REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
202° y 153°
Recurrente: WUINTER RAFAEL MÁRQUEZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.159.107.
Abogado Asistente de la Parte Recurrente: ELIO ALEXANDER RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.995.
Organismo Recurrido: CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA
Motivo: QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.

Visto el escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2013, por la abogada ADELAIDA GUTIERREZ VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.608, actuando en su carácter sustituta de la Procuradora General de la Republica, mediante el cual hace formal oposición a la Medida de Suspensión de Efectos decretada por este Juzgado en fecha siete (07) de enero del presente año, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para que este Juzgado se pronuncie, pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha siete (07) de enero de dos mil trence (2013), este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria en la cual declaro procedente la acción de amparo cautelar y ordenó la reincorporación del querellante, al cargo que venía desempeñando, con el consiguiente pago de todos los conceptos salariales, bonificaciones y ajustes dejados de percibir, y otros beneficios laborales de carácter legal y contractual necesarios para la protección de la familia, que le correspondan, desde la fecha de separación del cargo, hasta el termino del fuero paternal del cual goza.
A los efectos de cumplir con el referido decreto, este Juzgado libró las notificaciones correspondientes a la ciudadana Procuradora General de la República, Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Las notificaciones fueron practicadas por el Alguacil de este Juzgado en fecha 22 de enero de 2013, y consignadas en autos en fecha 24 de septiembre de 2013.
En fecha 13 de febrero de 2013, la sustituta de la Procuradora General de la República consigno escrito de oposición a la medida cautelar otorgada por este tribunal, mediante el cual presentó formal oposición a la medida decretada por este Juzgado,.
Vencido como ha sido el lapso de la articulación probatoria contenido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procederá a dictar sentencia.
-II-
DEL ESCRITO DE OPOSICION PRESENTADO POR LA PROCURADORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
La representación de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme lo establece el articulo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, presentó formal oposición a la medida cautelar de suspensión de los efectos, en los siguientes términos:
Que el recurrente solicito la medida cautelar de amparo con la finalidad de obtener la suspensión del acto administrativo de destitución, fundamentándolo en la vulneración de las garantías Constitucionales a la inamovilidad laboral establecida por 2 años, contados a partir del nacimiento de su hijo, siendo la fecha de nacimiento de este el 6 de octubre de 2012.
Que la reincorporación acordada para que el querellante desempeñe de forma activa el cargo de oficial agregado al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de alguna manera toca fondo, al pronunciarse sobre la reincorporación y pagos de sueldos dejados de percibir, solicitados en el escrito recursivo, siendo que el motivo por el cual se acordó la medida es la protección de la familia, fundamentada en el nacimiento de su hijo, por la dependencia económica que guarda tal relación.
Esgrime que lo procedente en el presente caso era ordenar que el recurrente fuese restituido a la nomina de la institución sólo a los efectos de la derivación de los conceptos saláriales y beneficios socio económicos que le corresponden con la finalidad de mantener a su primogénito, por tanto, alega que se incurrió de esta manera en el vicio de ultrapetita, razón por la cual solicita que sea revisada en cuanto a lo expresado por esa representación.
Finalmente alega que resulta evidente que la medida cautelar acordada al querellante de alguna manera toca fondo, al pronunciarse sobre la reincorporación y pagos de sueldos dejados de percibir, solicitados en el escrito recursivo.
-III-
MOTIVA
Cumplida con la formalidad establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y transcurrido el lapso probatorio de la presente incidencia, este Juzgado pasa a pronunciarse en relación a la oposición planteada por la parte demandada, y a tales efectos, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la Republica que la reincorporación acordada para que el querellante desempeñe de forma activa el cargo de oficial agregado al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de alguna manera toca fondo, al pronunciarse sobre la reincorporación y pagos de sueldos dejados de percibir, solicitados en el escrito recursivo, siendo que el motivo por el cual se acordó la medida es la protección de la familia, fundamentada en el nacimiento de su hijo, por la dependencia económica que guarda tal relación y que lo procedente seria en todo caso ordenar que el recurrente fuese restituido a la nomina de la institución sólo a los efectos de la derivación de los conceptos saláriales y beneficios socio económicos que le corresponden con la finalidad de mantener a su primogénito, por tanto, alega que se incurrió de esta manera en el vicio de ultrapetita, razón por la cual solicita que sea revisada en cuanto a lo expresado por esa representación.
Ahora bien, la oposición contra la medida cautelar acordada debe necesariamente estar dirigida a desvirtuar los extremos legales que llevan al Juez a decretar la medida cautelar. Oponerse a la medida preventiva es requerir la revisión de una medida acordada, por considerar que se decretó sin la fundamentacion legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propia a dicha cautelar. Así, la oposición de la parte debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a destruir aquéllos fundamentos fácticos que el Juez de mérito consideró para decretar la medida.
El juez de la causa, tanto para decretar la medida preventiva, como para ratificarla, modificarla, etc, debe efectuar un análisis de los alegatos y pruebas cursantes a los autos, para determinar el fiel cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidas en la Ley.
Ahora bien, del análisis de la medida cautelar acordada por este tribunal en fecha siete (07) de enero de dos mil trence (2013), se desprende que la misma procura la efectividad y eficacia del proceso judicial estableciendo los efectos restablecedores del amparo constitucional “cautelar”, el cual implica poner una cosa en el estado original, colocando al hoy querellante preventivamente en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada, tal como quedo sentado en el texto de la sentencia interlocutoria referida, amparando la protección de orden constitucional consagrada a favor de la familia, de la maternidad y paternidad y sobre el cual este Tribunal realizó un análisis encontrando llenos los extremos de Ley, con lo cual se salvaguarda la tutela judicial efectiva que debe regir en todo proceso judicial.
Aunado a ello, considera esta Juzgadora que mal puede el demandado pretender enervar la medida cautelar decretada en el presente juicio, sin traer elementos probatorios que pudieran modificar algunos de los extremos concurrentes exigidos por la Ley, dado que con tal actuar en el mismo no desvirtuó los requisitos del “fumus bonis iuris” y del “periculum in mora” que informaron el decreto de la medida cautelar, por ello este Tribunal declara improcedente la oposición plateada por la representación de la Procuraduría General de la República y ratifica la medida cautelar de suspensión de efectos decretada. Así se decide

IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas precedentemente este Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la oposición presentada por la Abogada LOREYMA CLAROS OVIEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 154.783, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante el cual hace formal oposición a la Medida de Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos decretada por este Juzgado en fecha siete (07) de enero del presente año, igualmente se ordena librar oficio de notificación a la Procuradora General de la Republica y al director del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
LA JUEZ,

FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO

TERRY GIL.

En esta misma fecha, Veintisiete (27) de febrero de 2013, siendo las tres y veinte horas de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO
TERRY GIL.

Exp Nº 3368-12/FC/TG/GG