal Nº 3092-1 de esa misma fecha (folios 16 y 17), la cual dispone textualmente:

En uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 88, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y se conformidad con los (sic) dispuesto en el Artículo 47 del Reglamento Interno Nº 5 de la Alcaldía del Municipio Libertador, modificado mediante Decreto Nº 56 publicado en Gaceta Municipal Extra Nº 69 de 04/07/97
CONSIDERANDO
Que corresponde al Alcalde, ejerce la máxima autoridad en materia Administrativa de Personal, y en tal carácter nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a las normas y procedimiento establecidos en las Leyes, Ordenanzas, Decretos, Reglamentos, Resoluciones, contratos y demás disposiciones legales que regulan la materia.
PRIMERO: Se delega en la Directora de Recurso (sic) Humanos, ciudadana Dorgi Juménez, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.691.340, carácter acreditada según Resolución Nº 1404 de fecha 09 de diciembre de 208, según Gaceta Municipal Nº 3088-10 de fecha 09 de diciembre de 2008, las funciones y/o las siguientes Facultades: efectuar las Notificaciones de los Actos Administrativos que se produzcan en materia de Administración de Personal dictados por mi (sic) en ejercicios de las funciones que me atribuyen las Ordenanzas, Leyes y Estatutos de los Entes Descentralizados, “Firmas de Nóminas, Comprobantes, Recibos y cualquier otro trámite de pago inherentes a Gastos de Personal, correspondiente a Sueldo, Salarios, Compensaciones, Bonificaciones, Dietas, Primas, Asignaciones por Servicios Espaciales, Aguinaldo, Prestaciones Sociales e Indemnizaciones Laborales, Aportes Patronales, Gastos de Representación y otras Remuneraciones y Obligaciones Legales o Contractuales de Personal Empleados y Obreros Fijos, Contratados, Jubilados, Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador, así como también la facultad para tramitar las Comisiones de Servicios de los Funcionarios Públicos Municipales, adscritos a esta Alcaldía solicitadas por los distintos Entes Municipales y demás organismos de la Administración Pública Nacional. Igualmente se autoriza para que en representación del ciudadano Alcalde, expida, firme y certifique las copias fotostáticas de los expedientes de los empleados, funcionarios y obreros de la Alcaldía del Municipio Libertador, como también cualquier otro documento relacionado con la administración pública.

Del acto administrativo citado se desprende que el Alcalde del Municipio Libertador, ejerciendo la máxima autoridad del Órgano Municipal delegó, entre otras funciones, en la entonces Directora de Recursos Humanos, Ciudadana Dorgi Jiménez la función o facultad de notificar los Actos Administrativos que se produzcan en materia de Administración de Personal dictados por el Alcalde en ejercicio de las funciones que le atribuyen las Ordenanzas, Leyes y Estatutos de los Entes Descentralizados.
Ahora bien, en relación a la delegación de atribuciones, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, se pronunció:

En este sentido, vale advertir que la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la Administración Pública venezolana.

Del extracto parcialmente transcrito se desprende que la figura de la delegación consiste en que un órgano perteneciente a una estructura con un determinado número de competencias, desvía alguna de sus atribuciones a uno de inferior jerarquía o en el funcionario que lo presida, lo que implica que la cesación del funcionario en el cargo del cual ostenta su titularidad, apareja la finalización de las autorizaciones que le fueron delegadas por el órgano administrativo.
En caso concreto, el ciudadano Carlos Alexis Castillo, al dictar el acto de revocatoria de nombramiento, invoca una Resolución dictada por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, mediante el cual delega facultades exclusivamente a la funcionaria que ostentaba anteriormente el cargo de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía, ciudadana Dorgi Jiménez. Siendo ello así y visto que fue otra persona la que dictó el acto administrativo en carácter de Director de Recursos Humanos se observa que la persona a que se delegó las facultades mediante la Resolución Nº 1440 de fecha 19 de diciembre de 2008 había cesado en el cargo, lo que pareja la finalización de las autorizaciones otorgadas, en consecuencia, vista la delegación recaída expresamente en una persona diferente a la que dicto el acto y en atención al criterio de la Sala Político Administrativa debe estimarse que la autoridad que dicto el acto carece de facultad, es decir, el ciudadano Carlos Alexis Castillo, en su carácter de Director de Recursos Humanos, no poseía facultades para suscribir la resolución que resolvió revocar el nombramiento del ciudadano Ely Vargas, por no superar el período de prueba; pues según lo previsto en los artículos 88, numeral 7° de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el artículo 5 numeral 4° de la Ley del Estatuto de la Función, por las razones antes expuestas este Órgano Jurisdiccional debe dar como configurado el vicio de incompetencia manifiesta. Así se declara.
Cabe destacar que aún si dicha delegación fuese atribuida al órgano – Dirección de Recursos Humanos – y no al funcionario, no consta en actas que el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador hubiese delegado facultades de remover, destituir, retirar o revocar nombramientos al personal adscrito a esa Alcaldía, sino efectuar la notificación de los actos administrativos en materia de Administración de Personal dictados por su persona.
En observancia al mandato constitucional preceptuado en el artículo 259 de la Carta Magna, en concordancia con lo estipulado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta forzoso declarar la nulidad de la Resolución Nº 607-17, de fecha 1º de agosto de 2012, dictada por el Director de Recursos Humano de Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Una vez declara la nulidad absoluta del acto impugnado, se hace inoficioso para este Juzgado entrar a dilucidar las restantes denuncias atribuidas al acto declarado nulo. Así se decide.
En virtud de la anterior declaratoria, se ordena la reincorporación del ciudadano Ely Vargas, al cargo que ejercía para el momento que fue revocado el nombramiento, o a otro cargo de igual o mayor jerarquía para el cual reúna los requisitos, con la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde que fue revocado el nombramiento hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de forma integral, esto es, con las variaciones que experimentara el sueldo del cargo que desempeñaba.
En lo atinente a la solicitud de pago de los demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público; se declara su improcedencia por cuanto dicha solicitud es genérica e indeterminada. Así se decide.
En lo que respecta a la solicitud de realización de una evaluación de desempeño del Concurso Extraordinario de ingreso a la carrera administrativa, este Juzgado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, destaca que la potestad de evaluar el desempeño del funcionario que ha sido nombrado, recae sobre el Órgano al cual presta servicio, por la razón expuesta resulta forzoso declarar improcedente el pedimento del querellante. Así se decide.
A los efectos del cálculo de los conceptos monetarios adeudados al querellante, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

III
DECISIÓN
En mérito las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Ely Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.980.314, debidamente asistido por el abogado Wilmer R. Partidas R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 39.279, contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Venezuela, en consecuencia:
PRIMERO: Se declara la nulidad de la Resolución impugnada, mediante la cual resolvió revocar el nombramiento del ciudadano querellante.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación, del ciudadano querellante al cargo que ostentaba antes de su revocatoria de nombramiento, o a otro cargo de igual o mayor jerarquía para el cual reúna los requisitos.
TERCERO: Se ordena el pago de todos los salarios dejados de percibir desde el momento de la notificación de su ilegal egreso, hasta su reincorporación, con las variaciones que hubiere experimentado en el tiempo
CUARTO: Se declara improcedente el pago de los demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público.
QUINTO: Se declara improcedente la realización de un concurso público para el ingreso a la carrera administrativa.
SEXTO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley de de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con el fin de determinar el monto total adeudado al querellante
Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador y al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la Ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013).
LA JUEZ,

FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO,

TERRY GIL.
En esta misma fecha, veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) a las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

TERRY GIL LEÓN.


Exp. Nº 3334-12/FC/TG/MC